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CNE - Resolución 16310 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16310 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16310 DE 2023 (13 de diciembre) Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 5 de octubre de 2023 el señor Daniel Hurtado Zapata allegó una queja ante esta Corporación, contra el señor ALDER JAMES CRUZ OCAMPO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral y la supuesta ubicación de publicidad electoral en lugares prohibidos en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, en los

siguientes términos: “(…)

1. Las vallas del señor Alder Cruz, candidato a la alcaldía de Sabaneta, no tienen información del partido político, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que otorgó el aval y solo manifiestan su aspiración a alcaldía, esto viola claramente el Decreto 2023201 del 4 de julio de 2023, norma que regula la publicidad electoral para

Sabaneta, la cual estableció que en toda valla aviso y pendón se deberá identificar el fabricante, el número de resolución que la autoriza y el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos a que el candidato pertenece. Desde diferentes espacios de participación como el Comité Electoral Municipal, se han solicitado las correcciones a las autoridades y estas no han realizado ninguna gestión.

2. Las vallas del señor Cruz, superan en número las permitidas por la municipalidad en virtud normativa, pese a esto diferentes vallas se encuentran por toda la ciudad sin resolución, sin fabricante, con un área de más de 2 metros cuadrados y la autoridad hace caso omiso a cualquier requerimiento.

3. Las vallas del señor Cruz, se encuentran ubicadas a escasos metros de puestos de votación, tambien tapan nomenclaturas en la vía y en algunos casos obstruyen la visibilidad en cuanto a la movilidad, ante esto, la autoridad municipal no realiza ninguna gestión pese a los diferentes requerimientos de los ciudadanos y las solicitudes elevadas en el marco del comité electoral municipal que se realiza una vez al mes. En las imágenes adjuntas se observa que las vallas además de exceder el tamaño permitido para ser ubicadas sin autorización de la Secretaría de Gobierno municipal, no poseen resolución ni fabricante, tampoco partido político del candidato, Resolución No. 16310 de 2023 Página 2 de 16

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023,

dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. obstruyen la nomenclatura de la calle 43 A y están pasando la calle de puestos de votación, como lo son: Biblioteca Pública e Institución Educativa Rafael J. Mejía.

4. Las prácticas de este candidato, son abusivas en extremo con la venia de la Administración Municipal, puesto que es el candidato de la continuidad, a tal punto que le han permitido ubicar pasacalles en diferentes sectores del municipio, pese a que estos se encuentran prohibidos en Sabaneta en virtud del Decreto 2023201 del 4 de julio de 2023.

5. El día 23 de agosto de 2023 el señor Cruz participó de un espacio televisivo en el programa Hora 13 Noticias en el que claramente hace alusión a su candidatura, invita a votar y da a conocer los programas sobre los cuales pretende trabajar en la alcaldía, además, tambien lo compartió por sus redes oficiales, de lo cual se adjunta prueba. en clara violación a la normatividad que exige que toda publicidad en medios de comunicación se haga a partir del 29 de agosto de 2023. (…)” 1.2. El día 20 de octubre de 2023, mediante reparto interno efectuado por la Subsecretaria de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-202-045821.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reajustar para el año 2023, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECISEIS Resolución No. 16310 de 2023 Página 3 de 16

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023,

dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. MILLONES NOVECIENTOS VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE (16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTAY NUEVE PESOS (169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones

preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y

los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía Resolución No. 16310 de 2023 Página 4 de 16 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios

públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original) ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. Resolución No. 16310 de 2023 Página 5 de 16 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. 2.3. Ley 140 de 1994 “Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de

comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.” (…) “Artículo 12°. - Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. “Artículo 13°.- Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble

que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1. Registro fotográfico allegado por el quejoso: Resolución No. 16310 de 2023 Página 6 de 16

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. 3.2. Incorporadas por el Despacho Sustanciador: 3.2.1. Declaratoria de elección (E-26AL) a la Alcaldía Municipal de Sabaneta, departamento de Antioquia, para las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades de la propaganda electoral Resolución No. 16310 de 2023 Página 7 de 16

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental

para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas. Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley1 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política2. Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación3. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones4. Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas5. Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda

electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas. En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración. Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores 1Ley 1475 de 2011, artículo 35. 2Artículo 34, ib. 3La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 4Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 5Ley 1475 de 2011, artículo 35. Resolución No. 16310 de 2023 Página 8 de 16 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ

CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto. 4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales. Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores: a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas. Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia,

dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público6. En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de 6Constitución Política, artículo 315, numeral 2. Resolución No. 16310 de 2023 Página 9 de 16 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023 para las elecciones realizadas el 29 de octubre de

la presente anualidad. De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público. En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de acciones de competencia de los alcaldes: una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos. En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”. Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley7. Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que

regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral. En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con 7Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016. Resolución No. 16310 de 2023 Página 10 de 16 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales efectuadas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-045821. otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Consejo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere. Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la Corporación en los siguientes términos: “…el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad

política, en distintas decisiones8 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral”9. A su turno, las demás violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes. 4.3. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios

de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales como: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad 8Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014. 9Consejo Nacional Electoral, Resolución 0203 de 9 de febrero de 2016. Resolución No. 16310 de 2023 Página 11 de 16 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALDER JAMES CRUZ CAMPO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, c

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