CNE - Resolución 2460 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2460 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN N? 2460 de 2018 (24 de agosto) Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, y el Partido POLO DEMOCRATICO por la presunta violación de los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio 0442 del 14 de febrero de 2018, allegado a esta Corporación el 20 de febrero de 2018 con radicado 2518 de 2018, MARGARITA MERCEDES CUENCA URBINA, Procuradora Regional de la Guajira, remitió informe sobre la presunta infracción a las normas de propaganda electoral, relacionada con el ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, en su calidad de candidato al Senado de la República, avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las próximas elecciones del 11 de marzo de 2018.
La denuncia en concreto señala lo siguiente: (...), Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 75 del Decreto 262, me permito informarle que el Órgano de Control, en la ciudad de Riohacha (Guajira) verificó la ubicación de propaganda electoral de algunos candidatos en sitios prohibidos de
conformidad con lo establecido en la Resolución No. 137 de 2017 expedida por el Alcalde del DistRITO (sic) así: 1.2. Avenida troncal del caribe salida a Maicao desde la Urbanización Villa Con familiar en adelante y en la carrera 7 desde el Comando de Policía del Departamento hasta el mercado nuevo salida a Valledupar, de los siguientes candidatos: WILSON ARIAS (Polo ll democrático). (...)” Resolución 2460 de 2018 Página 2 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO y en contra del PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos: “ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo N 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las | disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición
|. y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas | garantías.” 2.2. LEY 130 DE 1994 La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral: | “ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. 2.3. LEY 1475 DE 2011 | La Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral: “Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses
anteriores a la fecha de la respectiva votación. Resolución 2460 de 2018 Página 3 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO y en contra del PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Por otra parte, la normatividad en comento dispuso en su artículo 37 lo siguiente: “Articulo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Características de la Propaganda Electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre
el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: + Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. + Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extenderl a noticia de las cosas o de los hechos”. Resolución 2460 de 2018 Página 4 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO y en contra del PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches,
pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. + La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. + La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. 3.2. De la Publicidad Exterior Visual La| Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publici. dad Exterio. r Vi.s ual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1? Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.” Resolución 2460 de 2018 Página 5 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO y en contra del PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, por la presunta violación del artículo 35 y 37 dela Ley 1475 de 2011. 3.3. Del Caso en Concreto Se debe señalar en el presente caso, que el Consejo Nacional Electoral en virtud de las competencias señaladas en el artículo 37 de la ley 1475, expidió la Resolución 2797 de 2017 | mediante la cual entró a regular el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los actores políticos, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. A este respecto la Resolución en comento en su artículo 3 señalo lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: DEFINIR, el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la RepublicaSenado y Cámara de Representantesque se efectuaran el 11 de marzo de 2018, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.
PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts?)”.
(Negrita fuera de texto). Ahora bien, del análisis del informe presentado por la Procuradora Regional de la Guajira, se pudo evidenciar que este hace referencia a la colocación de material electoral publicitario en lugares no permitidos del espacio público de la Ciudad de Riohacha, en consecuencia, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse al respecto, por lo que se debe dan traslado al Alcalde Distrital de Riohacha en virtud de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. A este respecto el artículo 315 de la Carta Política estableció lo siguiente: “ARTICULO 3158. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.
Resolución 2460 de 2018 Página 6 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO y en contra del PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011. Por otra parte, también debe citarse el artículo 29 de la ley 130 de 1994, el cual fijo la competencias de los alcaldes respecto a la regulación de la utilización de propaganda electora en espacios públicos, la norma en comentó señalo lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. | Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar | este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los | partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios | — públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Negrita fuera de texto). En este orden de ideas, le corresponde al Alcalde de la Ciudad de Riohacha — Guajira, como primera autoridad de policía o a quien este delegue, imponer las sanciones correspondientes a los infractores de las mormas que regulan la utilización del espacio público con fines publicitarios dentro de su respectivo ámbito territorial, en concordancia con los artículos 140.9 y 140.12 del Código Nacional de Policía. Se debe advertir, que esta interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral realizada como publicidad exterior visual, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral. Corolario de lo anterior deviene la importancia de la aplicación de la normatividad en materia policiva en cuanto al uso de la propaganda electoral en el espacio público, por parte de las autoridades municipales y distritales, teniendo en cuenta que la superación en el número de vallas o de material electoral publicitario, ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda política. Finalmente se concluye que en el supuesto estudiado no se evidencia infracción alguna a la normativa referente al número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos políticos, o a sus dimensiones permitidas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la
Resolución 2797 de 2017 expedida por esta Corporación, en concordancia con el artículo 37 de la ley 1475 de 2011. Resolución 2460 de 2018 Página 7 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO y en contra del PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano WILSON NEBER ARIAS CASTILLO y el PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente Rad. 2518 de 2018.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente resolución al señor WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, al Representante Legal del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO y al Ministerio Público, de conformidad con lo ordenado en los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente resolución, al peticionario, esto es la Procuraduría Regional de la Guajira, de conformidad con lo ordenado en los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir por competencia el expediente con radicado 2518-2018, a
Alcalde de la ciudad de Riohacha, Departamento de la Guajira, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro agosto de dos mil dieciocho (2018). “ IDAYRÍS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta poros Sala Plena el 24 de agosto de 2018. Un agistrado Bernardo Franco Ramírez por permiso. R/MB