🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2466 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2466 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

o RESOLUCIÓN N? 2466 de 2018 (24 de agosto) Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por e numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-IV-URIEL-0353-18 del 22 de marzo de 2018, y bajo el Rad. 419818, se recibió un escrito de denuncia anónima identificada con el Uriel 419944 del 11 de marzo de 2018 (folios 1 a 3), asignado al despacho del Magistrado Armando Novoa García a través de Acta N 045 del 26 de marzo del 2018, en el que se denunció una presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el Municipio de Ibagué — Tolima, retacienada con el candidato al Senado MIGUEL BARRETO y a la Cámara de

Representantes ADRIANA MARGARITA MATIZ. El denunciante no aportó ninguna pieza gráfica, y por su parte señala literalmente: avi E) Asunto Cerca a los sitios de votación hay gran cantidad de gente con

camisetas azules y el letrero M8.M alus [sic] Hechos Cerca a los sitios de votación hay gran cantidad de gente con camisetas azules y el letrero M8gM alusivo a Miguel Barreto, candidato al senado y Adriana Margarita Matiz, candidato a la cámara de representantes y entregan material publicitario [sic] (...) Resolución 2466 de 2018 Página2de8 , Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. | 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2,1. | CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos: “ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo N 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las | disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición | y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas

garantías.” | El artículo 315 de la Constitución Política en su numeral primero esboza como atribuciones del alcalde: ds “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...)” 2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral: “ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la Resolución 2466 de 2018 Página 3 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37

de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.3. LEY 1475 DE 2011 La Ley 1475 de 2011, en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral: “Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular,

del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Por otra parte, la normatividad en comento dispuso en su artículo 37 lo siguiente: “Articulo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos er; publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. 2.4. RESOLUCIÓN 2797 DE 2017 La Resolución 2797 de 2017, expedida por esta Corporación, “Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República que se llevarán a cabo en el año 2018”,

dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: DEFINIR, el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la RepublicaSenado y Cámara de DEA Representantesque se efectuaran el 11 de marzo de 2018, así: Resolución 2466 de 2018 Página 4de8 ' . Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. | En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta | y ocho metros cuadrados (48 mts?)”. 2.5. DECRETO 1169 DEL 27/12/2017 ALCALDÍA DE IBAGUÉ El Decreto 1169 de diciembre 27 de 2017, la Alcaldía de Ibagué expidió la norma por la cual “se regula en el Municipio la publicidad política con ocasión de las elecciones al congreso de la república que se llevaran a cabo el próximo 11 de marzo de 2018”.

3. CONSIDERACIONES

| 3.1, Características de la Propaganda Electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. Entendido que una cosa es la propaganda electoral extemporánea, descrita en la Ley 1475 de 2011 y otra diferente es la propaganda electoral irregular, reglamentada en la Resolución 2797 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: ' Resolución 2466 de 2018 Página 5 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. +. Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a

cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. + Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el «í Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. e Lapublicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. . La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad

de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. 3.2. Dela Publicidad Exterior Visual La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo: “Artículo 1” Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como Resolución 2466 de 2018 Página 6 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso O dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.” 3.3. | Del caso en concreto En el presente caso el material probatorio aportado no permite concluir a esta Corporación que se haya infringido la disposición contenida en el artículo 35 y 37 de la ley 1475 de 2011 y ni la Resolución 2797 de 2017, por parte de los señores MIGUEL BARRETO candidato al Senado

y ADRIANA MARGARITA MATIZ candidata a la Cámara de Representantes, toda vez que de simple análisis de los hechos denunciados no se evidencia una posible violación a los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral toda vez que le corresponde a la Alcaldía Municipa de Ibagué regular todo lo relacionado con la Publicidad Política en su jurisdicción. De esta manera, la denuncia no alcanza a configurar algún indicio que le permita a esta Corporación inferir una posible violación al régimen de propaganda electoral en lo que respecta a este tema en concreto y al no poseer los presupuestos mínimos para su configuración, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa. Por otra parte, del análisis de los hechos señalados en la queja, se debe advertir que estos son constitutivos de una presunta vulneración del artículo 29 de la ley 130 de 1994, de los artículos 140.9 y 140.12 del Código Nacional de Policía y del Decreto 1169 de 2017 expedido por la Alcaldía de Ibagué —Tolima. En consecuencia, le corresponde al Alcalde de Ibagué como primera autoridad de policía en el Municipio o a quien éste delegue, imponer las sanciones correspondientes a los infractores de conformidad con la normatividad en comento. A este respecto el artículo 315 de la Carta Política estableció lo siguiente: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2.Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la

primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. Se debe advertir que esta interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral realizada como publicidad exterior visual, esto es; el espacio público y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral. Corolario de lo anterior deviene la importancia de la aplicación de la normatividad en materia policiva en cuanto al uso de la propaganda electoral en el espacio público, por parte de las autoridades municipales y Resolución 2466 de 2018 Página 7 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. distritales, teniendo en cuenta que la superación en el número de vallas o material electoral publicitario, ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda política. Finalmente se concluye que en el supuesto estudiado no se evidencia infracción alguna a la normativa referente al número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos políticos, o a sus dimensiones permitidas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3” de la Resolución 2797 de 2017 expedida por ésta Corporación, en concordancia con el artículo 37 de la ley 1475 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa, por la presunta

violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18. En consecuencia, archívese el expediente.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, remitir copia de expediente a la Alcaldía Municipal de Ibagué — Tolima, para los trámites de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al Ministerio Público, el señor MIGUEL BARRETO candidato al Senado y la señora ADRIANA MARGARITA MATIZ candidata a la Cámara de Representantes, en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por aviso al denunciante en aplicación al Artículo 69 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resolución 2466 de 2018 Página 8 de 8 “ Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Rad. 4198-18.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil dieciocho

(2018). IS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta Apro n Sala Plena el 24 de agosto de 2018.

Aclara: Magistrada Ángela Hernández Sandoval.

Ausente: Magistrado Bernardo Franco Ramírez por permiso.

Ny E/DO

R/ AB/MB

Rad./4198-18

Consultar sobre este documento ...