CNE - Resolución 2471 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2471 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
Consejo Nacional Electoral COLOMDIA He RESOLUCIÓN N? 2471 de 2018 (24 de agosto) Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18, y se ordena su archivo. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por e numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escritos allegados a esta Corporación el 26 de marzo, mediante radicado 4329 de 2018, se realizó queja anónima, en el cual se da cuenta de la entrega de publicidad electoral en inmediaciones al puesto de votación Luis Carlos Rojas, Cali, Valle del Cauca, el 11 de marzo del año en curso, lo anterior dicho en los siguientes
términos: “Los observadores itinerantes nos reportan que sobre la carrera 56 cerca al Puesto de Votación de la Escuela Luis Carlos Rojas, hay muchos puestos de información dándoles publicidad a los votantes que caminan para ir al puesto de votación.” (Folio 2) - 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos: “ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo N 01 de 2009El Consejo
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: lesa Resolución 2471 de 2018 Página 2 de 7 1 J Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18, y se ordena su archivo.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 4 | 2.2. LEY 163 de 1994
La Ley por la cual se reglamentan algunas disposiciones en materia electoral, afirma: “Artículo 10. Propaganda durante el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. ¡| Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la
porte.” 2.3. LEY 130 DE 1994 | La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral: “ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa
distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. ' Resolución 2471 de 2018 Página 3 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18, y se ordena su archivo. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.4. LEY 1475 DE 2011 La Ley 1475 de 2011, en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral: “Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Por otra parte, la normatividad en comento dispuso en su artículo 37 lo siguiente: “Articulo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
3. ACERVO PROBATORIO En el expediente NO obra ningún material probatorio que de muestra de la realización de la conducta señalada por el quejoso.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Características de la propaganda electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
Resolución 2471 de 2018 Página 4 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18, y se ordena su archivo. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre
el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre | sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: +. Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. + Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
+. La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. +. La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. | Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales, la no observancia en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. ' Resolución 2471 de 2018 Página 5 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18, y se ordena su archivo. 4.2. Dela publicidad o propaganda electoral el día de las elecciones La Ley 163 de 1994, “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.”, tiene por objeto regular situaciones dentro del proceso electoral; definiendo límites para el ejercicio de campaña el día de las elecciones, esto, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Propaganda durante el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.” Y habiendo señalado que la propaganda electoral, es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o una opción en los mecanismos de participación ciudadana, según el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, todo acto tendiente a obtener el voto de los electores el día de las elecciones, se encuentra prohibido. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional en sentencia 145 de 1994, al recoger lo dicho en sentencia C089 del 3 de marzo de 1994, en tanto: “(...), que la prohibición establecida por la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos de difundir resultados de encuestas o de proyecciones el mismo día de las elecciones se ajustaba a la Constitución. Según la Corte, "el día de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio (CP art. 258) y se define el rumbo democrático del país, deberán acallarse todas la voces que no sean la voz del pueblo" Conforme a tal criterio, la Corte también considera que es legítimo desde el punto de vista constitucional introducir durante las elecciones otras limitaciones a la divulgación de entrevistas o formas de publicidad que puedan
alterar el normal desarrollo del certamen, o desorientar o desalentar a los votantes.” (Negrilla fuera del texto original) 4.3. Del caso en concreto En el presente caso se debe advertir que de acuerdo a las competencias señaladas en e artículo 29 de la ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes municipales como primera autoridad policiva, la regulación de la utilización del espacio público, en materia de propaganda electoral, así mismo la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la ley 163 de 1994, corresponde su conocimiento a la primera autoridad municipal o distrital según sea el caso, teniendo en cuenta que el despliegue publicitario prohibido para el día de las elecciones, señalado en la norma citada con anterioridad se realiza generalmente haciendo usq del espacio público y en lugares cercanos a los puestos de votación. A este respecto el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior mediante el decreto 430 del 5 de marzo de 2018, mediante el cual “Se dictan normas para la conservación del orden Resolución 2471 de 2018 Página6de7 ' ' Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18, y se ordena su archivo. público durante el período de elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 201 señalo lo siguiente: | “(...) Artículo 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Estatutaria 130 de 1994,10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe
toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines políticoelectorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones el elector puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible, con el fin que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará. Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 11 de marzo, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo. | Artículo 5. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos | 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de | lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por la Ley 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y | registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares | y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución. Corolario de lo anterior deviene la importancia de la aplicación de la normatividad en materia policiva en cuanto al uso de la propaganda electoral en el espacio público, por parte de las autoridades municipales y distritales, teniendo en cuenta que la superación en el número de material electoral publicitario, y la contravención a la utilización de propaganda electoral el día de las elecciones, ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda política, teniendo como fundamento los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral, esto es, el espacio público y la igualdad electoral.
En méritode lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, y Resolución 2471 de 2018 Página 7 de 7 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18, y se ordena su archivo. == — RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, dentro del Rad. 4329-18. En consecuencia, archívese el expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, remitir copia del expediente a la Alcaldía de Santiago de Cali — Valle del Cauca, para los trámites de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación e contenido de la presente resolución al Ministerio Publico de conformidad con lo ordenado en los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por aviso al denunciante en aplicación al Artículo 69 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil dieciocho
(2018). IS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta Aprobado en Ja a el 24 de agosto de 2018.
Aclara: Magistrada Ángela Hernández Sandoval.
Ausente: Magistrado Bernardo Franco Ramírez por permiso. m3
G
E/ CJFZ /JHG
R/ABB Rad. 4329-18