CNE - Resolución 1447 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1447 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1447 DE 2026 (12 de marzo)
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424 , en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulad o por la Coalición “PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-001698.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1. El 05 de marzo de 2025 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (en adelante, RNEC) expidió la Resolución No. 2581, por medio de la cual se fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, a celebrarse el 08 de marzo de 2026.
adelante, RNEC) expidió la Resolución No. 2581, por medio de la cual se fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, a celebrarse el 08 de marzo de 2026.
1.2. El 1 9 de enero de 2026 , la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424, solicitó a esta Corporación, por medio del correo de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral , la revocatoria de la inscripción de la candidatura de l ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, por considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia. A dicha solicitud, se asignó el consecutivo CNE-E-DG-2026-001698.
1.3. El 26 de enero de 2026 , se celebró audiencia pública en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en la cual se resolvieron diversas solicitudes de revocatoria de inscripción, entre ellas la correspondiente al expediente CNE-E-DG-2026-001698. En dicha diligencia, la Sala Plena aprobó por consenso la Resolución No. 0374 del 26 de enero de 2026, mediante la cual se decidió no revocar la inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postu lado por la Coalición “PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones
la Coalición “PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia.
En el desarrollo de dicha audiencia, se otorgó la posibilidad a los asistentes de presentar recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0374 del 26 de enero de 2026 , frente a lo cual el auditorio guardó silencio.Página 2 de 7 Resolución Sala Plena 1447de 2026
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424, en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulado por la Coalición “ PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA ” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-001698.
1.4. El mismo 26 de enero de 2026, por medio de correo electrónico, la ciudadana YENY
GARZÓN allegó escrito a la Corporación , al cual se asignó el consecutivo CNE-E-DG-2026002801, a través del cual manifestó:
“Leída en audiencia publica [SIC] la decisión en revocatoria No 001698 y como quiera que no se ha publicado en la página del CNE, en termino de audiencia presento recurso de reposición y sustentare luego de obtener copia de la resolución que se ataca (...) Con el respeto acostumbrado a sus Despachos y el objeto se dé tramite al presente recurso de reposición contra la decisión leída el día de hoy 26 de enero de 2026 en el expediente No 001698 y para sustentar en termino solicitamos se remita urgente el acto administrativo para efectos de conocer las consideraciones a mi dirección electrónica de acuerdo a que no se ha publicado en la página del CNE (...)”.
1.5. El 27 de enero de 2026, por medio de funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, se remitió copia digital de la Resolución No. 0374 del 26 de enero de 2026, en atención a lo solicitado a través del radicado CNE-E-DG-2026-002801.
1.6. El mismo 27 de enero de 2026, se recibió el escrito del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana YENY GARZÓN, por medio del radicado CNE-E-DG-2026-003036.
1.7. El 30 de enero de 2026 , la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral adoptó en audiencia pública la Resolución No. 0681, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por YENY GARZÓN contra la Resolución No. 0374 del
audiencia pública la Resolución No. 0681, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por YENY GARZÓN contra la Resolución No. 0374 del 26 de enero de 2026; la cual fue notificada por estrados el mismo día.
1.8. De acuerdo con lo anterior y como consta en la respectiva constancia d el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , dicho acto administrativo quedó en firme y debidamente ejecutoriado el 30 de enero de 2026.
1.9. El 11 de febrero de 202 6, se presentó solicitud de nulidad por parte de la ciudadana YENY GARZÓN, a través del radicado CNE-E-DG-2026-005545, en la cual indicó que se declarara la nulidad de lo actuado: “a partir del 26 de enero de 2026 fecha en la cual interpuse debidamente y en termino el recurso de reposición contra la resolución 0374/26 que negó la revocatoria de inscripción del señor HEYNER GAITAN PARRA a la cámara de representantes Cundinamarca por el PACTO HISTORICO”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
2.1.1. LEY 1437 DE 2011
“Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla (…)”1.
petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla (…)”1.
1 Congreso de la República de Colombia, «Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Diario Oficial 47956 , 18 de enero de 2011, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html.Página 3 de 7 Resolución Sala Plena 1447de 2026
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424, en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulado por la Coalición “ PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA ” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-001698.
3. CONSIDERACIONES
El 11 de febrero de 202 6 se presentó solicitud de nulidad por parte de la ciudadana YENY GARZÓN, a través del radicado CNE-E-DG-2026-005545, donde requirió a esta Corporación que declara la nulidad de lo actuado en el presente expediente : “a partir del 26 de enero de
GARZÓN, a través del radicado CNE-E-DG-2026-005545, donde requirió a esta Corporación que declara la nulidad de lo actuado en el presente expediente : “a partir del 26 de enero de 2026 fecha en la cual interpuse debidamente y en termino el recurso de reposición contra la resolución 0374/26 que negó la revocatoria de inscripción del señor HEYNER GAITAN PARRA a la cámara de representantes Cundinamarca por el PACTO HISTORICO”. Dicha solicitud se fundamentó en que la citación realizada para la audiencia pública del 26 de enero de 2026, en la cual se adoptó la Resolución No. 0374 del 26 de enero de 2026, no fue remitida al correo electrónico que dejó la peticionaria en la solicitud radicada el 19 de enero de 2026, bajo el radicado CNE-E-DG-2026-001698.
Así las cosas, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la solicitud de nulidad en cuestión, de la siguiente forma:
En primer lugar , debe advertirse que, a diferencia de los procesos judiciales, en sede administrativa no existe una institución equivalente a la “ nulidad procesal” concebida como incidente autónomo para invalidar actuaciones . Dicho esto, la Corporación debe rechazar de plano la solicitud, por resultar manifiestamente improcedente.
En segundo lugar , el legislador sí previó en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 un instrumento orientado a depurar irregularidades dentro de la actuación administrativa. Empero, dicho mecanismo se encuentra sujeto a un límite temporal inequívoco: su procedencia se circunscribe a cualquier momento anterior a la expedición del acto administrativo que ponga
instrumento orientado a depurar irregularidades dentro de la actuación administrativa. Empero, dicho mecanismo se encuentra sujeto a un límite temporal inequívoco: su procedencia se circunscribe a cualquier momento anterior a la expedición del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Por ello, una vez proferida la decisión definitiva y, con mayor razón, una vez agotada la oportunidad para presentar recursos y producida su ejecutoria , el artículo 41 no puede ser utilizado como vía alternativa a los recursos ni como mecanismo para reabrir etapas procesales fenecidas.
Considerando estas premisas, esta Corporación tampoco podrá tramitar la solicitud de nulidad invocada a través del trámite de corrección de irregularidades del artículo 41 d e la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una solicitud presentada con posterioridad a la expedición del acto definitivo que puso fin a la actuación.
En tercer lugar, en gracia de discusión y sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que la citación para la audiencia pública celebrada el 26 de enero de 2026 —en la cual se adoptó la Resolución No. 0374 de la misma fecha —, aunque no fue remitida al correo electrónico indicado en la solicitud radicada el 19 de enero de 2026 bajo el número CNE -EDG-2026-001698, sí fue publicada en la página web institucional del Consejo Nacional Electoral, disponible en el enlace: https://www.cne.gov.co/citaciones-cne-2026/cne-e-dg-20261699, con el propósito de garantizar la publicidad de la convocatoria correspondiente. Dicha publicación constituye también un mecanismo válido y complementario de divulgación, acorde con los principios de transparencia y publicidad que rigen la función administrativa, orientados
1699, con el propósito de garantizar la publicidad de la convocatoria correspondiente. Dicha publicación constituye también un mecanismo válido y complementario de divulgación, acorde con los principios de transparencia y publicidad que rigen la función administrativa, orientados a asegurar el conocimiento oportuno de las actuaciones por parte de los interesados.
En este orden , lo determinante en este caso no es necesariamente la forma específica dePágina 4 de 7 Resolución Sala Plena 1447de 2026
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424, en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulado por la Coalición “ PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA ” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-001698.
comunicación, sino también la acreditación del conocimiento efectivo de la actuación en cuestión.
Bajo tales consideraciones, e n el expediente obra plena prueba de que la ciudadana YENY GARZÓN conocía la citación y la realización de la audiencia. En efecto, el 26 de enero de 2026 remitió un correo electrónico durante el desarrollo mismo de la audiencia —al que se asignó el
GARZÓN conocía la citación y la realización de la audiencia. En efecto, el 26 de enero de 2026 remitió un correo electrónico durante el desarrollo mismo de la audiencia —al que se asignó el consecutivo CNE-E-DG-2026-002801— en el que manifestó su intención de interponer recurso de reposición. Posteriormente, el 27 de enero de 2026, es decir, al día siguiente de expedida la Resolución No. 374 de 2026, presentó dicho recurso mediante el radicado CNE-E-DG-2026003036. Tales actuaciones demuestran de manera inequívoc a que tenía conocimiento real y actual tanto de la convocatoria como de la efectiva celebración de la audiencia pública del pasado 26 de enero de 2026. Veamos:
Como corolario, debe recordarse que el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto , consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
En consecuencia, la manifestación realizada el 26 de enero de 2026 y la posterior interposición del recurso el 27 de enero de 2026 constituyen actos concluyentes que revelan el conocimiento cierto de la citación a la audiencia y de su efectiva celebración, razón por la cual se configura la notificación por conducta concluyente respecto de dichas actuaciones. Tal circunstancia no desvirtúa lo resuelto en la Resolución No. 0681 de 2026, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso, toda vez que este no fue interpuesto en audiencia —como correspondía— sino a través de correo electrónico.
desvirtúa lo resuelto en la Resolución No. 0681 de 2026, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso, toda vez que este no fue interpuesto en audiencia —como correspondía— sino a través de correo electrónico.
En cuarto lugar , aun aceptando, sin conceder, la premisa propuesta por el peticionario orientada a obtener la revisión de su recurso de reposición, resulta evidente que sus argumentos carecen en cualquier caso de toda vocación de prosperidad. En esencia, sostiene que la Sala Plena incurrió en error al no valorar que los hechos denunciados como presuntaPágina 5 de 7 Resolución Sala Plena 1447de 2026
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424, en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulado por la Coalición “ PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA ” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-001698.
doble militancia por apoyo habrían ocurrido entre septiembre y octubre de 2025, mediante manifestaciones de respaldo político en redes sociales y eventos públicos al Pacto Histórico por parte del ciudadano HERNER DE JESÚS GAITÁN, quien —según afirma— era militante
manifestaciones de respaldo político en redes sociales y eventos públicos al Pacto Histórico por parte del ciudadano HERNER DE JESÚS GAITÁN, quien —según afirma— era militante y candidato de l Movimiento Político Colombia Humana en la consulta del 26 de octubre de 2025, circunstancia que, a su juicio, configuraría dicha causal , al apoyar a un partido distinto al que lo inscribió en el referido mecanismo.
No obstante, y solo en aras de informar al peticionario, el planteamiento es en todo caso jurídicamente insuficiente, por cuanto no se satisface el elemento temporal exigido de manera uniforme y reiterada tanto por esta Corporación como por la Sección Quin ta del Consejo de Estado para la configuración de la doble militancia por apoyo, tal cual se indicó en la decisión que resolvió la solicitud de revocatoria en cuestión . En efecto, aunque el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no establece expresamente un plazo dentro del cual deban producirse los actos de apoyo indebido, una interpretación sistemática y teleológica de la disposición, acogida de manera p acífica por la jurisprudencia, ha concluido que tales conductas solo pueden predicarse cuando se realizan dentro del periodo de campaña electoral, entendido como el lapso comprendido entre la inscripción formal de la candidatura y la fecha de la elección , siendo claro que la inscripción a una consulta confiere la condición de precandidato, mas no la de candidato formalmente inscrito en los términos exigidos por la jurisprudencia.
En el caso concreto, de conformidad con el formulario E -6 obrante en el expediente, la inscripción del ciudadano denunciado como candidato a la Cámara de Representantes se
jurisprudencia.
En el caso concreto, de conformidad con el formulario E -6 obrante en el expediente, la inscripción del ciudadano denunciado como candidato a la Cámara de Representantes se produjo el 5 de diciembre de 2025. En consecuencia, los presuntos actos de apoyo que el peticionario ubica entre septiembre y octubre de 2025 ocurrieron en un momento en el cual aquel no ostentaba aún la condición jurídica de candidato formalmente inscrito, lo que excluye de manera categórica la configuración de la causal invocada.
Así las cosas, únicamente en gracia de discusión y sin que ello implique reconocimiento alguno del recurso, los hechos descritos no encuadran en el supuesto normativo alegado, de modo que su inconformidad no desvirtúa la decisión cuestionada ni aporta elemento alguno que habilite su revisión.
Aunado a lo anterior, debe recordarse además que, en el expediente , obra el acuerdo de voluntades suscrito entre diversas organizaciones políticas —incluidos el Movimiento Político Colombia Humana y aquellas que posteriormente se fusionarían en el Movimiento Político Pacto Histórico— para la realización de la consulta del 26 de octubre de 2025, en el cual se autorizó a los inscritos, entre ellos HEINER DE JESÚS GAITÁN , el uso del logosímbolo del Pacto Histórico en el marco de dicho mecanismo de participación. Tal circunstancia excluye también, como se indicó en la resoluci ón recurrida, cualquier reproche jurídico respecto del empleo de esa simbología entre septiembre y octubre de 2025 por parte del candidato denunciado.
también, como se indicó en la resoluci ón recurrida, cualquier reproche jurídico respecto del empleo de esa simbología entre septiembre y octubre de 2025 por parte del candidato denunciado.
Finalmente, en cuanto a la petición especial contenida en el recurso de reposición y solo a título meramente ilustrativo —habida cuenta de que este fue presentado de forma extemporánea—, se advierte que la misma se sustenta esencialmente en cuestionar la forma en que la Registraduría consolidó y certificó la votación de la consulta del 26 de octubre dePágina 6 de 7 Resolución Sala Plena 1447de 2026
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424, en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulado por la Coalición “ PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA ” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-001698.
2025, con el propósito de que este Despacho revise dicho resultado. Frente a ello, basta señalar que tal planteamiento no se subsume en la figura de la revocatoria de inscripción ni corresponde a causal legal alguna que habilite su procedencia. En consecue ncia, dentro del
señalar que tal planteamiento no se subsume en la figura de la revocatoria de inscripción ni corresponde a causal legal alguna que habilite su procedencia. En consecue ncia, dentro del trámite de revocatoria de inscripción esta Corporación se encuentra relevada de realizar pronunciamiento alguno sobre ese aspecto, sin perjuicio de que la peticionaria pueda acudir a los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento p ara controvertir dichas actuaciones, las cuales, en todo caso, se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
Por todo lo anterior, esta Corporación rechazará la solicitud presentada, por resultar improcedente la nulidad en sede administrativa y por ausencia de presupuesto material que permita invalidar lo actuado. En todo caso, y sin perjuicio de que la nulidad i nvocada no es procedente, de que no se configura irregularidad administrativa alguna y de que el recurso fue presentado de manera extemporánea —circunstancias que por sí solas bastan para desestimar la pretensión —, aun aceptando en hipótesis los planteamie ntos del solicitante, tampoco se advierte vulneración alguna al debido proceso bajo las circunstancias fácticas y jurídicas previamente expuestas. En consecuencia , el planteamiento formulado persigue reabrir etapas procesales válidamente precluidas, en abierta contradicción con la situación jurídica consolidada mediante la Resolución No. 0681 de 2026 —que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuest o contra la Resolución No. 0374 de 2026 — y con la presunción de legalidad que ampara dicho acto administrativo, lo que confirma que la solicitud carece de fundamento que habilite su prosperidad.
extemporáneo el recurso de reposición interpuest o contra la Resolución No. 0374 de 2026 — y con la presunción de legalidad que ampara dicho acto administrativo, lo que confirma que la solicitud carece de fundamento que habilite su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424 , en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS
GAITÁN PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulado por la Coalición “PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, en el marco del expediente CNE-E-DG-2026-001698, de conformidad con lo expuesto en la presente actuación.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo:
a) A la ciudadana denunciante, YENY GARZÓN , al correo electrónico: yeny1068@gmail.com.
b) Al candidato HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , al correo electrónico: hjgaitanpa@unal.edu.co.Página 7 de 7
yeny1068@gmail.com.
b) Al candidato HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , al correo electrónico: hjgaitanpa@unal.edu.co.Página 7 de 7 Resolución Sala Plena 1447de 2026
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana YENY GARZÓN, identificada con C.C. 1.072.188.424, en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, postulado por la Coalición “ PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA ” a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Cundinamarca, en el marco de las elecciones legislativas a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, por la presunta incursión en causal de doble militancia, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-001698.
c) Al MINISTERIO PÚBLICO a los correos electrónicos: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, lgranados@procuraduria.gov.co, cacosta@procuraduria.gov.co, nlota@procuraduria.gov.co, damezquita@procuraduria.gov.co, lfmorales@procuraduria.gov.co, pcorredor@procuraduria.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov.co, 127p.notificaciones@gmail.com y arescobar@procuraduria.gov.co
PARÁGRAFO: El expediente CNE-E-DG-2026-001698 puede ser consultado en el siguiente enlace: https://cnegovco127p.notificaciones@gmail.com y arescobar@procuraduria.gov.co
PARÁGRAFO: El expediente CNE-E-DG-2026-001698 puede ser consultado en el siguiente enlace: https://cnegovcomy.sharepoint.com/personal/santiago_garcia_cne_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2
Fpersonal%2Fsantiago%5Fgarcia%5Fcne%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2E%20EX PEDIENTES%2F34%2E%20EXP%2E%202026001698%20%28Revocatoria%20Heyner%20 de%20Jes%C3%BAs%20Parra%29%2F4%2E%20RESOLUCI%C3%93N%2FExpediente%2 02026%2D001698&ga=1
ARTÍCULO TERCERO: PUBLICAR el presente acto administrativo, en la página web del
Consejo Nacional Electoral, www.cne.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo NO procede recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Vicepresidente
ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena Permanente, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración de voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena Permanente, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración de voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith - Técnico operativo - Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Juan Camilo Manuel Hoyos - Asesor - Roberto Rodríguez Carrera - Asesor - Despacho Ponente Proyectó: Santiago García Tovar - Profesional Universitario - Despacho Ponente SG
Radicado No. CNE-E-DG-2026-001698.