CNE - Resolución 1833 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1833 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1833 de 2026 (31 de marzo)
A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994, 1437 de 2011, y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 04 de marzo de 2026, la ciudadana Luz Estela Estella Herederia Rodríguez solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad 3° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.
1.2. Las elecciones legislativas fueron celebradas, conforme al calendario electoral fijado por
por presuntamente encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad 3° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.
1.2. Las elecciones legislativas fueron celebradas, conforme al calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el pasado 08 de marzo del presente año.
1.3. Como resultado de las votaciones realizadas en el marco de la jornada electoral, el día 13 de marzo de 2026, a las 4:23 p.m., la comisión escrutadora departamental, junto con su respectiva secretaría, procedió a declarar la elección de los ciudadanos que resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por el departamento de Quindío, para el período constitucional 2026–2030, así:Resolución Sala Plena 1833 de 2026 Página 2 de 8
“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510”.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes documentos:
- Formulario E6-CT Solicitud de inscripción de listas y constancias de aceptación de los candidatos para las elecciones de la Cámara de Representantes – circunscripción territorial Departamento de Quindío, celebradas el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y anexos.
candidatos para las elecciones de la Cámara de Representantes – circunscripción territorial Departamento de Quindío, celebradas el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y anexos.
- Formulario E8 -CT Lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes – circunscripción territorial Departamento de Quindío, para las elecciones del Congreso de la República que se celebrarán el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y anexos.
- Formulario E-26 CAM Acta de Escrutinio General de la Cámara de Representantes departamento de Quindío.
- Acuerdo de coalición entre el movimiento político Pacto Histórico y el movimiento político Colombia Humana para inscribir lista de candidaturas a la cámara de representantes por la circunscripción territorial de Quindío para las elecciones del 8 de marzo de 2026 periodo constitucional 2026 – 2030.
- Aval otorgado por el Movimiento Político Colombia Humana al señor Miguel Ángel
Grisales Suárez
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, que reconoce a esta Corporación co mo suprema autoridad electoral y le asigna funciones de vigilancia y control sobre la organización electoral.
En particular, el numeral tercero de dicha disposición atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y, en esos eventos, efect uar la declaratoria de
En particular, el numeral tercero de dicha disposición atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y, en esos eventos, efect uar la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. A su vez, el numeral cuarto prevé la atribución de revisar, de oficio o a solicitud, los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el propósito de garantizar la verdad de los resultados.
En desarrollo del mandato constitucional, la normativa electoral ha establecido que las decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras municipales y departamentales durante el escrutinio de votos pueden ser objeto de los recursos previstos en la ley , los cuales deben ser conocidos y resueltos por el Consejo Nacional Electoral, en su calidad de autoridad superior en la estructura administrativa electoral.Resolución Sala Plena 1833 de 2026 Página 3 de 8
“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510”.
Así, el artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, en su numeral 8, prevé como función del Consejo Nacional Electoral conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de
Así, el artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, en su numeral 8, prevé como función del Consejo Nacional Electoral conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerd os y llenar vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren formulado legalmente.
En armonía con ello, el artículo 187 del mismo código electoral establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral, entre otras funciones, conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados, así como dirimir los desacuerdos que se presenten entre dichos delegados; y dispone que, en tales eventos, esta Corporación hará la declaratoria de la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Bajo ese marco, se observa que el asunto sometido a examen guarda relación directa con decisiones adoptadas en el escrutinio general por los Delegados del Consejo Nacional Electoral actuando como Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, concretamen te la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, así como la negativa de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, frente a lo cual se promovió el correspondiente recurso de queja. En esa medida, corresponde al Consejo Nacional Elect oral ejercer el control administrativo previsto por la Constitución y la ley sobre los recursos que se presenten contra las decisiones de sus delegados en escrutinios generales.
3.2. SOBRE LA DE CARENCIA DE OBJETO
El fenómeno jurídico de la carencia de objeto se ha fundamentado por vía jurisprudencial y se
las decisiones de sus delegados en escrutinios generales.
3.2. SOBRE LA DE CARENCIA DE OBJETO
El fenómeno jurídico de la carencia de objeto se ha fundamentado por vía jurisprudencial y se configura cuando por circunstancias posteriores a la iniciación de una actuación administrativa o judicial, desaparece el supuesto de hecho o de derecho que dio origen a la misma, haciendo innecesario o improcedente un pronunciamiento de fondo.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis principales en las que puede presentarse esta situación: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente, y (iii) el daño consumado. En cualquiera de estos eventos, la decisión que se profiera carecería de eficacia jurídica, toda vez que el objeto de la controversia o de la solicitud inicial se ha extinguido.
En cuanto al hecho superado, la Corte Constitucional ha explicado que este se configura cuando, durante el trámite de una actuación o proceso, desaparecen las acciones u omisiones que generaban la controversia o vulneraban el derecho, por haberse satisfech o la pretensión del interesado o cesado la conducta que originó la reclamación. Así lo precisó dicho Tribunal, al sostener que:
“El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de l a entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela
de l a entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo ] lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-405 del 24 de septiembre de 2024, Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas.Resolución Sala Plena 1833 de 2026 Página 4 de 8
“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510”.
En el mismo sentido, la Sentencia T-333 de 2024 reiteró que:
“Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”2.
De esta manera, la carencia actual de objeto supone la inexistencia de un interés jurídico vigente que justifique la continuidad del estudio de fondo, toda vez que la situación fáctica o jurídica que originó la actuación ha desaparecido o se ha resuelto de manera plena. Así, cuando los hechos que motivaron la actuación dejan de existir o se satisfacen antes de que la autoridad competente profiera una decisión, cualquier pronunciamiento ulterior carecería de efecto útil y, por tanto, resultaría inocuo desde el punto de vista jurídico.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar si, en el caso concreto, resulta jurídicamente procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes por el departamento de Quindío, pese a que con posterioridad se celebraron las elecciones del 08
coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes por el departamento de Quindío, pese a que con posterioridad se celebraron las elecciones del 08 de marzo de 2026, se surtió el respectivo escrutinio y se efectuó la declaratoria de elección el 13 de marzo de 2026; o si, por el contrario, tales circunstancias configuran una carencia actual de objeto, en razón al agotamiento de la finalidad del control previo y la superación de la etapa preelectoral.
4. CASO CONCRETO
El presente trámite tiene origen en la solicitud de revocatoria de inscripción presentada el día 04 de marzo de 2026 por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra la candidatura del señor Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes por el departamento de Quindío, por la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.
No obstante, con posterioridad a la presentación de dicha solicitud, se produjeron hechos sobrevinientes de especial relevancia jurídica que inciden directamente en la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
En efecto, el 08 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones al Congreso de la República, de conformidad con el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, el 13 de marzo de 2026, la comisión escrutadora dep artamental culminó el
2 Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 12 de agosto de 2024, Magistrada Ponente, Paola Andrea Meneses
Posteriormente, el 13 de marzo de 2026, la comisión escrutadora dep artamental culminó el
2 Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 12 de agosto de 2024, Magistrada Ponente, Paola Andrea Meneses Mosquera.Resolución Sala Plena 1833 de 2026 Página 5 de 8
“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510”.
proceso de escrutinio y declaró la elección de los ciudadanos que resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por el departamento de Quindío para el período constitucional 2026–2030, así:
Bajo este contexto, se advierte que el mecanismo de revocatoria de inscripción de candidaturas constituye un instrumento de control previo a la realización de las elecciones, cuya finalidad es verificar, antes de la celebración de la jornada electoral, que los ciudadanos inscritos como candidatos cumplan con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo de elección popular, así como evitar que participen en la contienda quienes se encuentren incursos en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones como la doble militancia.
Este control se enmarca, además, en los principios de legalidad, transparencia y autenticidad del proceso electoral, en la medida en que busca depurar la oferta electoral antes de que el
militancia.
Este control se enmarca, además, en los principios de legalidad, transparencia y autenticidad del proceso electoral, en la medida en que busca depurar la oferta electoral antes de que el cuerpo electoral ejerza el derecho al sufragio, garantizando que la v oluntad popular se forme sobre la base de candidaturas válidamente inscritas.Resolución Sala Plena 1833 de 2026 Página 6 de 8
“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510”.
Sin embargo, la naturaleza misma de este mecanismo supone su ejercicio dentro de una etapa preelectoral claramente delimitada. En consecuencia, una vez celebradas las elecciones y surtidas las etapas posteriores del proceso electoral, en particular, el escrutinio y la declaratoria de elección, se entiende agotada la finalidad propia de la revocatoria de inscripción, pues el proceso ha avanzado a una fase en la que ya no resulta posible para esta Corporación incidir en la participación del candidato en la contienda.
En ese sentido, una vez consolidado el resultado electoral mediante la declaratoria de elección, cualquier pronunciamiento sobre la validez de la inscripción deviene inocuo, en tanto no tiene la virtualidad de incidir en una situación jurídica que ya fue definida en una etapa posterior del proceso electoral.
cualquier pronunciamiento sobre la validez de la inscripción deviene inocuo, en tanto no tiene la virtualidad de incidir en una situación jurídica que ya fue definida en una etapa posterior del proceso electoral.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que, en este estadio de cosas, esta Corporación no es competente para revocar a los ciudadanos que ocupan los cargos de elección popular o para cuestionar la legalidad de los actos electorales. Para esos casos resulta pertinente el medio de control enunciado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
En efecto, se debe tener en cuenta que la finalidad que se persigue al analizar las solicitudes de revocatoria de inscripción es impedir la participación de candidatos incursos en causal de inhabilidad, o en la prohibición de doble militancia, razón por la que es importante precisar que el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciare sobre el asunto una vez declarada la elección.
En relación con la declaratoria de elección y su alcance en relación con las autoridades administrativas, el Consejo de Estado ha señalado:
“La declaratoria de elección expedida por la comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello, por lo tanto su legalidad debe ser controvertida por la vía de la acción contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” 4.
Así las cosas, la decisión de fondo dentro del presente trámite no solo carecería de efectos jurídicos útiles, dado que el proceso electoral se encuentra concluido y la situación del
contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” 4.
Así las cosas, la decisión de fondo dentro del presente trámite no solo carecería de efectos jurídicos útiles, dado que el proceso electoral se encuentra concluido y la situación del candidato ha quedado consolidada conforme a las reglas propias de dicha f ase, sino que además implicaría un pronunciamiento por fuera del ámbito competencial de esta Corporación.
3 ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso
Vargas Rincón Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-41-000-201200428-01(AC) Actor: Luis Alberto González Contreras Demandado: Consejo Nacional Electoral y Otros.Resolución Sala Plena 1833 de 2026 Página 7 de 8
“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510”.
En ese sentido, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto desapareció el presupuesto fáctico y jurídico que justificaba el pronunciamiento de esta autoridad en sede de revocatoria, al haberse materializado la elección, consolidad o el resultado electoral y superado la etapa preelectoral en la que resultaba procedente dicho control.
Adicionalmente, este escenario se encuentra estrechamente vinculado con el principio de preclusividad de las etapas electorales, conforme al cual cada fase del proceso electoral se agota y cierra de manera definitiva, impidiendo retrotraer actuaciones o decisiones a etapas ya superadas.
Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente trámite, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE:
Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente trámite, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el contenido del presente auto, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), a:
- A la solicitante, Luz Estella Herederia Rodríguez, al correo electrónico:
luzestelaherediarodriguez@gmail.com
- Al señor Miguel Ángel Grisales Suárez al correo electrónico:
miguelangelgrisales143@gmail.com
- A la Coalición “Pacto Histórico Quindío” al correo electrónico:
phavales2026@gmail.com
- A la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico: idcancongreso2026@registraduria.gov.co.
- Al Ministerio Público al correo o: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co -
- A la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico: idcancongreso2026@registraduria.gov.co.
- Al Ministerio Público al correo o: notificaciones.cne@procuraduria.gov.copgarciaa@procuraduria.gov.co - artobo@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.
ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena 1833 de 2026 Página 8 de 8
“A través de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción presentada por la ciudadana Luz Estella Herederia Rodríguez contra el ciudadano Miguel Ángel Grisales Suárez, inscrito por la coalición “PACTO HISTÓRICO QUINDÍO” a la Cámara de Representantes del departamento de Quindío para participar en las pasadas elecciones del 08 de marzo de 2026. Expediente CNE-E-DG-2026-009510”.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Asesor de la Oficina Jurídica para los fines pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO: PUBLICAR el presente acto administrativo, en la página web del
Consejo Nacional Electoral: www.cne.gov.co
ARTÍCULO SEXTO: RECURSO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro
Consejo Nacional Electoral: www.cne.gov.co
ARTÍCULO SEXTO: RECURSO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez se encuentre en firme el presente Acto Administrativo, ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2026-009510.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Presidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Vicepresidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Magistrada Ponente
Aprobada en Sala Plena, a los treinta y un (31) días del mes de marzo dos mil veinticinco (2025)
Ausente: Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith – Técnico Operativo – Secretaría Técnica de Sala
Revisó: María Nelly Martínez - Asesora– Despacho Ponente
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith – Técnico Operativo – Secretaría Técnica de Sala Revisó: María Nelly Martínez - Asesora– Despacho Ponente Proyectó: Juan Diego Rojas – Profesional Universitario – Despacho ponente JDRM
Radicado No. CNE-E-DG-2026-009510