🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2094 de 2026

Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2094 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 2094 DE 2026 (25 de abril)

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado

CNE-E-DG-2026-007330.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante escrito identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-007330 del 23 de febrero de 2026, el ciudadano JESÚS DANIEL FIGUEROA SALOMÉ, actuando en ejercicio del derecho fundamental de participación política consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, presentó advertencia formal y solicitud de control preventivo de legalidad respecto de la eventual inscripción del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES como candidato a la Alcaldía del municipio de Fonseca – La Guajira, dentro del proceso electoral atípico en curso .

En su escrito, el peticionario solicita a las autoridades electorales verificar el cumplimiento del

a la Alcaldía del municipio de Fonseca – La Guajira, dentro del proceso electoral atípico en curso .

En su escrito, el peticionario solicita a las autoridades electorales verificar el cumplimiento del régimen de inhabilidades y, de configurarse el supuesto normativo correspondiente, proceder a negar o revocar la inscripción del candidato:

“JESÚS DANIEL FIGUEROA SALOMÉ identificado con cédula de ciudadanía No. 1121040608, actuando en ejercicio del derecho fundamental de participación política (art. 40 C.P.) y en defensa del orden jurídico electoral, me permito formular advertencia formal y solicitud de control preventivo respecto de la eventual inscripción del señor MICHER PÉREZ FUENTES, identificado con Cc17.954.9 50, como candidato a la Alcaldía de Fonseca (La Guajira), dentro del proceso electoral atípico actualmente en curso.

I. ANTECEDENTE JURISDICCIONAL QUE IMPONE DEBER REFORZADO DE

LEGALIDAD

Mediante sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado No. 44001234000020240004001, se declaró la nulidad de la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde para el período 2024 – 2027.La providencia quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2026 a las 5:00 p.m.

La nulidad fue declarada por incompetencia de la Comisión Escrutadora Departamental integrada por delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. En derecho público, la competencia delimita la

La nulidad fue declarada por incompetencia de la Comisión Escrutadora Departamental integrada por delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. En derecho público, la competencia delimita la validez misma del acto; cuando el órgano actúa sin atribución, el acto nace afectado por un vicio estructural, pues incompetentia est vitium radicale, y el orden jurídico no puede convalidar lo actuado ultra vires.Este antecedente no es circunstancial,obligaResolución Sala Plena No. 2094 de 2026 Página 2 de 74

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado CNE-E-DG-2026-007330.

a las autoridades electorales a actuar en el nuevo proceso con rigor estricto, dado que el anterior fue invalidado precisamente por un defecto de legalidad imputable al ámbito institucional.

II. EJERCICIO MATERIAL DEL PODER Y REALIDAD INSTITUCIONAL INNEGABLE La declaratoria de nulidad afectó el acto jurídico de elección, pero no suprimió la realidad fáctica que vivió el municipio.

El señor Micher Pérez Fuentes:

  • Se posesionó el 1 de enero de 2024. • Ejerció dirección política y administrativa. • Ordenó gasto público.

realidad fáctica que vivió el municipio.

El señor Micher Pérez Fuentes:

  • Se posesionó el 1 de enero de 2024. • Ejerció dirección política y administrativa. • Ordenó gasto público. • Expidió actos administrativos. • Nombró y removió funcionarios. • Ejerció autoridad sobre el orden público. • Representó jurídicamente al ente territorial.

Su ejercicio cesó el 12 de febrero de 2026.

Durante más de dos años ejerció la primera autoridad política del municipio. La administración no estuvo en estado de inexistencia; hubo decisiones, ejecución presupuestal y dirección institucional.

La nulidad opera sobre el título jurídico; no convierte en ficción histórica el ejercicio real del poder, pues quod factum est, infectum fieri nequit. La realidad administrativa no se disuelve por una declaración posterior.

En términos dogmáticos, aun bajo la hipótesis de invalidez del acto electoral, el ejercicio se encuadra en la figura del funcionario de hecho, cuyas actuaciones producen efectos jurídicos y cuya autoridad fue materialmente ejercida. Por tanto, e l elemento fáctico exigido por la ley se encuentra acreditado.

III. CONFIGURACIÓN OBJETIVA Y AUTOMÁTICA DE LA INHABILIDAD

El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser inscrito ni elegido alcalde quien haya ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

La norma no distingue entre ejercicio legítimo o ilegítimo, ni condiciona su aplicación

alcalde quien haya ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

La norma no distingue entre ejercicio legítimo o ilegítimo, ni condiciona su aplicación a la estabilidad del título jurídico. En consecuenc ia, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: la autoridad administrativa no puede introducir excepciones que el legislador no previó.

El señor Micher Pérez Fuentes ejerció autoridad política y administrativa hasta el 12 de febrero de 2026.

Si la elección atípica se realiza ,como se ha indicado potencialmente, hacia mediados de abril de 2026 o antes, apenas habrán transcurrido aproximadamente dos mese s entre el cese del ejercicio y la jornada electoral. El término prohibitivo de doce meses está ostensiblemente incumplido.

El cómputo debe efectuarse conforme al principio tempus regit actum, es decir, contando hacia atrás desde la fecha de la elección. Bajo cualquier cálculo razonable, la inhabilidad se encuentra vigente.

No se trata de una interpretación extensiva ni restrictiva; se trata de una aplicación directa del supuesto normativo. Cuando el hecho encuadra en la previsión legal, la consecuencia jurídica es obligatoria, pues dura lex sed lex.

IV. FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES.Resolución Sala Plena No. 2094 de 2026 Página 3 de 74

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado CNE-E-DG-2026-007330.

El régimen de inhabilidades no es un mecanismo sancionatorio personal, sino una garantía estructural del sistema democrático. Su finalidad es pre servar la igualdad material en la contienda y evitar ventajas derivadas del ejercicio reciente del poder institucional.

Permitir la inscripción de quien ejerció la primera autoridad política del municipio hasta hace escasos meses implicaría desconocer la finalidad preventiva de la norma y afectar la equidad electoral.

El período de separación no es caprichoso; es un instrumento de neutralización institucional. Desconocerlo vaciaría de contenido la regla legal.

V. DEBER FUNCIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL

Las autoridades electorales no actúan como meros receptores formales de documentos, tienen el deber constitucional de garantizar la legalidad del proceso electoral. El antecedente de nulidad por incompetencia impone un deber reforzado de corrección institucional. No puede el nuevo proceso atípico reproducir decisiones que desconozcan reglas objetivas del ordenamiento.

La prevención es parte del principio de legalidad administrativa. Permitir la

corrección institucional. No puede el nuevo proceso atípico reproducir decisiones que desconozcan reglas objetivas del ordenamiento.

La prevención es parte del principio de legalidad administrativa. Permitir la consolidación de una inscripción inc ompatible con el artículo 95 trasladaría innecesariamente el conflicto a instancias posteriores, comprometiendo la estabilidad del proceso.

La autoridad electoral está llamada a actuar ex ante, no a corregir ex post.

VI. SOLICITUD

Con fundamento en lo expuesto, solicito:

1. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil verifique rigurosamente el cumplimiento del régimen de inhabilidades antes de recibir o perfeccionar la eventual inscripción del señor Micher Pérez Fuentes , identificado con Cédula de Ciudadanía

17954950

2. Que, de presentarse la inscripción, se deje constancia formal de la advertencia jurídica aquí formulada.

3. Que el Consejo Nacional Electoral ejerza control inmediato y, de configurarse el supuesto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, proceda a neg ar o revocar la inscripción.

4. Que se garantice que la nueva jornada electoral se desarrolle con estricto respeto por el principio de legalidad, evitando la repetición de vicios que ya dieron lugar a la anulación del proceso anterior.

El respeto al ré gimen de inhabilidades no es una opción interpretativa; es una exigencia del orden constitucional. La legitimidad del proceso atípico depende de la observancia estricta de las reglas que estructuran la competencia democrática”.

1.2. Que, mediante reparto efectuado el 24 de febrero de 2026, conforme consta en el Acta

observancia estricta de las reglas que estructuran la competencia democrática”.

1.2. Que, mediante reparto efectuado el 24 de febrero de 2026, conforme consta en el Acta No. 28, correspondió a este despacho sustanciador el conocimiento de la presente actuación administrativa de revocatoria de inscripción, identificada con el radicado No. CNE-E-DG-2026007330.Resolución Sala Plena No. 2094 de 2026 Página 4 de 74

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado CNE-E-DG-2026-007330.

1.3. Que, mediante el Decreto No. 082 del 3 de marzo de 2026, el gobernador (E) de La Guajira convocó la nueva elección de alcalde en el municipio de Fonseca para el 3 de mayo de 2026.

1.4. Que, mediante Resolución No. 2368 del 03 de marzo de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la nueva elección de alcalde en el municipio de Fonseca - La Guajira, que se realizará el 3 de mayo de 2026, estableciendo las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para la nueva elección.

Fonseca - La Guajira, que se realizará el 3 de mayo de 2026, estableciendo las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para la nueva elección.

1.5. Que, mediante radicado CNE-E-DG-2026-012501 del 25 de marzo de 2026, el señor ÁLVARO IGNACIO ALARIO MONTERO radicó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor MICHER PÉREZ FUENTES a la Alcaldía del municipio de Fonseca, La Guajira, para la elección atípica que se llevará a cabo el 3 de mayo de 2026, en los siguientes términos:

“(…) II. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE REVOCATORIA.

1. El 29 de octubre de 2023, se llevó a cabo la jornada electoral para escoger gobernadores, alcaldes, diputados y concejales para el período constitucional 20242027, pero en el municipio de Fonseca, se presentaron hechos que alteraron el orden público por la intervención de manifestantes que irrumpieron con v iolencia, en los puestos de votación denominados María Inmaculada, Calixto Maestre y, el del Corregimiento de Conejo, lo que ocasionó la destrucción o abandono de parte del material electoral que, por tal circunstancia, no fue escrutado.

2. En una primera instancia, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal no lograron acuerdo y dejaron de pronunciarse sobre las solicitudes y reclamaciones presentadas por candidatos y apoderados, desacuerdo que fue resuelto por la Comisión Escrutadora Departamental a través de la resolución Nº 007 del 10 de

lograron acuerdo y dejaron de pronunciarse sobre las solicitudes y reclamaciones presentadas por candidatos y apoderados, desacuerdo que fue resuelto por la Comisión Escrutadora Departamental a través de la resolución Nº 007 del 10 de noviembre de 2023 que se abstuvo de declarar la elección de alcalde y concejales al considerar que 41 mesas resultaron comprometidas por las alteraciones de orden público afectando el sufragio de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral.

3. Con base en la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental, la Gobernación de la Guajira expidió la resolución 208 de 2023 señalando el 17 de diciembre de 2023 como fecha para la realización de la nueva jornada electoral, en la que resultó elegido MICHER PÉREZ FUENTES como alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira para el período constitucional 2024-2027.

4. El acto administrativo anterior fue declaro “nulo” por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de enero de 2026. Decisión que quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2026.

5. En cumplimiento de la decisión anterior, el Gobernador de la Guajira expidió el decreto 054 del 16 de febrero 2026 declarando la “FALTA ABSOLUTA del cargo de ALCALDE MUNICIPAL DE FONSECA - LA GUAJIRA por haberse declarado la nulidad de su elección” y encargó temporalmente al señor MISAEL ARTURO VELÁSQUEZ GRANADILLO Secretario de Gobierno Departamental de las funciones del Despacho de alcalde de este municipio mientras se designa a la persona de la

nulidad de su elección” y encargó temporalmente al señor MISAEL ARTURO VELÁSQUEZ GRANADILLO Secretario de Gobierno Departamental de las funciones del Despacho de alcalde de este municipio mientras se designa a la persona de la terna que remita el partido Alianza Social Independiente -ASI-.

8. Una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitó la inscripción de candidatos, el señor MICHER PÉREZ FUENT ES se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Fonseca, La Guajira para el período atípico que culmina el 31 de diciembre de 2027, avalado por el Partido Alianza Social Independiente -ASI-.Resolución Sala Plena No. 2094 de 2026 Página 5 de 74

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado CNE-E-DG-2026-007330.

(…)

IV. DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD EN CABEZA DEL SEÑOR

MICHER PÉREZ FUENTES. PLENA PRUEBA.

Siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, en el presente caso encontramos demostrados plenamente los siguientes presupuestos:

  • La calidad de empleado público del ciudadano Micher Pérez Fuentes no admite

Siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, en el presente caso encontramos demostrados plenamente los siguientes presupuestos:

  • La calidad de empleado público del ciudadano Micher Pérez Fuentes no admite discusión (art. 123 CP). Es incuestionable que ejerció como alcalde del municipio de

Fonseca La Guajira.

  • Con relación al segundo presupuesto, también se demuestra, plenamente, que 12 meses antes de la elección que se llevará a cabo el 3 de mayo de 2026, Micher Pérez Fuentes ejercía el cargo de alcalde del municipio de Fonseca, de ello da cuenta la sentencia que hace apenas dos meses (22 de enero de 2026 radicado Nº 44001 - 23 - 40 - 000 - 2024 - 00040 - 01, acumulado con los radicados 2024 - 00074, 202400048 - 00 y 2024 - 00047 - 00 ) dictó el Consejo de Estado, de la cual se aporta copia con el presente escrito.

Además, mediante decreto 0054 del 16 de febrero de 2026 el señor Gobernador de la Guajira declaró la falta absoluta del cargo de alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira, lo que demuestra que la calidad de empleado público (alcalde) de Micher Pérez Fuentes lo ejerció apenas 4 meses antes de que el 3 de mayo de 2026 se realice la elección.

  • Las funciones como alcalde del señor Micher Pérez Fuentes implican, de suyo, el ejercicio de autoridad civil y administrativa. Incluso son inherentes al cargo, en los términos de los artículos 188 y 189 de la ley 136 de 1990.

ejercicio de autoridad civil y administrativa. Incluso son inherentes al cargo, en los términos de los artículos 188 y 189 de la ley 136 de 1990.

El alcalde ejerce autoridad política, civil y administrativa como jefe del municipio. Esta autoridad implica el poder de dirección, mando e imposición sobre la administración municipal, incluyendo la celebración de contratos, ordenación de gastos, y el nombramiento de funcionarios.

(…) Pero no solo e l cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, sino que en el caso de Micher Pérez Fuentes las desempeñó 12 meses antes de que se realicen las elecciones atípicas en el municipio de Fonseca, La Guajira el 3 de mayo de 2026. Y este requisito se demuestra verificando en la página del SECOP con el siguiente enlace:

https://colombialicita.com/search?departamentoA=La+Guajira&municipioA=Fonseca &fecha=2025%2F11%2F30+- +2025%2F12%2F01&detected=&cuantia_gt=&cuantia_lt=&proceso=&s=se.

Aquí algunos ejemplos:

1. Contrato CPS -314-2025. “Prestación de se rvicios de apoyo a la gestión para la ejecución de actividades asistenciales en la alcaldía municipal de Fonseca, La Guajira”. 1º de diciembre de 2025.

2. Contrato CPS -157-2026. Contratación directa. “Prestación de servicios profesionales para el enlace de discapacidad mujer y género en el marco del proyecto servicio de atención integral a la población en condición de discapacidad en el municipio de Fonseca – La Guajira”. 30 de enero de 2026.

profesionales para el enlace de discapacidad mujer y género en el marco del proyecto servicio de atención integral a la población en condición de discapacidad en el municipio de Fonseca – La Guajira”. 30 de enero de 2026.

(…)

V. EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES QUE SE HA GENERAD O FRENTE A LOS EFECTOS EX TUNC Y EX NUNC DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD ELECTORAL. PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL YResolución Sala Plena No. 2094 de 2026 Página 6 de 74

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado CNE-E-DG-2026-007330.

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

La inscripción del señor Micher Pérez Fuentes como candidato a la alcaldía del municipio de Fonseca, La Guajira, pese a haber ejercido 12 meses antes el mismo cargo, está precedido de una interpretación que atenta contra los pilares fundamentales de nuestra democracia.

Se ha pretendido imponer como criterio, que la Sección Quinta del Consejo al modular los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del acto electoral, ha habilitado a quienes previamente se desempeñaron como alcaldes a inscribir su candidatura en

Se ha pretendido imponer como criterio, que la Sección Quinta del Consejo al modular los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del acto electoral, ha habilitado a quienes previamente se desempeñaron como alcaldes a inscribir su candidatura en elecciones atípicas siguientes, lo cual no solo no corresponde con la posición de esa Honorable Corporación, sino que rompería las bases del proceso electoral, creando un antecedente vergonzoso.

El origen reciente que algunos enarbolan como fundamento para respaldar la inscripción de candidatos inhabilitados lo encontramos en el auto proferido por la Sección Quinta el 24 de julio de 2025, dentro del radicado 68001 -23-33-000-202500264-01 con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en el cual se resolvió la apelación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de ju nio de 2025 que había decretado la suspensión provisional del acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba, Santander.

En esta providencia, si bien es cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la suspensión provisional del acto de elección, también fue clara al señalar que la decisión sobre los efectos extunc o nunc de la sentencia debía adoptarse en la sentencia y no en esta etapa del proceso, es decir, no en al auto que resuelve la medida cautelar.

La anterior decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado no constituye precedente y está siendo sacada de contexto, no respalda jurídicamente la tesis de habilitación del candidato Micher Pérez Fuentes, pues hay que separar con rigor dos

La anterior decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado no constituye precedente y está siendo sacada de contexto, no respalda jurídicamente la tesis de habilitación del candidato Micher Pérez Fuentes, pues hay que separar con rigor dos planos distintos: (I) el estándar de la medida cautelar y (ii) el juicio de legalidad en la sentencia.

El auto proferido por la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral contra el alcalde de Oiba, Santander, no comporta un reconocimiento de la inexistencia de la inhabilidad ni una habilitación del candidato, sino una decisión de carácter estrictamente cautelar, adoptada bajo un estándar probatorio y argumentativo distinto al que rige el fallo de mérito. En efecto, la jurispr udencia del Consejo de Estado ha precisado que la suspensión provisional exige la acreditación manifiesta de la violación alegada, sin que su negativa o revocatoria implique prejuzgamiento alguno sobre la legalidad del acto acusado.

En consecuencia, no es jurídicamente admisible extrapolar una decisión procesal provisional para desvirtuar la aplicación de una inhabilidad de naturaleza objetiva, como la prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cuya configuración depende exclusivamente de la verific ación de sus supuestos fácticos y no del momento procesal en que se analice.

Pues bien, el artículo 288 del CPACA prevé cuales son las consecuencias de la anulación de los actos de contenido electoral, en el que se destacan, entre otros, el previsto en el numeral 3º según el cual, “ En los casos previstos en los numerales 5 y

anulación de los actos de contenido electoral, en el que se destacan, entre otros, el previsto en el numeral 3º según el cual, “ En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 12 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”

Entonces, como la ley no señala otros efectos distintos a los anteriores, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de darle alcances hacía atrás o hacia el futuro, lo que se conoce como efectos ex tunc o efectos ex nunc. Y aunque en materia electoral ha sostenido que los efectos de la anulación del acto puede tenerResolución Sala Plena No. 2094 de 2026 Página 7 de 74

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado CNE-E-DG-2026-007330.

efectos ex tunc, ha precisado que existen situaciones jurídicas que no pueden desconocerse, pues una cosa es la anulación del acto electoral y otra la supervivencia de situaciones concretas que tienen incidencia en el derecho.

En ese sentido, y en sentencia del 21 de julio de 2021, dentro del radicado 44001-23desconocerse, pues una cosa es la anulación del acto electoral y otra la supervivencia de situaciones concretas que tienen incidencia en el derecho.

En ese sentido, y en sentencia del 21 de julio de 2021, dentro del radicado 44001-2340-000201900175-02 la Sección Quinta del Consejo de Estado es clara cuando reclama por la vigencia de situaciones jurídicas consolidadas, a pesar de que el acto administrativo anulado tenga efectos extunc. Veamos:

“Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo.

“En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha es tablecido plazos dentro de los

que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha es tablecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado (…)”

Existe entonces un límite material de los efectos ex tunc de la nulidad electoral, pues si bien el Consejo de Estado ha reiterado que la nulidad electoral tiene efectos retroactivos (ex tunc), esa regla no es absoluta, toda vez que la ficción de que el acto nunca existió no puede extenderse a hechos jurídicos y materiales irreversibles, como el ejercicio real del poder, porque como la misma jurisprudencia lo reconoce, los efectos ex tunc no eliminan la realidad fáctica del ejercicio del cargo al tener relevancia el principio de conservación de efectos jurídicos consolidados y la seguridad jurídica.

Por lo tanto, el efecto ex tunc opera sobre el acto jurídico anulado pero no tiene la virtualidad de eliminar situaciones fácticas verificables, como el ejercicio efectivo del cargo.

En el presente caso, Micher Pérez Fuentes ejerció funciones como alcalde, adoptando decisiones administrativas, ejerció autoridad política, civil y administrativa. Hechos que son históricamente ciertos, generaron efectos jurídicos y sociales y no pueden ser borrados por una ficción jurisprudencial mal interpretada, pues extender el efecto ex tunc hasta el punto de considerar que nunca ejerció autoridad constituye una interpretación indebida y excesiva de esta figura jurídica.

(…)

VIII. PETICIÓN.

el efecto ex tunc hasta el punto de considerar que nunca ejerció autoridad constituye una interpretación indebida y excesiva de esta figura jurídica.

(…)

VIII. PETICIÓN.

Con b ase en las consideraciones y pruebas que se aportan solicito al Consejo Nacional Electoral REVOCAR el acto administrativo de inscripción del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES, identificado con la C.C. Nº 17.954.950, como candidato a la alcaldía del municipio de Fonseca, La Guajira, para culminar el período constitucional 2023 – 2027, avalado por el Partido Alianza Social Independiente -ASI- . Y como consecuencia, comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

IX. PRUEBASResolución Sala Plena No. 2094 de 2026 Página 8 de 74

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano MICHER PÉREZ FUENTES a la ALCALDÍA del municipio de FONSECA – LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la

Consultar sobre este documento ...