🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2483 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2483 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

0 massa, 56%, Consejo Nacional Electoral COLOMBIA RESOLUCIÓN N? 2483 de 2018 (24 de agosto) Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, dentro del Radicado 5115-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por e numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante radicado 5115 de 2018 el Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control, de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali — Valle del Cauca, informa a esta Corporación el 11 de abril de 2018, mediante, acerca de propaganda electoral, tipo vallas, en esa ciudad; anexa un listado, en el cual resalta, sitio, características de una valla, con propaganda electoral de la candidata a la Cámara de Representantes de la señora NELSSY PIEDAD VARELA MARMOLEJO, del Partido Centro Democrático, e igualmente, adjunta un CD, que dice contener, fotografías de propaganda electoral con dirección de ubicación. (Folios 1 — 5). 1.2. El oficio N 201841610600024231 del 21 de marzo de 2018, del Subsecretario De

Inspección Vigilancia y Control, del municipio de Santiago de Cali, fue asignado al despacho del Magistrado Armando Novoa García a través de Acta N 055 del 17 de abril de 2018, escrito que en particular, consigna lo siguiente: (...) Teniendo en cuenta nuestras funciones establecidas en el decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 de 2016 “Por el cual se determina la estructura de la Administración central y las funciones de sus dependencias” y atendiendo lo establecido en el decreto 842 del 11 de diciembre de 2017, emitido por el Alcalde de Santiago de Cali; adjunto relación de cada uno de los candidatos y partidos políticos que ubicaron propaganda electoral tipo valla en las diferentes comunas de la ciudad. Se anexa cuadro de acuerdo al operativo donde se encontraron las vallas relacionadas para su conocimiento y firme pertinentes. Resolución 2483 de 2018 Página2de8 | Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado N 5115-18. Adjunto envío en CD con fotografías de propaganda electoral con dirección de | ubicación.” (Sic). (Folio 1). | Revisado el CD, se encuentra de la candidata NELSSY PIEDAD VARELA MARMOLEJO, la siguiente imagen: E Pa a Propaganda electoral, tipo valla, doble fax, empresa publicitaria VALLE VISIÓN, ubicada en la Comuna 19, calle 5 38D-46, fotos tomadas durante el operativo “San Fernando”,

según informe adjunto. (Folio 2).

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos: “ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo N 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ¿Resolución 2483 de 2018 Página 3 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado N 5115-18. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” El artículo 315 de la Constitución Política en su numeral primero esboza como atribuciones del

alcalde: “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los

acuerdos del concejo. (...)” 2.2. LEY 130 DE 1994 La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral: “ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.3. LEY 1475 DE 2011 La Ley 1475 de 2011, en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral: Resolución 2483 de 2018 Página4de8 | Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado N 5115-18. “Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente | podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, ¡y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Por otra parte, la normatividad en comento dispuso en su artículo 37 lo siguiente: “Articulo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. 2.4. RESOLUCIÓN 2797 DE 2017 La Resolución 2797 de 2017, expedida por esta Corporación, “Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República que se llevarán a cabo en el año 2018”, dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: DEFINIR, el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos | sociales, en las elecciones para Congreso de la RepublicaSenado y Cámara de

| Representantesque se efectuaran el 11 de marzo de 2018, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. | En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts?)”.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Características de la Propaganda Electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. ¿Resolución 2483 de 2018 Página 5 de 8

Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado N” 5115-18. Entendido que una cosa es la propaganda electoral extemporánea, descrita en la Ley 1475 de 2011 y otra diferente es la propaganda electoral irregular, reglamentada en la Resolución 2797 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones

de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: +. Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. +. Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. + Lapublicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto

de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. + La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, + —— —sólo-podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. Resolución 2483 de 2018 Página6de8 | Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado N 5115-18. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto a los topes fijados por la Corporación en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artícllo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. 3.2. De la Publicidad Exterior Visual La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:

“Artículo 1” Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como | leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso | O dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o | aéreas.” 3.3. Del caso en concreto En el presente caso el material probatorio aportado no le permite concluir a esta Corporación que|se haya infringido la disposición contenida en los artículos 35 y 37 de la ley 1475 de 2011 y la Resolución 2797 de 2017, por parte de la candidata a la Cámara de Representantes de Congreso de la República, por el Partido Centro Democrático, señora NELSSY PIEDAD VARELA MARMOLEJO, toda vez que del simple análisis de los hechos informados no se evidencia una posible violación a los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral en e artículo tercero de la resolución anteriormente mencionada, en consecuencia le corresponde a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali — Valle del Cauca, entrar a regular todo lo relacionada con la utilización de Publicidad Política en su jurisdicción y si es del caso imponer las sanciones correspondientes a los infractores de las disposiciones administrativas municipales y de carácter policivo en cada caso. De esta manera, el informe no alcanza a configurar algún indicio que le permita a esta Corporación inferir una posible violación al régimen de propaganda electoral en lo que respecta a este tema en concreto y al no poseer los presupuestos mínimos para su configuración, esta

Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa. En tanto que, le corresponde al Alcalde del Municipio en comento, como primera autoridad de policía o a quien éste delegue, imponer las sanciones correspondientes a los infractores de _Resolución 2483 de 2018 Página 7 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado N 5115-18. conformidad con el artículo 29 de la ley 130 de 1994 y de los artículos 140.9 y 140.12 del Códiga Nacional de Policía. A este respecto el artículo 315 de la Carta Política estableció lo siguiente: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2.Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

Se debe advertir que esta interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral realizada como publicidad exterior visual, esto es, el espacio público y la igualdad electoral; el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.

Corolario de lo anterior deviene la importancia de la aplicación de la normatividad en materia policiva en cuanto al uso de la propaganda electoral en el espacio público, por parte de las autoridades municipales y distritales, teniendo en cuenta que la superación en el número de material electoral publicitario, ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda política. Por lo tanto, se concluye que en el supuesto estudiado no se evidencia infracción alguna a la normativa referente al número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos políticos, o a sus dimensiones permitidas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3” de la Resolución 2797 de 2017 expedida por ésta Corporación, en concordancia con el artículo 37, de la ley 1475 de 2011. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de remitir copia del contenido en este Rad. 05115, 18 a la Alcaldía de Santiago de Cali — Valle del Cauca, teniendo en cuenta que se trata de un informe de su procedencia, en el cual no emiten queja con pruebas, de posible vulneración de norma electoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa, por la. presunta violación del artículo 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado 05115-18. En consecuencia, archívese el expediente. Resolución 2483 de 2018 Página8de8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 35 y 37

de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 3 de la Resolución 2797 de 2017, dentro del Radicado N 5115-18.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al Ministerio Público, y a la candidata NELSSY PIEDAD VARELA MARMOLEJO, en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar la presente decisión a la alcaldía de Santiago de Cali —

Valle del Cauca.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentra de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

| Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil dieciocho | (2018). IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta A Plena el 24 de agosto de 2018. A Magistrado Bernardo Franco Ramírez por permiso. AÑiG!

EÍLDOR

R/ABB Rad. 5115-18 | |

Consultar sobre este documento ...