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CNE - Resolución 1567 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1567 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1567 DE 2026 (19 de marzo)

A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud

de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160.

1.2. El 04 de marzo de 2026, se llevó a cabo audiencia pública de revocatoria en donde se adoptó decisión y notificó en estrados la precitada Resolución. El solicitante de la revocatoria, señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez interpuso recurso de reposición el cual sustentó en término el 05 de marzo del año en curso.

1.3. El 08 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones al Congreso de la República, de conformidad con el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4. El 14 de marzo de 2026, a las 7:21 p.m., la comisión escrutadora departamental, junto con su respectiva secretaría, procedió a declarar la elección de los ciudadanos que resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por el departamento de Arauca, par a el período constitucional 2026–2030, así:Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 2 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la

constitucional 2026–2030, así:Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 2 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:

2.1.1. Copia de documentos y registros aportados por el peticionario, consistentes en:

  • Certificado N°. 181316 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
  • Copia cédula de ciudadanía de Helmer Ramiro Silva Rodríguez.
  • Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 11001-03-28-0002022-00035-00, 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado) de nulidad electoral del 02 de marzo de 2023.
  • Registro civil de nacimiento del señor German Rogelio Rozo Anís

2022-00035-00, 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado) de nulidad electoral del 02 de marzo de 2023.

  • Registro civil de nacimiento del señor German Rogelio Rozo Anís
  • Planilla única bancaria número 26500145415 de la Vicepresidencia de la República de

Venezuela.

  • Acta 114, Folio 114 de 1976 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Estado de Apure de la República de Venezuela.
  • Apostille N°. 541236HGNHDTEFS del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela.
  • Certificación de datos de fecha 03 de junio de 2022 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, del señor German Rogelio

Roso Anis.

  • Apostille N°. 02145NSBGEAS5436 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela
  • Cédula de identidad venezolana del señor German Rogelio Rozo Anís.
  • Planilla única bancaria número 26500160154 de la Vicepresidencia de la República de

Venezuela.

  • Acta 114, Folio 114 de 1976 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Estado de Apure de la República de Venezuela
  • Apostille N°. 9512HYDFTES214HN del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela
  • Apostille N°. 9512HYDGTE5214HN del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de VenezuelaResolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 3 de 9
  • Apostille N°. 9512HYDGTE5214HN del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de VenezuelaResolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 3 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

  • Certificado de la Notaría Segunda de Cúcuta Encargada de fecha 25 de abril de 2023.

2.2. De oficio, este despacho recopiló los siguientes elementos de prueba:

  • Formulario E6-CT Solicitud de inscripción de listas y constancias de aceptación de los candidatos para las elecciones de la Cámara de Representantes – circunscripción territorial Departamento de Arauca, a celebrarse el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y anexos.
  • Formulario E8 -CT Lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes – circunscripción territorial Departamento de Arauca, para las

veintiséis (2026), y anexos.

  • Formulario E8 -CT Lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes – circunscripción territorial Departamento de Arauca, para las elecciones del Congreso de la República que se celebrarán el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y anexos.
  • Copia del registro civil de nacimiento de Germán Rogelio Rozo Anís, registro civil de matrimonio y registros civiles de nacimiento de hijos inscritos.
  • Formulario E-26 CAM Acta de Escrutinio General de la Cámara de Representantes departamento de Arauca.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, que reconoce a esta Corporación co mo suprema autoridad electoral y le asigna funciones de vigilancia y control sobre la organización electoral.

En particular, el numeral tercero de dicha disposición atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y, en esos eventos, efect uar la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. A su vez, el numeral cuarto prevé la atribución de revisar, de oficio o a solicitud, los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el propósito de garantizar la verdad de los resultados.

En desarrollo del mandato constitucional, la normativa electoral ha establecido que las decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras municipales y departamentales durante

propósito de garantizar la verdad de los resultados.

En desarrollo del mandato constitucional, la normativa electoral ha establecido que las decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras municipales y departamentales durante el escrutinio de votos pueden ser objeto de los recursos previstos en la ley , los cuales deben ser conocidos y resueltos por el Consejo Nacional Electoral, en su calidad de autoridad superior en la estructura administrativa electoral.

Así, el artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, en su numeral 8, prevé como función del Consejo Nacional Electoral conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerd os y llenar vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren formulado legalmente.Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 4 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

En armonía con ello, el artículo 187 del mismo código electoral establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral, entre otras funciones, conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados, así como dirimir los desacuerdos que se presenten entre dichos delegados; y dispone que, en tales eventos, esta Corporación hará la declaratoria de la elección y expedirá las correspondientes credenciales.

Bajo ese marco, se observa que el asunto sometido a examen guarda relación directa con decisiones adoptadas en el escrutinio general por los Delegados del Consejo Nacional Electoral actuando como Comisión Escrutadora Departamental de A rauca, concretamente la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, así como la negativa de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, frente a lo cual se promovió el correspondiente recurso de queja. En esa medida, corresponde al Consejo N acional Electoral ejercer el control administrativo previsto por la Constitución y la ley sobre los recursos que se presenten contra las decisiones de sus delegados en escrutinios generales.

3.2. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO

El fenómeno jurídico de la carencia de objeto se ha fundamentado por vía jurisprudencial y se configura cuando por circunstancias posteriores a la iniciación de una actuación administrativa o judicial, desaparece el supuesto de hecho o de derecho que dio origen a la misma, haciendo

El fenómeno jurídico de la carencia de objeto se ha fundamentado por vía jurisprudencial y se configura cuando por circunstancias posteriores a la iniciación de una actuación administrativa o judicial, desaparece el supuesto de hecho o de derecho que dio origen a la misma, haciendo innecesario o improcedente un pronunciamiento de fondo.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis principales en las que puede presentarse esta situación: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente, y (iii) el daño consumado. En cualquiera de estos eventos, la decisión que se profiera carecería de eficacia jurídica, toda vez que el objeto de la controversia o de la solicitud inicial se ha extinguido.

En cuanto al hecho superado, la Corte Constitucional ha explicado que este se configura cuando, durante el trámite de una actuación o proceso, desaparecen las acciones u omisiones que generaban la controversia o vulneraban el derecho, por haberse satisfech o la pretensión del interesado o cesado la conducta que originó la reclamación. Así lo precisó dicho Tribunal, al sostener que:

“El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de l a entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo ] lo que se pretendía

pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo ] lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1.

En el mismo sentido, la Sentencia T-333 de 2024 reiteró que:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-405 del 24 de septiembre de 2024, Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas.Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 5 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

“Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el

“Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”2.

De esta manera, la carencia actual de objeto supone la inexistencia de un interés jurídico vigente que justifique la continuidad del estudio de fondo, toda vez que la situación fáctica o jurídica que originó la actuación ha desaparecido o se ha resuelto de manera plena. Así, cuando los hechos que motivaron la actuación dejan de existir o se satisfacen antes de que la autoridad competente profiera una decisión, cualquier pronunciamiento ulterior carecería de efecto útil y, por tanto, resultaría inocuo desde el punto de vista jurídico.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar si resulta jurídicamente procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 del 04 de marzo de 2026, mediante la cual se negó la revoca toria de la

Corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar si resulta jurídicamente procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 del 04 de marzo de 2026, mediante la cual se negó la revoca toria de la inscripción de una candidatura, cuando con posterioridad se celebraron las elecciones, se surtió el escrutinio y se efectuó la declaratoria de elección, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por el agotamiento de la finalidad del control previo y la superación de la etapa preelectoral.

4. CASO CONCRETO

El recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Helmer Ramiro Silva Rodríguez se dirige contra la Resolución No. 1308 del 04 de marzo de 2026, mediante la cual esta Corporación negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, por la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política.

No obstante, con posterioridad a la expedición del acto recurrido, se produjeron hechos sobrevinientes de especial relevancia jurídica que inciden directamente en la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto.

El 08 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones al Congreso de la República, de conformidad con el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, el 14 de marzo de 2026, la comisión escrutadora departamental culminó el proceso de escrutinio y declaró la elección de los ciudadanos que resultaron elegidos como

Posteriormente, el 14 de marzo de 2026, la comisión escrutadora departamental culminó el proceso de escrutinio y declaró la elección de los ciudadanos que resultaron elegidos como

2 Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 12 de agosto de 2024, Magistrada Ponente, Paola Andrea Meneses Mosquera.Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 6 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

Representantes a la Cámara por el departamento de Arauca para el período constitucional 2026–2030, así:

Sobre este punto, resulta pertinente precisar que, el numeral 8 d el artículo 265 de la Constitución Política dispone que corresponde al Consejo Nacional Electoral:

“(…) 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”

Constitución Política dispone que corresponde al Consejo Nacional Electoral:

“(…) 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”

De conformidad con lo anterior, la definición de los resultados electorales y la declaratoria de elección constituyen una etapa posterior y definitiva dentro del iter electoral, en la que se consolida la voluntad popular expresada en las urnas.Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 7 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

Bajo este contexto, se advierte que el mecanismo de revocatoria de inscripción de candidaturas constituye un instrumento de control previo a la realización de las elecciones, cuya finalidad es verificar, antes de la celebración de la jornada electoral, que los ciudadanos inscritos como candidatos cumplan con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo de elección popular, así como evitar que participen en la contienda quienes se

cuya finalidad es verificar, antes de la celebración de la jornada electoral, que los ciudadanos inscritos como candidatos cumplan con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo de elección popular, así como evitar que participen en la contienda quienes se encuentren incursos en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones como la doble militancia.

Este control se enmarca, además, en los principios de legalidad, transparencia y autenticidad del proceso electoral, en la medida en que busca depurar la oferta electoral antes de que el cuerpo electoral ejerza el derecho al sufragio, garantizando que la v oluntad popular se forme sobre la base de candidaturas válidamente inscritas.

Sin embargo, la naturaleza misma de este mecanismo supone su ejercicio dentro de una etapa preelectoral claramente delimitada. En consecuencia, una vez celebradas las elecciones y surtidas las etapas posteriores del proceso electoral, en particular, el escrutinio y la declaratoria de elección, se entiende agotada la finalidad propia de la revocatoria de inscripción, pues el proceso ha avanzado a una fase en la que ya no resulta posible para esta corporación incidir en la participación del candidato en la contienda.

En ese sentido, una vez consolidado el resultado electoral mediante la declaratoria de elección, cualquier pronunciamiento sobre la validez de la inscripción deviene inocuo, en tanto no tiene la virtualidad de incidir en una situación jurídica que ya fue definida en una etapa posterior del iter electoral.

Así las cosas, la decisión del recurso de reposición carecería de efectos jurídicos útiles, dado que el proceso electoral se encuentra concluido y la situación del candidato ha quedado consolidada conforme a las reglas propias de dicha fase.

iter electoral.

Así las cosas, la decisión del recurso de reposición carecería de efectos jurídicos útiles, dado que el proceso electoral se encuentra concluido y la situación del candidato ha quedado consolidada conforme a las reglas propias de dicha fase.

En ese sentido, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto desapareció el presupuesto fáctico y jurídico que justificaba el pronunciamiento de esta autoridad en sede de revocatoria, al haberse materializado la elección, consolidad o el resultado electoral y, en consecuencia, haber cesado la calidad de candidatos de los ciudadanos inscritos, superándose así la etapa preelectoral en la que resultaba procedente dicho control.

Adicionalmente, este escenario se encuentra estrechamente vinculado con el principio de preclusividad de las etapas electorales, conforme al cual cada fase del proceso electoral se agota y cierra de manera definitiva, impidiendo retrotraer actuaciones o decisiones a etapas ya superadas.

ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 8 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista,

avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto dentro del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1308 del 04 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el contenido del presente auto, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), a:

  • Al Partido Partido Liberal Colombiano a los correos electrónicos: dirección.juridica@partidoliberal.org.co
  • Al ciudadano Helmer Ramiro Silva Rodríguez al correo electrónico:

elrasil2006@yahoo.es

  • Al ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís al al correo electrónico:

dirección.juridica@partidoliberal.org.co

  • Al ciudadano Helmer Ramiro Silva Rodríguez al correo electrónico:

elrasil2006@yahoo.es

  • Al ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís al al correo electrónico:

germanrozo13@hotmail.com

  • Al señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana en calidad de apoderado del señor Rozo, al correo electrónico pedroalexanderrodriguez@gmail.com
  • A la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico: idcancongreso2026@registraduria.gov.co.
  • Al Ministerio Público al correo o: notificaciones.cne@procuraduria.gov.copgarciaa@procuraduria.gov.co - artobo@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO TERCERO: COPIAS. Remitir copia integra de la decisión a los intervinientes en la actuación, al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Liberal Colombiano, al candidato Germán Rogelio Rozo Anís y su apoderado y al solicitante Helmer Ramiro Silva Rodríguez por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, a los correos electrónicos referenciados en el artículo anterior.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 9 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la

ordenado en este proveído.

ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 1567 de 2026 Página 9 de 9

“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1308 de 2026 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Germán Rogelio Rozo Anís a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Arauca, avalado por el Partido Liberal Colombiano por presuntamente haber incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, consistente en la prohibición legal de doble nacionalidad para ser congresista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-005062_005160”.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Asesor de la Oficina Jurídica para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: PUBLICAR el presente acto administrativo, en la página web del Consejo

Nacional Electoral: www.cne.gov.co

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no proceden recursos en sede administrativa.

ARTÍCULO OCTAVO: ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2026005062_005160.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

administrativa.

ARTÍCULO OCTAVO: ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2026005062_005160.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Presidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Magistrada Ponente

Aprobada en Sala Plena, a los diecinueve (19) días del mes de marzo dos mil veintiséis (2026)

Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith – Técnico Operativo – Secretaría Técnica de Sala Aprobó: María Nelly Martínez - Asesora– Despacho Ponente Revisó: Juan Diego Rojas – profesional universitario – Despacho ponente JDRM Proyectó: Christian Andrei Álvarez - Profesional universitario – Despacho Ponente

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