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CNE - Resolución 15995 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15995 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 15995 DE 2023 (29 de noviembre) Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano Gustavo Hernández, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Juan Manuel Villamil, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-047210. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Juan Manuel Villamil, presentó queja en contra del ciudadano Gustavo Hernández directivo del Partido Político Todos Somos Colombia, en el marco de los comicios de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023.

El solicitante advierte que el señor Gustavo Hernández, quien es directivo de Partido Político Todos Somos Colombia, se encuentra incurso en doble militancia, publicando su posición, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, presuntamente estaría apoyando el Voto en Blanco, en contra del candidato de su colectividad el señor Ernesto Amezquita a la Gobernación de Quindío. 1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 91 del 13 de octubre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador

de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-47210. Resolución 15995 de 2023 Página 2 de 5 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano Gustavo Hernández, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Juan Manuel Villamil, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-047210.

2. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que tales prerrogativas constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, ésta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ley 1437 de 2011.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Ley 1475 de 2011

(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 1 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código

Resolución 15995 de 2023 Página 3 de 5 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano Gustavo Hernández, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Juan Manuel Villamil, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-047210. (…)

4. ACERVO PROBATORIO Aportadas por el solicitante:  Tres imágenes de publicación de notas editoriales del ciudadano Gustavo Hernández

Castaño.

5. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que tales prerrogativas constitucionales no han tenido una reglamentación procedimental adecuada a través de la expedición de leyes, ésta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Ley 1437 de 2011.

Dilucidado lo relacionado a la competencia y el procedimiento aplicable, es del caso señalar que la solicitud sub judice se dirige contra del ciudadano Gustavo Hernandez Directivo del Partido Político Todos Somos Colombia, quien al parecer vulneró el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 al haber publicado su posición promoviendo el voto en blanco en contra del candidato de su colectividad el señor Ernesto Amezquita como candidato a la Gobernación de Quindío. Revisada la queja, y , según consta en la misma manifiesta que el ciudadano denunciado es Directivo de Partido Político Todos Somos Colombia, por lo que no tiene la condición de 2 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código Resolución 15995 de 2023 Página 4 de 5 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano Gustavo Hernández, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Juan Manuel Villamil, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-047210. candidato, de manera que, como es lógico que la facultad señalada en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política que ostenta el Consejo Nacional Electoral se dirige en contra de

aquellos ciudadanos que efectivamente detenten la calidad de “candidato”, el estudio de la solicitud presentada no resulta procedente debiendo la Sala Plena rechazar la solicitud sin efectuar análisis alguno. No obstante, la solicitud será trasladada al Partido Político Todos Somos Colombia, en virtud de la misma prerrogativa legal, con el fin de que decida la necesidad o no de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de la misma en contra del ciudadano Gustavo Hernandez, de conformidad con los estatutos de la colectividad política. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud de investigación por doble militancia del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Juan Manuel Villamil, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-047210.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia íntegra del expediente radicado No. CNE-E-2021047210 al Partido Político Todos Somos Colombia para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación en los términos establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a: - A peticionario Juan Manuel Villamil, al correo electrónico j.manuelvillamil@hotmail.com

  • Al Partido Político Todos Somos Colombia, a los correos electrónicos

todossomoscolombiaca@gmail.com; clopezobregon@gmail.com; elizacortes10@gmail.com - Al ciudadano Gustavo Hernández: efectuando la citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, debido Resolución 15995 de 2023 Página 5 de 5 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano Gustavo Hernández, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Juan Manuel Villamil, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-047210. a que se desconoce la información del destinatario. De no comparecer el ciudadano a la diligencia en el término previsto en dicha prerrogativa legal, efectúese la notificación a través del mismo canal conforme dispone el inciso segundo del artículo 69 de la misma Ley. - Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Riohacha, La Guajira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO Magistrado Ponente Aprobado en Sesión de Sala Plena del 29 de noviembre de 2023.

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Gloria Isabel Suárez Molina

Radicados: CNE-E-DG-2023-047210

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