CNE - Resolución 1389 de 2026
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1389 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1389 DE 2026 (03 de marzo)
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG-2026005085.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo establecido en el numeral 6 y 12 del artículo 265, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escritos radicados bajo los números CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG2026-005085, la ciudadana YENY GARZÓN solicitó a esta Corporación la revocatoria de la lista modificada de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para las elecciones del 8 de marzo de 2026.
La solicitud se sustenta, de manera principal, en el siguiente planteamiento de la peticionaria:
“TERCERA. Verificados estos hechos se aplique la ley arriba transcrita y se revoque esta lista modificada de candidatos a la Cámara de Representantes, circunscripción Cundinamarca para elecciones del 8 de marzo de 2026 inscrita por el Movimiento
“TERCERA. Verificados estos hechos se aplique la ley arriba transcrita y se revoque esta lista modificada de candidatos a la Cámara de Representantes, circunscripción Cundinamarca para elecciones del 8 de marzo de 2026 inscrita por el Movimiento COLOMBIA HUMANA y se excluya de la tarjeta electora.”
Como fundamento de hecho, la peticionaria señaló el siguiente:
“En este orden, según se ha informado sin confirmar con documentos oficiales. Lo que obligó a presentar petición con el objeto de obtener la lista modificada e inscrita por el movimiento COLOMBIA HUMANA de candidatos a la Cámara de Representantes, circunscripción Cundinamarca para elecciones del 8 de marzo de 2026, obteniendo como información parcial que a la fecha de inscripción se registró una lista con siete (7) curules.”
1.2. Por reparto del día 10 de febrero de 2026, según consta en el Acta de Reparto No. 19, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer los asuntos
CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG-2026-005085.
1.3. El 19 de febrero de 2026, se allegó al despacho los formularios E -7 y E-8, así como los documentos soporte, de la modificación de las candidaturas en la jurisdicción electoral deResolución Sala Plena N°1389 de 2026 Página 2 de 7
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA ,
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG2026-005085.”
Cundinamarca, producto de los procedimientos de revocatoria de listas y candidatos, como resultado de los procedimientos de revocatoria de listas y candidatos previamente adelantados por esta Corporación.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes documentos:
2.1. Formularios E-7 CT (“Solicitud de modificación de listas y constancia de aceptación de candidatos – Cámara Territorial”) y E-8 CT (“Lista definitiva de candidatos inscritos – Cámara Territorial”) correspondientes a la circunscripción territorial de Cundinamarca.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Por mandato de los artículos 108 y de los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la obligación de garantizar que los procesos electorales se desarrollen con plenas garantías, atribución que compre nde la facultad de revocar la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, siempre que se demuestre, mediante prueba plena, la configuración de una causal de inhabilidad prevista en el ordenamiento constitucional o legal.
De manera concordante, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece
siempre que se demuestre, mediante prueba plena, la configuración de una causal de inhabilidad prevista en el ordenamiento constitucional o legal.
De manera concordante, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece que procede la revocatoria de la inscripción de candidaturas cuando se presenten causales constitucionales o legales, inhabilidades sobrevinientes o que se adviertan con posterioridad al registro, permitiéndose ajustes en las listas hasta un (1) mes antes de los comicios.
Dicha competencia cobra especial relevancia en el control previo a la integración de listas, pues el Consejo Nacional Electoral no solo verifica el lleno de los requisitos formales, sino que realiza un control sustancial y jurídico de las condiciones const itucionales y legales que legitiman la participación de las organizaciones políticas, en salvaguarda de los principios de legalidad, transparencia, igualdad y autenticidad del sufragio.
En ese orden, la actuación del Consejo Nacional Electoral se enmarca en una competencia reglada, ajena a cualquier margen de discrecionalidad, que le impone la obligación de constatar de manera objetiva los supuestos fácticos que determinan el ejercicio o la restricción de los derechos políticos, máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de participación democrática.
Específicamente, el numeral 12 del artículo 265 Superior confiere a esta Corporación la atribución expresa para resolver sobre la revocatoria de la inscripción de candidaturas y listas a corporaciones públicas y cargos de elección popular, siempre que exis ta prueba plena de una causal de inhabilidad o de una irregularidad de raigambre constitucional o legal que vic ie la inscripción. Esta potestad constituye un mecanismo de control de legalidad en etapa
a corporaciones públicas y cargos de elección popular, siempre que exis ta prueba plena de una causal de inhabilidad o de una irregularidad de raigambre constitucional o legal que vic ie la inscripción. Esta potestad constituye un mecanismo de control de legalidad en etapa preelectoral, orientado a mantener la pureza del proceso democrático y garantizar la supremacía constitucional en la conformación de la oferta electoral.Resolución Sala Plena N°1389 de 2026 Página 3 de 7
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG2026-005085.”
Ahora bien, tanto la Constitución como la ley han precisado que el ejercicio de esta atribución no es discrecional ni automático, sino que se encuentra delimitado por estrictos parámetros derivados de los derechos fundamentales y los principios rectores de la función administrativa y electoral, especialmente el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el derecho fundamental a ser elegido (artículo 40 ibidem), el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el estándar probatorio reforzado exigido por el propio Constituyente.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio del control contencioso electoral sobre decisiones de revocatoria de inscripción, ha señalado que esta medida tiene un carácter excepcional y su procedencia está condicionada a la acreditación cierta, objetiva y
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio del control contencioso electoral sobre decisiones de revocatoria de inscripción, ha señalado que esta medida tiene un carácter excepcional y su procedencia está condicionada a la acreditación cierta, objetiva y suficiente de las causales invocadas, por cuanto afecta directamente el núcleo esencial de los derechos políticos, en particular el derecho fundamental a ser elegido.
De otra parte, en la Sentencia C -146 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que el régimen de inhabilidades y restricciones para acceder a cargos de elección popular debe interpretarse de manera restrictiva, y que cualquier limitación al derecho a ser elegido exige una justificación rigurosa y una comprobación probatoria sólida, incompatible con interpretaciones extensivas o inferencias vagas.
Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la revocatoria de la inscripción constituye un instrumento excepcional de control de legalidad, cuya procedencia requiere la plena acreditación de la causal invocada, de modo que ante una d uda razonable debe optarse por la protección de los derechos políticos y la estabilidad de la oferta electoral. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral no puede fundamentar una revocatoria en meras conjeturas, cálculos presuntivos o interpretaciones no verificadas, pues tal proceder desconocería el estándar constitucional de plena prueba y el principio de pr esunción de legalidad que ampara los actos de inscripción electoral.
En este contexto jurisprudencial, corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar actuaciones administrativas breves, técnicas, objetivas y suficientemente motivadas, dirigidas a constatar la legalidad de las inscripciones cuestionadas dentro de los plazos previstos en el
En este contexto jurisprudencial, corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar actuaciones administrativas breves, técnicas, objetivas y suficientemente motivadas, dirigidas a constatar la legalidad de las inscripciones cuestionadas dentro de los plazos previstos en el calendario electoral, garantizando en todo momento el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción de los interesados, así como la observancia de los principios de igualdad, transparencia y seguridad jurídica que orientan el sistema electoral.
En síntesis, aunque esta Corporación ostenta competencia para tramitar y decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción sometidas a su conocimiento, dicha competencia debe ejercerse con estricta sujeción a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, de manera que solo proceda la revocatoria cuando se acredite, con el estándar de prueba plena exigido, la configuración cierta e indubitable de una causal que invalide la inscripción, y no cuando persistan duda s razonables sobre los supuestos fácticos o jurídicos que la sustentan.
3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
El conocimiento y trámite de las peticiones orientadas a la revocatoria de inscripción de candidaturas y listas, comprendidas aquellas registradas bajo la figura de coalición electoral,Resolución Sala Plena N°1389 de 2026 Página 4 de 7
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA ,
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG2026-005085.”
corresponde al Consejo Nacional Electoral en virtud de las potestades constitucionales y legales conferidas para salvaguardar la legalidad, transparencia y normal desarrollo del proceso electoral. La decisión que resuelva dichas solicitudes únicamente proc ederá cuando se demuestre, conforme al estándar de prueba plena, la materialización de una causal de rango constitucional o legal que invalide el respectivo registro.
En la sustanciación de estos procedimientos, la Corporación se encuentra compelida a aplicar rigurosamente los principios rectores de la función administrativa consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 —CPACA—, destacándose los de debido proceso , igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. Ello implica garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a favor de las organizaciones políticas, movimientos, coaliciones y demás actores involucrados.
Durante el desarrollo de la actuación administrativa, la autoridad electoral ha respetado las garantías inherentes al debido proceso, particularmente los principios de publicidad, contradicción y defensa. Lo anterior, en tanto la decisión se fundamenta en los elementos documentales que integran el expediente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
garantías inherentes al debido proceso, particularmente los principios de publicidad, contradicción y defensa. Lo anterior, en tanto la decisión se fundamenta en los elementos documentales que integran el expediente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie controversia fáctica que demande un despliegue probatorio complejo, al tratarse de un análisis eminentemente jurídico y objetiv o respecto de la configuración de una causal de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha establecido que los trámites de revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular adelantados por el Consejo Nacional Electoral deben observar estrictamente las garantías del debido p roceso. Esta exigencia encuentra fundamento en la afectación directa que tales actuaciones producen sobre los derechos políticos (elegir y ser elegido) y la conformación de la oferta electoral, requiriendo que la autoridad electoral habilite espacios reale s y efectivos de participación y contradicción para los sujetos potencialmente afectados.
Ahora bien, ante la ausencia de un procedimiento especial instituido por el legislador para tramitar las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, listas o coaliciones, el Consejo Nacional Electoral debe aplicar el procedimiento administrativo general previsto en la Ley 1437 de 2011, sin desconocer las particularidades derivadas de la naturaleza electoral, preelectoral y preventiva que caracteriza estas actuaciones. En consecuencia, resulta imperativo correr traslado de la actuación a los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición cuestionada, con el fin de garantizar su intervención oportuna y el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción.
imperativo correr traslado de la actuación a los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición cuestionada, con el fin de garantizar su intervención oportuna y el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020 (radicación 11001 -03-28-000-2019-00042-00), precisó que, pese al carácter expedito que distingue el trámite de revocatoria de inscripción, dicha particularidad no exime a la autoridad electoral del deber de observar las etapas esenciales del procedimiento administrativo ni de asegurar la participación efectiva de los intervinientes, so pena de generar vicios que afecten la validez del acto administrativo correspondiente.
Considerando que estas solicitudes deben resolverse con antelación a la fecha de los comicios, y dada su incidencia directa e inmediata en el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, el trámite adelanta do por estaResolución Sala Plena N°1389 de 2026 Página 5 de 7
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG2026-005085.”
Corporación reviste un carácter breve y sumario orientado a garantizar una decisión oportuna y eficaz. Lo anterior no implica, sin embargo, el sacrificio de las garantías procesales mínimas
2026-005085.”
Corporación reviste un carácter breve y sumario orientado a garantizar una decisión oportuna y eficaz. Lo anterior no implica, sin embargo, el sacrificio de las garantías procesales mínimas ni del estándar reforzado de motivación exigible en esta clase de actuaciones.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que la actividad probatoria desplegada en sede de revocatoria de inscripción debe estar orientada a alcanzar el estándar de plena prueba, de manera que la autoridad electoral no puede fundamentar su decisión en presunciones, inferencias carentes de verificación objetiva o información incompleta, especialmente cuando se trata de restricciones al derecho fundamental a ser elegido.
Como consecuencia de todo lo anterior, l a jurisprudencia constitucional y contenciosoadministrativa ha sido consistente en señalar que la revocatoria de la inscripción de candidaturas constituye un instrumento de control de legalidad de carácter excepcional, cuya procedencia exige: (i) la existencia de una inscripción válidamente realizada, (ii) la invocación de una causal constitucional o legal de inhabilidad, y (iii) la acreditación plena de dicha causal, de modo que la duda razonable debe resolverse en favor del ejercicio de los derechos políticos y de la estabilidad de la oferta electoral.
En este orden de ideas , el ordenamiento jurídico prevé que las peticiones elevadas ante las autoridades deben versar sobre asuntos susceptibles de ser decididos. En materia de revocatoria de inscripción de candidaturas, la carencia de objeto se configura cuando, al momento de resolver la solicitud, el supuesto fáctico que la sustenta ha desaparecido o nunca existió, haciendo materialmente imposible que la autoridad electoral emita un pronunciamiento
revocatoria de inscripción de candidaturas, la carencia de objeto se configura cuando, al momento de resolver la solicitud, el supuesto fáctico que la sustenta ha desaparecido o nunca existió, haciendo materialmente imposible que la autoridad electoral emita un pronunciamiento de fondo.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación determinar si la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Cundinamarca inscrita por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA se encuentra inmersa en la prohibición constitucional y legal establecida en el artículo 7 de la ley 1475, toda vez que, en palabras de la peticionaria, algunos de sus candidatos inscritos, no participaron en la consulta popular celebrada el 26 de octubre con el aval del mismo movimiento.
4. CASO CONCRETO
4.1. Sobre el objeto de la petición y la carencia actual del mismo.
Revisada la información obrante en el expediente, en particular los formularios E -7 CT y E-8 CT allegados el 1 9 de febrero de 2026, se establece que el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA no inscribió listas de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca para las elecciones del 8 de marzo de 2026. La información incorporada en el expediente (formularios E-7 CT y E -8 CT) corresponde a modificaciones de listas en la circunscripción electoral de Cundinamarca , derivadas de procedimientos previos de revocatoria adelantados ante el Consejo Nacional Electoral y esta demuestra que no existe en la actualidad una lista inscrita para la Cámara de Representantes
modificaciones de listas en la circunscripción electoral de Cundinamarca , derivadas de procedimientos previos de revocatoria adelantados ante el Consejo Nacional Electoral y esta demuestra que no existe en la actualidad una lista inscrita para la Cámara de Representantes de Cundinamarca inscrita por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA que puedaResolución Sala Plena N°1389 de 2026 Página 6 de 7
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG2026-005085.”
ser objeto de una solicitud de revocatoria por lo que la petición de la ciudadana YENY GARZÓN, al estar dirigida a revocar una lista que no fue inscrita, carece de objeto.
Por lo anterior, la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Cundinamarca por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revocatoria de inscripción de lista de candidatos presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, en relación con la lista modificada del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para la Cámara de Representantes por
candidatos presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, en relación con la lista modificada del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADOPCIÓN Y NOTIFICACIÓN. La presente decisión es ADOPTADA
Y NOTIFICADA EN ESTRADOS en Audiencia Pública.
ARTÍCULO TERCERO: RECURSO. Contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, y deberá sustentarse a través del correo electrónico
atencionalciudadano@cne.gov.co y mario.sandoval@cne.gov.co hasta antes de las 5:00 pm del primer día hábil siguiente a la notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COPIAS. Remitir copia íntegra del expediente y de la decisión a los intervinientes en la actuación, al Ministerio Público y a la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la corporación, a los siguientes correos electrónicos:
- A la peticionaria YENY GARZÓN al correo electrónico: yeny1068@gmail.com
- Al Movimiento Político Colombia Humana al correo electrónico:
secretaria@colombiahumana.co
- A los Delegados de la Procuraduría General de la Nación a los correos electrónicos: wcruz@procuraduria.gov.co
- Al Ministerio Público (notificaciones) al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
- A la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico
electrónicos: wcruz@procuraduria.gov.co
- Al Ministerio Público (notificaciones) al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
- A la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico
idcancongreso2026@registraduria.gov.co
ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.Resolución Sala Plena N°1389 de 2026 Página 7 de 7
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG2026-005085.”
ARTÍCULO SEXTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicados No. y CNE-E-DG-2026-005059CNE-E-DG-2026-005085.
ARTÍCULO SÉPTIMO: PUBLICAR el presente acto administrativo, en la página web del
Consejo Nacional Electoral: www.cne.gov.co
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente
Dada en Bogotá D.C., a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Vicepresidente
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobada en sala plena permanente a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), adoptada y numerada a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Ausente por comisión: Magistrada Fabiola Márquez Grisales.
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, secretaria técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith – Técnico Operativo - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó y aprobó: Karem Alejandra Méndez Ruíz - Profesional Especializado - Despacho Ponente.
Proyectó: Mario Sandoval RojasProfesional Universitario - Despacho Ponente.
Radicado: CNE-E-DG-2026-005059 y CNE-E-DG-2026-005085 (acumulado).