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CNE - Resolución 1549 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1549 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1549 DE 2023 (01 de marzo) Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por los artículos 265 y 108 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 A través de escrito con radicado No. CNE-E-2023-001129 del 18 de enero de 2023, el señor Andrés Pastrana Arango, por medio de su apoderado, solicitó la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, en los siguientes

términos:

“(…) PETICIÓN

1. Restaurar, a la mayor brevedad posible, la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, el cual tuvo una organización permanente, independiente y nacional con participación en el Congreso y llegó a tener como presidente de la República a Andrés Pastrana Arango, pero que, por distintas razones, entre ellas las relacionadas con actuaciones de grupos armados y criminales, vio afectada la posibilidad de continuar con las actividades políticas.

2. Reconocer a Andrés Pastrana Arango identificado con C.C. 19.239.775 de Bogotá como su director y a Camilo Alberto Gómez, identificado como aparece

en este documento, como su representante legal.

3. Reconocer como estatutos de la NUEVA FUERZA DEMOCRATICA los que se encontraban vigentes al momento de renunciar a su personería jurídica, así como su logotipo y su código de ética, los cuales reposan en esa entidad.

4. Declarar que, una vez restaurada la personería jurídica, quienes se adhieran a la Nueva Fuerza Democrática y provengan de otros partidos, no incurrirán en doble militancia.

(…) CONCLUSIONES Resolución No. 1549 de 2023 Página 2 de 27 Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129.

1. En aplicación del derecho a la igualdad y a la libre participación democrática plasmados en la Constitución Política de Colombia, en la Convención Americana de Derechos Humanos y de conformidad con los desarrollos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concurren todos los factores objetivos requeridos para se restituya la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática.

2. Tal como se mencionó anteriormente, la Nueva Fuerza Democrática cumple con las condiciones establecidas en el Acuerdo de paz firmado con las Farc y con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para que se le restaure la personería jurídica.

3. Para que esta restitución sea efectiva, debe hacerse con prontitud para evitar que el derecho a participar en las próximas elecciones por parte de este movimiento y de sus seguidores, se vea injustamente restringido.

4. Los derechos de los votantes también deben ser protegidos y de acuerdo con los fundamentos presentados en este escrito, su derecho a votar por un movimiento como la NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA debe ser protegido.

5. Por tratarse del resurgimiento de un partido, quienes decidan acompañar este nuevo espacio político, no incurrirían en doble militancia”. 1.2. Como anexos de la solicitud, el peticionario aportó: i) Documento privado contentivo de la versión del coronel (R) Gustavo Jaramillo, exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y exsecretario de seguridad de la presidencia de la República; ii) Documento privado contentivo de la versión de Pablo Alberto González Gómez, exdirector operativo del Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS); iii) Declaración ante notaría de Gerardo Cañas, excandidato a la gobernación de Antioquia por el partido político Nueva Fuerza Democrática; iv) Impresiones, recortes y registros noticiosos de diferentes medios de comunicación; v) Logotipo del partido político Nueva Fuerza Democrática; vi) Copia de los estatutos vigentes de la agrupación política hasta la pérdida de la personería jurídica. vii) Copia de la plataforma ideológica vigente hasta la pérdida de la personería jurídica. viii) Copia del Código de Ética vigente hasta la pérdida de la personería jurídica. 1.3. Mediante Acta de Reparto No. 4 del 19 de enero de 2023, el expediente con radicado CNE-E-2023-001129 fue asignado al despacho de la magistrada Maritza

Martínez Aristizábal, para su respectivo estudio. Resolución No. 1549 de 2023 Página 3 de 27 Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. 1.4. Por medio de AUTO-MMA-008-2023 del 6 de febrero de 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1.5. El AUTO-MMA-008-2023 fue comunicado al solicitante, a través de su apoderado, el día 08 de febrero de 2023; y al Ministerio Público, el día de 9 de febrero de 2023. 1.6. El 13 de febrero de 2023, ante el despacho de la ponente, el señor Andrés Pastrana Arango rindió declaración de parte sobre los hechos objeto de la solicitud, de acuerdo con la orden impartida en el AUTO-MMA-008-2023. 1.7. El 16 de febrero de 2023 los ciudadanos Camilo Alberto Gómez, Germán Jaramillo Piedrahita, Pablo Alberto González Gómez y Gerardo Cañas Jiménez rindieron testimonio ante el despacho ponente, diligencias en las que ampliaron las versiones escritas presentadas como pruebas en el escrito inicial y declararon sobre los hechos objeto de la solicitud, de acuerdo con la orden impartida en el AUTO-MMA-008-2023. 1.8. Atendiendo el compromiso asumido en su testimonio, a través de correo electrónico del 20 de febrero de 2023, el señor Camilo Gómez adjuntó el informe del 22 de octubre de 2001

de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional dirigido al alto comisionado, titulado “Probables escenarios de violencia política frente a la cadena de hechos sistemáticos que se viene presentando”. 1.9. El mismo 20 de febrero, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho sustanciador en el auto de pruebas. 1.10. El 22 de febrero de 2023, la Dirección de Inspección y Vigilancia allegó en físico la información solicitada del partido Nueva Fuerza Democrática en cumplimiento de lo ordenado por el despacho de la ponente. 1.11. De igual forma, mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2023, la Dirección Seccional Antioquia de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de las consultas en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (Ley 600) –SIJUF– referentes a denuncias o procesos relacionados con atentados perpetrados contra la vida e integridad del ciudadano Andrés Pastrana Arango, entre los años 1988 y 2006, y delitos cometidos en contra del ciudadano Gerardo Cañas Jiménez. Resolución No. 1549 de 2023 Página 4 de 27 Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129.

2. PRUEBAS Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1.- Documento privado contentivo de la versión del coronel (R) Gustavo Jaramillo, ex director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y ex secretario de seguridad

de la Presidencia de la República. 2.2.- Documento privado contentivo de la versión de Pablo Alberto González Gómez, exdirector operativo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2.3.- Declaración ante notaría de Gerardo Cañas, excandidato a la Gobernación de Antioquia por el partido político Nueva Fuerza Democrática. 2.4.- Impresiones, recortes y registros noticiosos de diferentes medios de comunicación. 2.5.- Logotipo del partido político Nueva Fuerza Democrática. 2.6.- Copia de los estatutos vigentes de la agrupación política hasta la pérdida de la personería jurídica. 2.7.- Copia de la plataforma ideológica vigente hasta la pérdida de la personería jurídica. 2.8.- Copia del Código de Ética vigente hasta la pérdida de la personería jurídica. 2.9.- Declaración de parte del señor Andrés Pastrana Arango. 2.10.- Testimonio del señor Camilo Alberto Gómez. 2.11.- Testimonio del señor Germán Jaramillo Piedrahita. 2.12.- Testimonio del señor Pablo Alberto González Gómez. 2.13.- Testimonio del señor Gerardo Cañas Jiménez. 2.14.- Informe de seguridad del 22 de octubre de 2001 de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional sobre probables escenarios de violencia política. 2.15. Documentos relacionados con la existencia del partido Nueva Fuerza Democrática. 2.16. Documentos relacionados con los documentos y logros electorales del partido Nueva Fuerza Democrática durante su existencia. 2.17. Reportes de la Fiscalía General de la Nación.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 108 y el numeral 9º del artículo 265 de la Constitución Política, así como el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, esta Corporación es competente para reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. En este sentido, es la autoridad competente para decidir sobre Resolución No. 1549 de 2023 Página 5 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. 3.2 Planteamiento del caso y esquema de resolución Corresponde a la Sala decidir si es procedente el restablecimiento de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática. Según los solicitantes, la agrupación política cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para que, en aplicación del derecho a la igualdad y la participación política, sea nuevamente reconocida su personería jurídica. Invocan también como fundamento para su petición el Acuerdo Final para la Paz y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sala describirá en primer lugar el marco normativo vigente para el reconocimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas. Acto seguido, expondrá el contexto histórico y la trayectoria electoral de la Nueva Fuerza Democrática, para finalmente

determinar si es procedente el restablecimiento de la personería jurídica del partido. 3.3. Derecho a constituir partidos políticos y participar en la conformación del poder público El artículo 40 constitucional señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. Para hacer efectivo este derecho, tiene la posibilidad de elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de estos libremente (artículo 107 C.P). El constituyente de 1991 estableció como un fin del Estado promover la participación política, y con ello, la necesidad de interpretar las normas de manera amplia con miras a hacer efectiva la soberanía popular de que trata el artículo 3º superior. El derecho a fundar y constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas es expresión del principio democrático, elemento esencial del modelo previsto en la Constitución de 1991. La ampliación progresiva de este principio tiene como propósito fortalecer el debate electoral y asegurar el carácter plural y participativo del Estado Social de Derecho1. Como ha dicho la Corte Constitucional, el principio democrático se encuentra satisfecho siempre que se garantice el pluralismo, entendido como “el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan representación popular a ser escuchadas y sus opiniones debatidas”, y la 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-1329 del 10 de diciembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Resolución No. 1549 de 2023 Página 6 de 27 Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA

DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. participación, esto es, “el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés” (C-089 de 1994). De acuerdo con la Ley 130 de 1994 -estatutaria de los partidos y movimientos políticoslos partidos y movimientos políticos promueven la participación y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado la relación que existe entre la democracia participativa y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos: mientras el artículo 3º de la Constitución destaca la soberanía popular como fuente del poder político, el artículo 40 enuncia los principales derechos fundamentales que se derivan de esta comprensión, entre los que se encuentran el derecho a constituir partidos, formar parte de ellos y difundir sus ideas o programas (C-150 de 2015). En el actual modelo constitucional, ha dicho la Corte, “que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política de la nación[…]”, es por ello quesigue la Corte- “la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional” (C-334 de 2014). 3.4 Convención Americana de Derechos Humanos El derecho a la participación política previsto en el ordenamiento jurídico interno también se

encuentra protegido por los acuerdos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, como la Carta Democrática Interamericana de la OEA2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, y la Convención Americana de Derechos Humanos4. En el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, que es el mecanismo vinculante para Colombia, esta señala en su artículo 1º la obligación que tienen los Estados Partes de respetar los derechos contemplados en ese instrumento, en razón a la 2 Artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.” 3 Artículo 25. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)” 4 Artículo 23. “Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que

garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” Resolución No. 1549 de 2023 Página 7 de 27 Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. trascendencia para la libertad, la justicia, la paz y otros valores universales. El artículo 23 de la Convención, por su parte, hace alusión a los derechos políticos de los que goza todo ciudadano sin distinción de ninguna categoría, a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, garantías que deben ser protegidas por el Estado en condiciones de igualdad. La participación política abarca todas las actividades que realizan las personas individualmente o de manera organizada en asociaciones, grupos, movimientos o agrupaciones políticas, con la finalidad de intervenir en la designación de sus gobernantes o dirigentes de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. Respecto al derecho a ser elegido, este supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en términos de igualdad material, y que puedan ocupar cargos públicos de elección popular cuando logren obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

Como consecuencia de lo anterior, resulta indispensable que el Estado genere las medidas necesarias e implemente los mecanismos adecuados para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación, aspecto que se encuentra previsto en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. 3.5. Requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica Como punto de partida, es pertinente indicar que la personería jurídica es un reconocimiento oficial a las organizaciones políticas que les permite obtener ciertas prerrogativas señaladas en la ley. No obstante, esta condición no está ligada a la existencia misma de los partidos y movimientos políticos, ni a su capacidad de inscribir candidatos o acceder a cargos de elección popular, pues la personería jurídica no es un elemento constitutivo de las agrupaciones políticas5. La Sala encuentra relevante señalar que la personería jurídica no fue concebida por el constituyente como un límite para el ejercicio de la participación política, sino como un reconocimiento a favor de grupos con estructura organizativa y vocación de permanencia. De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, las normas sobre la participación política, la personería jurídica y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos, deben siempre 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.

Expediente: 110010328000201400023-00 (Acumulado). Demandante: Melquiades Atencia Gómez y otros. Demandado: Representante Cámara Sucre – Sr. Yahir Fernando Acuña Cardales. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

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Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. leerse de forma armónica con la igualdad, el carácter expansivo de la democracia, los derechos políticos y el carácter plural y participativo del Estado6. Dicho lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé una forma convencional de obtener la personería jurídica, señalada en el artículo 108 superior, y una forma excepcional, construida vía jurisprudencia, que no representa un régimen alternativo al dispuesto por el constituyente, pero que obliga a analizar el fin de la norma constitucional a la luz de las circunstancias específicas de las agrupaciones políticas. 3.5.1. Artículo 108 de la Constitución Política El Constituyente de 1991 estableció un mecanismo genérico para el reconocimiento de la personería jurídica a través del artículo 108 de la Constitución. Según el texto original de la norma, el Consejo Nacional Electoral concedería la personería jurídica a partidos y movimientos políticos en tres casos: (i) cuando acreditaran su existencia con no menos de cincuenta mil firmas; (ii) cuando en la elección anterior hubieren obtenido por lo menos la misma cifra de votos; o (iii) hubieran alcanzado representación en el Congreso de la República. A su vez, la pérdida de la personería jurídica dependería de dos supuestos: (i) cuando no se obtuviera el número de votos señalado antes, o; (ii) no se hubiere alcanzado

representación en Senado o Cámara. Posteriormente, el requisito cuantitativo establecido en el texto original de la Constitución fue modificado con el propósito de evitar la proliferación de partidos y movimientos políticos con poco respaldo popular. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, el constituyente derivado dispuso que la autoridad electoral reconocería la personería jurídica a las colectividades que obtuvieran una votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos válidos para Senado o Cámara. A partir de la reforma política introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, el umbral necesario para el reconocimiento de la personería jurídica se elevó al tres por ciento (3%) de los votos válidos de Senado o Cámara. Respecto a la pérdida de la misma, la norma vigente señala como causales no haber alcanzado el anterior porcentaje en las votaciones a estas corporaciones, u omitir celebrar convenciones por lo menos cada dos años para que los miembros de la colectividad puedan influir en la toma de las decisiones más relevantes. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 04 de julio de 2013, Rad. 1100103-28-000-2010-00027-00. C.P. Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1549 de 2023 Página 9 de 27 Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129.

Además de lo señalado en las normas constitucionales, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 prevén algunos requisitos adicionales para el reconocimiento de la personería jurídica: (i) la solicitud debe ser presentada por las directivas; (ii) anexar los estatutos; (iii) anexar la plataforma política; y (iv) acompañar el registro de los afiliados del partido político. Los presupuestos para el reconocimiento de la personería jurídica descritos hasta aquí, empezaron a desentrañarse a partir de los últimos desarrollos de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. En atención a las circunstancias particulares afrontadas por partidos y movimientos políticos que vieron afectada su actividad por causas asociadas con la violencia política, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional establecieron nuevas reglas para la interpretación del artículo 108 de la Constitución. Los casos que sirvieron para marcar el precedente fueron analizados en la Sentencia del 4 de julio de 2013 del Consejo de Estado7 sobre la Unión Patriótica, y en la Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional frente al Nuevo Liberalismo. 3.5.2. Sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado El Consejo de Estado anuló las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 en las cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería jurídica del partido Unión Patriótica (UP) por no haber cumplido con los requisitos de conservación vigentes para las elecciones del año 2000, esto es, no haber obtenido el 2% de los votos válidos de todo el

territorio nacional en las elecciones de Senado o Cámara. La Sección Quinta precisó que el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar pura y simplemente las consecuencias jurídicas anunciadas en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues resultaba necesario valorar las circunstancias particulares afrontadas por los líderes y miembros del partido. Se demostró en el proceso que la mayor escalada de violencia que sufrió la Unión Patriótica ocurrió en los territorios donde obtuvo mayor apoyo electoral. En esas zonas afrontó una fuerte persecución contra los servidores elegidos popularmente que pertenecían al partido, los militantes de base y simpatizantes. Esto llevó inevitablemente a una reducción significativa de su caudal electoral y de su capacidad de incidencia en el poder público. Para dejar sin efecto las decisiones contenidas en las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral y restaurar la personería jurídica de la Unión Patriótica, el Consejo de Estado fundamentó su decisión bajo las siguientes premisas: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00. C.P.

Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral.

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  1. Que, el partido fue sometido a una persecución sistemática en contra de sus militantes y simpatizantes, hechos determinantes para la pérdida de apoyo político y; 2) Que, a raíz de lo anterior, se presentó una imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos en las justas electorales al Congreso de la República del año 2002, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 108 de la Constitución Política vigente para esa época.

En suma, el Alto Tribunal señaló que el requisito del umbral dispuesto en el artículo 108 de la Constitución no debe aplicarse cuando, por cuenta de hechos asociados con la violencia ajenos a la voluntad del grupo político, resulte imposible su cumplimiento. 3.5.3. Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional La Corte Constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgar la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, al evidenciar que la violencia ejercida contra los líderes de la colectividad no cesó después de la cancelación voluntaria de su personería jurídica, y que fue por causas ajenas a su voluntad que no continuaron su actividad política al interior del Partido Liberal tras el homicidio de Luis Carlos Galán. El Nuevo Liberalismo enfrentó hechos de violencia excepcionales y sistemáticos contra sus dirigentes y militantes, que tuvieron como origen las posturas políticas de la agrupación relacionadas con la extradición y la lucha contra el narcotráfico. En la sentencia se pudo establecer que la capacidad política del partido se vio seriamente afectada frente a las demás agrupaciones políticas luego del magnicidio de su líder natural y la violencia que

sobrevino. Esta limitación de su derecho a disputar el poder público, materializada en la imposibilidad de mantenerse como un sector al interior del Partido Liberal o reconstruirse como un nuevo partido, llevó a la Corte Constitucional a ordenar el restablecimiento de la personería jurídica de la colectividad como un medio para garantizar el derecho a reagruparse de los fundadores, líderes y militantes del grupo. Se afirmó además en la sentencia, que existe una “suerte de antinomia” entre la apertura democrática, el pluralismo y la democracia participativa (arts. 40 y 107 C.P), y las reglas contenidas en el artículo 108 de la Constitución, pues la inflexibilidad de tales reglas reduce a mínimos el pluralismo y conduce a su desaparición. Como consecuencia de lo anterior, la Corte señaló la necesidad de interpretar el artículo 108 constitucional “de forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza”. Resolución No. 1549 de 2023 Página 11 de 27 Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. A modo de regla de unificación se dispuso en la sentencia que el artículo 108 de la Constitución “no puede interpretarse y aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos del Estado Social de Derecho”. La Corte además ordenó que la sentencia produciría efectos ‘inter comunis’ “para aquellos partidos, movimientos

políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo, según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988 (…)”. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional impartió unas directrices a tener en cuenta por parte de esta Corporación al momento de estudiar las solicitudes sobre personería jurídica. La Sala debe analizar: 1) Legitimación en la causa, es decir, la solicitud de reconocimiento debe ser allegada por directivas de la colectividad; 2) Que las agrupaciones políticas solicitantes hayan tenido personería jurídica; 3) Que las agrupaciones políticas solicitantes hubiesen estado o estén actualmente involucradas en hechos de violencia, ajenos a su voluntad, iguales o parecidos a los que fueron analizados en la sentencia de unificación y que, por tal razón, se haya visto afectada su permanencia o participación en las contiendas electorales a partir del año 1988, y; 4) Que la violencia ejercida sobre la agrupación política solicitante se encuentre debidamente acreditada en la solicitud por parte del respectivo partido o movimiento político. 3.5.4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Esta

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