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CNE - Resolución 1917 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1917 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

¿ [Pd O] > y e ab í [orto y ¿7 Consejo Nacional Electoral y RESOLUCIÓN No.1917 DE 2018 (1 de agosto) Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano GERMAN VARGAS LLERAS por presunta propaganda electoral indebida en encuesta en su campaña a la Presidencia de la Republica periodo 2019-2022. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, modificada por el acto legislativo 01 de 2009 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 9 de abril de 2018 por el ciudadano LUIS HURTADO ARISTIZABAL, se menciona lo siguiente: “Los medios de comunicación están divulgando una propaganda de VARGAS LLERRAS que dice que una encuesta, que no es encuesta , lo está poniendo en segunda vuelta, sí no es una encuesta sin uno de tantos análisis que se hacen, creo que no es suficiente prueba para tal afirmación , eso claramente es una información engañosa y confunde al públicomáxime cuando se trata de una elección presidencial.” 1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ALEXANDER VEGA ROCHA mediante radicado Número 4964-18.

2. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente se allegaron las pruebas que se relacionan a continuación, así:

2.1 Escrito radicado en esta Corporación el día 21 de mayo de 2018 por la ciudadana LUZ ANGELA BARRERO CHAVEZ en el cual se menciona lo siguiente: “A través del presente, el suscrito tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Casanare, se permite saludarlos de manera atenta y remitirles la información que nos ha sido allegada, a través de correo electrónico recibido el día 20 de abril del presente año por parte de la Secretaria de Gobierno de AguazulCasanare De acuerdo con la información allegada, se relaciona querella policiva acompañada de material fotográfico cuyo asunto figura como “querella de recuperación y protección del derecho de vía” y cuyo querellado es Julio Ramos.”

3. FUNDAMENTOS LEGALES Resolución 1917 de 2018 Página 2de 4' “Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano GERMAN VARGAS LLERAS por presunta propaganda electoral indebida en su campaña a la Presidencia de la Republica periodo

2019-2022.” 3.1 COMPETENCIA En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece: “ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. 3.2 LEY 163 DE 1994

ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida

toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte. 3.3 LEY 1475 DE 2011 Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”

4. CONSIDERACIONES En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes mediante escrito radicado en esta Corporación el día 9 de abril de 2018 por el ciudadano LUIS HURTADO ARISTIZABAL, se informa de presunta propaganda electoral indebida en su campaña a la Presidencia de la Republica periodo 2019-2022.

Ahora bien, imputar la realización de un hecho ilegal, además de ser una obligación para la

conservación del orden público y del ordenamiento jurídico vigente, los cuales deben predominar con la finalidad de mantener la convivencia pacífica de los administrados, debe | " Resolución 1917 de 2018 Página 3de 4 “Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano GERMAN VARGAS LLERAS por presunta propaganda electoral indebida en su campaña a la Presidencia de la Republica periodo 2019-2022.” estar soportada con un fundamento probatorio en la medida en que este sería un acto que impulsa la actividad estatal para investigar la perpetración del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo. Por lo anteriormente mencionado es que se requiere una mínima carga de rigor para el autor de la queja, en la medida en que la misma debe ser fundamentada en cuanto al material probatorio que indique por lo menos de manera indiciaria la vulneración de la norma electoral, toda vez que, tiene implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal el indicar que una persona ha realizado una conducta en contravía de una disposición del ordenamiento jurídico. Un uso indebido del aparato sancionador estatal puede afectar los derechos fundamentales del ciudadano a la honra y el buen hombre, debe el juzgador con la sola lectura de la queja, determinar que la misma no se eleva con temeridad en virtud de una sustentación razonada y en lo posible sustentada con prueba por lo menos sumaria. En el presente caso y con respecto a la denuncia que se realiza mediante escrito radicado por el ciudadano LUIS HURTADO ARISTIZABAL, se puede afirmar que no existe el material

probatorio para iniciar una actuación por lo menos en la modalidad de indagación con el fin de establecer si se infringió las disposicionesde publicidad electoral establecida en la normatividad. De igual forma es pertinente aclarar que esta Corporación tiene competencia para investigar y sancionar a quienes realicen propaganda electoral por fuera de términos establecidos en el artículo 35 de la ley 1475 que subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994, pero no la tiene en cuanto el contenido que pueda tener una encuesta. Esta corporación solo examina y sanciona ocasionalmente cuando no cumple los requisitos legales y técnicos la encuesta, cuestión que no se plantea en el presente caso, Es fundamental señalar que en el presente asunto se ha dado aplicación al principio universal de Derecho común llamado la NECESIDAD DE LA PRUEBA, cuya consagración legal se encuentra establecida en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: ABSTENERSE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano GERMAN VARGAS LLERAS por presunta propaganda electoral indebida en encuesta en su campaña a la Presidencia de la Republica periodo 2019-2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, en consecuencia, ARCHÍVESE el expediente.

Resolución 1917 de 2018 Página 4de 4' - “Pór medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano GERMAN

VARGAS LLERAS por presunta propaganda electoral indebida en su campaña a la Presidencia de la Republica periodo 2019-2022.” ARTICULO SEGUNDO:NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta corporación, la presente decisión a el señor GERMAN VARGAS LLERAS, conforme a los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICARpersonalmente la presente decisión al ciudadano LUIS HURTADO ARISTIZABAL al correo electrónico luishurtado61Wyahoo.com, conforme a los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Pagina Web de la Corporación la presente decisión, conforme a los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. abricuLo QUINTO:COMUNICARpersonalmente la presente decisión al Ministerio Público, conforme a los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación como lo establece la ley 1475 de 2011

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE e'ágde odoss tmilo disciecho (2018). Dada en Bogotá D.C el primero (1)

IDAYRÍS YOLIMA CARRILLO PEREZ Presidenta. | d

A Magistrados Gloria Inés Gómez Ramírez, Felipe García Echeverri Revi VG/GAG

Proyectó: Gustavo Andrés García Alvarado.

Radicado: 4964-18

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