🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2063 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2063 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2063 DE 2023 14 de marzo Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 024531-22 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito remitido de la procuraduría general de la nación, ante esta Corporación del día 03 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico

atencionalciudadano@cne.gov.co, por el ciudadano Rafael Jesús Prato Arguello, presentaron oficio en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y solicita apertura de investigación por la presunta responsabilidad el partido por manejos irregulares de avales, en la ciudad de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander: “Por medio del presente oficio me permito dar a conocer lo siguiente: 1) Que el 01 de agosto del 2019 impetre una ACCIÓN de TUTELA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO el cual me dio el aval para INSCRIBIRME por ese partido, lo había hecho ya en 4 ocasiones anteriores. Desde el año 2000, hasta el

último periodo en el 2011. Esa inscripción se realizó de una forma totalmente legítima LEGAL y en presencia de varios testigos, entre las 12:00 m y 01:00 en la sede de la REGISTRADURIA ubicada en la ciudad de Cúcuta, el día 27 de Julio del 2019. 2) Que ese sábado 27 de julio, era el último día para poder realizar la inscripción y los posteriores cambios SE PODRÍAN realizar desde el lunes posterior a la fecha 27 de julio o sea el 29 de ese mismo mes. Resolución No. 2063 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 La ley 1475 del 2011, dice que es un REQUISITO INDISPENSABLE para poder modificar esa lista es el haber hecho EFECTIVA mi RENUNCIA IRREVOCABLE a este aval, cosa que YO NO HICE, como el de NO ACEPTAR EL AVAL, YO SI ACEPTE MI AVAL. 3) Que todo lo que realizaron los dirigentes, de esa fecha en específico se hizo sin MI

CONSENTIMIENTO.

Además, están pasando por alto el A4rticulo 31 de la LEY 1475 DEL 2011 donde expresa categórica y contúndete: Artículo 31: Modificaciones de las inscripciones: La inscripción de los candidatos a

cargos de CORPORACIONES públicas de Elección popular, solo podrá ser modificada en casos de FALTA de ACEPTACIÓN de la candidatura o renuncia de la misma, dentro de los siguientes 5 días hábiles a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. 4) Que siendo las horas de la tarde YA casi para el cierre de la jornada de INSCRIPCIONES de una forma INADECUADA y sin mi conocimiento, faltando a la ley 1475 del 2011, cambiaron el listado, dejándome por fuera de ese listado venerándome los DERECHOS FUNDAMENTALES y CONSTITUCIONALES, a que tengo derecho como ciudadano COLOMBIANO de ELEGIR y ser ELEGIDO, con DISCRIMINACIÓN por mi discapacidad FÍSICA y afectando mi DIGNIDAD HUMANA y con ello el DERECHO a la IGUALDAD.

Anexos: Acción de Tutela y otros documentos (impugnación, solicitud de Revisión corte constitucional etc.) Agradeciendo sum importante colaboración me suscribo de Uds.” 1.2. El 09 de diciembre de 2022 el señor Rafael Jesús Prato Arguello presento escrito argumentado lo siguiente: “Ref. Derecho de Petición Art 23-209 de Ia C P .0 para Celeridad de un Proceso.

Atento Saludo. por medio del presente oficio me dirijo a Uds. con el propósito de SOLICITAR de una forma RESPETUOSA se le brinde CELERIDAD al proceso con numero de Radicado CNE-E-DG-2022-025565-28 NOVIEMBRE 2022. El cual fue remitido desde la Procuraduría provincial de Cúcuta, el día Junes 03 de noviembre del 2022. (Anexo

REMISION IUS-E-2022-532472 OFICIO AI° 4080) con Mensaje de ALTA

IMPORTANCIA.

Según este Documento ya tiene más de 30 días en espera, esta petición se requiere lo más pronto posible de antes de que expire Ia actual vigencia 2022, ya que el próximo año 2023 será de CALENDARIO ELECTORAL, esto para agilizar antes del próximo año 2023, ya que por Motivo de la PANDEMIA causada por el COVID -19 se Dilato el proceso, par motivos que desconocemos 2 años (2020-2021) ante la TUTELA, la IMPUGNACION y la REVISION por parte de la Corte Constitucional y esta Ultima remitiéndola otra vez al Juzgado. Es importante señalar que este DOCUMENTO en un principio fue Radicado ante Procuraduría General de la Nación, el día 15 de septiembre del 2022. Agradecemos la colaboración y Prontitud que nos puedan brindar.” Resolución No. 2063 de 2023 Página 3 de 13 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 1.3 De manera oficiosa se adiciono los E-26 para corroborar la información expuesta en esta resolución.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…) 2.2. LEY 1475 DE 2011. (…) “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” (…) “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”

(…)

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los

partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones Resolución No. 2063 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A

LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que

considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela” (…) Resolución No. 2063 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL

JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 2.3. LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones Resolución No. 2063 de 2023 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos

políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. 3.2 El principio de democratización de las decisiones al interior de los partidos y movimientos políticos Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con

pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas Resolución No. 2063 de 2023 Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló:

“29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”

Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 3.3 Del otorgamiento de los avales dentro de las colectividades políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Resolución No. 2063 de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de

forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)”

En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 3.4 Participación política de personas con discapacidad. 1La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ha sido el documento que, en diversos contextos, ha impulsado la adopción de medidas por parte de los Estados para garantizar la participación electoral de las personas con discapacidad. El artículo 29 de la Convención establece obligaciones específicas para garantizar “que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas” y “Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación Resolución No. 2063 de 2023 Página 9 de 13 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el

Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 en los asuntos públicos”. Buscando cumplir esas obligaciones, los Estados han adoptado una serie de medidas para adaptar sus procesos electorales y hacerlos accesibles para personas con los diferentes tipos de discapacidades. b. Participación ciudadana y ejercicio del control del poder político a través de la observación electoral enfocada en la situación y derechos políticos de las personas con discapacidad1. Colombia la ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, la cual en su artículo 29 establece las garantías para la participación política:

“ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA.

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en

secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar; b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones”. Por su parte el artículo 5 del Decreto 1800 de 2010 “por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones” del Ministerio del Interior señala que únicamente los ciudadanos mayores de 80 años, las personas con discapacidad y las personas que no se puedan valer por sí mismas, pueden ingresar al cubículo acompañados de una persona de su confianza. 1 ELECCIONES Y DISCAPACIDAD EN COLOMBIA: POR LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS PARA LA PARTICIPACIÓN Observatorio de Justicia ElectoralMOE –

Misión de Observación Electoral. Resolución No. 2063 de 2023 Página 10 de 13 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO, respecto a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PRATO ARGUELLO, con ocasión los avales otorgados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO en el Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander para las elecciones locales de 2019, dentro del radicado 02453122 “Artículo 5°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas” De i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...