CNE - Resolución 1657 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1657 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1657 DE 2026 (25 de marzo)
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los Artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los Artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1.
HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día diecinueve (20) de enero de 2026, el funcionario público David Andrés Ramírez Jimenez, líder de la subsecretaria del espacio público de la Alcaldía de Medellín, presentó escrito con radicado No. CNE-E-DG-2026-001838, el cual contiene una denuncia contra el candidato al Senado de la República, JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral, debido a la instalación de vallas en lugares prohibidos; específicamente, la denuncia refiere lo siguiente:
“(…)
La Subsecretaría de Espacio Público del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación
electoral, debido a la instalación de vallas en lugares prohibidos; específicamente, la denuncia refiere lo siguiente:
“(…)
La Subsecretaría de Espacio Público del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por medio de la presente comunicación y conforme a las competencias asignadas a su entidad en el numeral 6 del Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se permite remitir para su conocimiento y fines pertinentes la presunta infracción efectuada por el señor Miguel Uribe a las normas de propaganda electoral contenidas en la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de acuerdo a lo siguiente:
l. HECHOS
En ejercicio de las funciones de control y vigilancia conferidas a la Subsecretaría de Espacio Público mediante el Decreto 883 de 2015, se llevó a cabo visita ocular en Carrera 38 N° 19 - 63, dentro del territorio del Distrito de Medellín. Durante la inspección, se evidenció la instalación de un elemento publicitario tipo Publicidad Exterior Visual de la empresa Multivallas identificada con NIT 901340577, dicho elemento publicitario cuenta con estructura en tubo petrolero.
En dicho elemento publicitario se evidenció la proyección de propaganda electoral del señor Jota P Hernández con los mensajes alusivos a “ JOTA PE HERNANDEZ CONTRA los BANDIDOS. Yo voto al senado: VERDE 100.
Dicha propaganda electoral no cuenta con autorización ni tramite por parte de la Subsecretaría de Espacio Público, incumplimiento de lo establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1801 de 2016. Por lo que la Subsecretaría de Espacio Público
Dicha propaganda electoral no cuenta con autorización ni tramite por parte de la Subsecretaría de Espacio Público, incumplimiento de lo establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1801 de 2016. Por lo que la Subsecretaría de Espacio Público manifiesta ante su Honorable Despacho el incumplimiento del señor Jota Pe Hernández, al instalar propaganda electoral que no cuenta con autorización.Resolución Sala Plena No. 1657 de 2026 Página 2 de 13 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a las funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral indica:
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el Artículo 1 de la Resolución 33 de 2010. El texto con los valores reajustados es el siguiente: Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será
valores reajustados es el siguiente: Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a nueve millones quinientos sesenta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($9.561.783) moneda legal colombiana, ni superior a noventa y cinco millones seiscientos diecisiete mil ochocientos veinticinco pesos ($95.617.825) moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”
Consecutivamente el Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como:
“(…)
Toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
(…)”.
El numeral 12 del Artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
(…)”.
El numeral 12 del Artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, define como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público la anterior conducta así:
“(…) Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
(…)” Este despacho deja constancia del incumplimiento normativo por parte del señor Jota Pe HERNANDEZ al evidenciarse la instalación de propaganda electoral son la correspondientes.Resolución Sala Plena No. 1657 de 2026 Página 3 de 13 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
Conforme a lo expuesto anteriormente, la Subsecretaría de Espacio Público se permite remitir para su conocimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo
Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
Conforme a lo expuesto anteriormente, la Subsecretaría de Espacio Público se permite remitir para su conocimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, con la finalidad de que se adelanten las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley, y los incumplimientos cometidos presuntamente por señor Mauricio Lizcano, al tener instalada una (1) Publicidad Exterior Visual de propaganda electoral, incumpliendo con lo establecido en la Ley 130 de 1994, la Ley 1801 de 2016. (…)
1.2. Mediante Acta de reparto No. 008 del 21 de enero de 2026, correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, bajo expediente No. CNE-E-DG-2026-001839.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1.
COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De conformidad con el numeral 6 del Artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“(…) “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”
De otra parte, el Artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo
la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”
De otra parte, el Artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución Sala Plena No. 1657 de 2026 Página 4 de 13 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
2.2.
DE LA PROPAGANDA POLÍTICA
El numeral tercero del Artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas; veamos:
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
“(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)
(…)”
“(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)
(…)”
El Artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
Ahora, según el Artículo 24 de la Ley 130 de 19942, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su Artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución Sala Plena No. 1657 de 2026 Página 5 de 13 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
Así mismo, el Artículo 35 de la Ley 1475 de 20113 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular; en el mismo sentido, también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el Artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el Artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0481 de 2025 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑÁLESE, Definir el número máximo de vallas publicitarias
número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑÁLESE, Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 08 de marzo de 2026, así:
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución Sala Plena No. 1657 de 2026 Página 6 de 13 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. b) En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. c) En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. d) En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas (…)”
Finalmente, la Ley 1437 de 2011, en su Artículo 47 establece que los procedimientos
departamento hasta treinta (30) vallas. d) En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas (…)”
Finalmente, la Ley 1437 de 2011, en su Artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado Artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo que, de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. En la denuncia allegada por el funcionario David Andrés Ramírez Jimenez, se adjuntó la siguiente imagen:Resolución Sala Plena No. 1657 de 2026 Página 7 de 13 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
3.2. Allegadas por el despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández:
- Formulario E-6 del Senado de la República - Formulario E-8 del Senado de la República
4.
CONSIDERACIONES
4.1.
GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que
GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen4.
Se realiza a través de toda forma de publicidad5. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral6, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles,
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral6, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforado en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 5 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013
se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 6 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución Sala Plena No. 1657 de 2026 Página 8 de 13 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada contra el candidato JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ, avalado por el Partido Alianza Verde al Senado de República, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral establecidas en la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2026-001839.
La propaganda electoral, cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, solo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y, cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones7 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos
de la actividad política, en distintas decisiones7 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del Artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el Artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el Artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. Sin embargo, no t