CNE - Resolución 2540 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2540 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
ESECIOn ta. C N AA, Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN N? 2540 de 2018 (26 de agosto) Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de
CASANARE.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 15 de junio de 2017, con el No. 442217, asignado al magistrado Armando Novoa García mediante acta del 21 de junio de 2017, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, remitieron oficio suscrito por el señor ALDEMAR FAJARDO, radicado el 26 de mayo de 2017 en la delegación departamental, a través del que denunció la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada en el municipio de YOPAL, CASANARE, relacionada con el señor WILSON CHAVARRO, divulgando su candidatura a la alcaldía en el mencionado municipio.
El escrito señaló:
“(...), se encuentra un señor WILSON CHAVARRO divulgando su candidatura a la alcaldía de Yopal haciendo espectáculos públicos violando tomas las normas del consejo nacional electoral (sic) y promoviendo por medio de nuestro partido presuntamente que tiene aval cuando el comité municipal no tiene conocimiento que este señor se encuentra inscrito de acuerdo al artículo 6 de los deberes de los afiliados en el parágrafo 2 en el capitulo 3 (sic) de los deberes art 10 de los estatutos del partido acción ciudadana Numeral 7 (...) donde este señor esta (sic) haciendo a la luz publica (sic) eventos sin contar con el comité municipal a nombre de nuestro partido cuando el (sic) no hace parte del mismo (...)”. (Folios 1-2). Resolución 2540 de 2018 Página 2 de 8 Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE. 1.2. Consultada la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se verificó que | en las elecciones locales de octubre de 2015 el señor JHON JAIRO TORRES TORRES fue elegido alcalde del municipio de Yopal Casanare, en las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015, de conformidad con el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal. (Folios 3-4). Por otro lado, al revisar los medios de comunicación, se observa en una nota periodística
del 22 de mayo de 2017?, en la que el periódico digital HSBNOTICIAS.COM anuncia la posibilidad de adelantar elecciones atípicas para la Alcaldía Municipal de Yopal Casanare, por causa del proceso penal que se adelanta en contra el alcalde electo en el citado municipio: “Desde ya se habla de unas posibles elecciones atípicas, esto debido a la compleja situación legal que vive el actual alcalde electo Jhon Jairo Torres, quien sigue preso en La Picota mientras le definen su futuro por los delitos que le imputan. Ante ello los movimientos políticos comienzan a prepararse para el eventual caso que se tengan que realizar unas nuevas votaciones para la administración de la capital del Casanare.” (Folios 5-6) Consultada la página de la rama judicial, se observa que actualmente cursa un proceso de casación en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal?, con el radicado 8500-16000000-2015-00011-02, magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero, presentada por el apoderado del señor JHON JAIRO TORRES contra la sentencia a través de la cual se condenó a este último por el delito de urbanización ilegal. De acuerdo. con lo descrito en la página, la demanda de casación fue inadmitida a través de providencia de 24 de julio de 2017: “(...) PROVIDENCIA 24 JULIO 2017 INADMITIÓ DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DEL PROCESADO, CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, DE 27 DE ABRIL 2017, QUE CONFIRMÓ, LA DICTADA POR EL JUZGADO
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL EL 03 DE MARZO DE 2017, MEDIANTE LA CUAL CONDENÓ A JHON JAIRO TORRES TORRES POR EL DELITO DE URBANIZACION ILEGAL. PROCEDE INSISTENCIA. UNA VEZ NOTIFICADA ESTA PROVIDENCIA Y TRAMITADO ESTE MECANISMO, SI ES QUE SE PROMUEVE Y SU RESULTADO ES OPUESTO, SE DEVOLVERÁN LAS DILIGENCIAS AL TRIBUNAL DE ORIGEN.” Según la información contenida en la página, en el proceso actualmente se tramita una solicitud de insistencia contra la providencia de 24 de julio de 2017, presentada por el apoderado del señor TORRES TORRES el 1 de agosto de 2017. (Folios 7-8) 'http://elecciones.registraduria.gov.co//esc_elec_2015/docs divulgacion/46/001/ALC/E2 2466_/00E12_X6X_X_AXXL_CXX | XXX_X_XXX.pdf Í http://hsbnoticias.com/noticias/politica/luis-eduardo-castro-y-wilson-chavarro-pre-candidatos-la-al-307723 ?http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Entryld=nqclinoSuFG8WDBnD8id%2ft1bm QV4%3d ”e Resolución 2540 de 2018 Página 3 de 8 Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE.
2. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA La disposición presuntamente vulnerada, de acuerdo con la denuncia presentada, es la siguiente: “Ley 1475 de 2011. Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades de la propaganda electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre
el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: Resolución 2540 de 2018 : Página 4 de 8 Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE. l. Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que | los apoyen?. +. Se realiza a través de toda forma de publicidad?. La Real Academia de la Lengua | Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin | de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda
| electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades | que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su | voluntad. | La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. + La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones” ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o bubliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. 1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado
ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. ? Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 7 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014. Resolución 2540 de 2018 Página 5 de 8 Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad
de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo). 3.2. Acerca de las suplencias por las faltas absolutas y temporales del alcalde municipal El artículo 314 de la Constitución Política, establece que en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Seguidamente el artículo en mención, señala que, si se presenta una falta absoluta a más de dieciocho 18 meses de la terminación del período, se adelantará un proceso electoral para elegir uno que supla la falta, por el tiempo que reste del periodo. Advierte también, que en caso de que falten menos de dieciocho 18 meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando la agrupación política por la que fue inscrito el alcalde elegido. Acerca del procedimiento para los casos de falta temporal y de las causales para invocar una
u otra en lo concerniente a la figura de los alcaldes, la Ley 136 de 1994, “por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su título VI, define tanto las causales que dan lugar a las faltas absolutas y temporales, así como el procedimiento de designación en cada caso. Por su parte, el artículo 98 del mencionado texto legal indica que una falta absoluta es la destitución del alcalde, y, el artículo 104 de la citada norma, modificado por el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012 establece que le corresponde al gobernador decretar la destitución del alcalde cuando medie una sentencia penal en firme. Resolución 2540 de 2018 Página 6 de 8 Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE. Ahora bien, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 establece el procedimiento para la designación de alcalde en los casos de falta absoluta y temporal, así: “ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito | Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política | del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de
| los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único | del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” De los textos transcritos, se observa como el legislador ha dispuesto de dos mecanismos para pe designación de un nuevo mandatario local, según la naturaleza de la falta y el tiempo que falte para terminar el periodo, y solo en los casos en los que corresponda a una falta absoluta, y que falten más de 18 meses para terminar el periodo, habrá lugar a convocar unas nuevas elecciones. 3.3. Del caso en concreto ! El 26 de mayo de 2017 el señor ALDEMAR FAJARDO, denunció la presunta publicidad electoral extemporánea desplegada en el municipio de YOPAL, CASANARE, relacionada con el señor WILSON CHAVARRO, quien según lo manifestado por el peticionario ha venido divulgando su candidatura a la alcaldía en el mencionado municipio. De la información que obra en el proceso, se tiene que el señor JHON JAIRO TORRES TORRES, fue elegido como alcalde del municipio de Yopal Casanare para el periodo 20162020. (Folios 3-4). Por otro lado, al revisar los medios de comunicación, se observa en una nota periodística del 22 de mayo de 20178, que el periódico digital HSBNOTICIAS.COM anuncia la posibilidad de
adelantar elecciones atípicas para la Alcaldía Municipal de Yopal Casanare, por causa del proceso penal que se adelanta en contra el alcalde electo en el citado municipio: Desde ya se habla de unas posibles elecciones atípicas, esto debido a la compleja situación legal que vive el actual alcalde electo Jhon Jairo Torres, quien sigue preso en La Picota mientras le definen su futuro por los delitos que le imputan. Ante ello los movimientos políticos comienzan a prepararse para el eventual caso que se tengan que realizar unas nuevas votaciones para la administración de la capital del Casanare. (Folios 5-6) $ http://hsbnoticias.com/noticias/politica/luis-eduardo-castro-y-wilson-chavarro-pre-candidatos-la-al-307723 Resolución 2540 de 2018 Página 7 de 8 Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE. Asimismo, el despacho del magistrado ponente constató que actualmente cursa un proceso de casación en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal?, con el radicado 8500-1600-00002015-00011-02, magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero, presentada por el apoderado del señor JHON JAIRO TORRES contra la sentencia a través de la que condenó a este último por el delito de urbanización ilegal. De acuerdo con lo descrito en la página, la
demanda de casación fue inadmitida a través de providencia de 24 de julio de 2017: (...) PROVIDENCIA 24 JULIO 2017 INADMITIÓ DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DEL PROCESADO, CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, DE 27 DE ABRIL 2017, QUE CONFIRMÓ, LA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL EL 03 DE MARZO DE 2017, MEDIANTE LA CUAL CONDENÓ A JHON JAIRO TORRES TORRES POR EL DELITO DE URBANIZACION ILEGAL. PROCEDE INSISTENCIA. UNA VEZ NOTIFICADA ESTA PROVIDENCIA Y TRAMITADO ESTE MECANISMO, SI ES QUE SE PROMUEVE Y SU RESULTADO ES OPUESTO, SE DEVOLVERÁN LAS DILIGENCIAS AL TRIBUNAL DE ORIGEN.” De acuerdo con la información contenida en la página web referida, en el proceso actualmente se tramita una solicitud de insistencia contra la providencia de 24 de julio de 2017, presentada por el apoderado del señor TORRES TORRES el 1 de agosto de 2017. Según la normatividad vigente, la convocatoria a nuevas elecciones aplica en el evento en que exista una falta absoluta del mandatario a más de dieciocho 18 meses de la terminación del período. Como se analizó en el acápite anterior, una de las faltas absolutas es la destitución del mandatario, que le corresponde al gobernador decretar cuando medie una sentencia penal en firme.
Por otro lado, revisando la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil!%, se observa que la organización electoral no ha convocado a elecciones atípicas para la Alcaldía en el municipio de Yopal, Casanare (folios 9-12). Así las cosas, se advierte que en el actual momento no existe un proceso electoral en curso en el municipio de Yopal Casanare, por lo tanto, la presunta publicidad electoral desplegada anticipadamente no cumple con su finalidad, que es el apoyo electoral dirigido a una persona, o a una organización política en especial, por lo que la Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, Ihttp://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Entryld=nqcinoSuFG8WDBnD8id%2ft1bm QU4%3d 10 http://www.registraduria.gov.co/-Calendario-Electoral,362Resolución 2540 de 2018 Página 8 de 8 Por la cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar la actuación administrativa dentro del expediente Rad. 4422-17, contra el señor WILSON CHAVARRO por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de YOPAL, departamento de CASANARE,
por las consideraciones expuestas en este proveído. | ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al peticionario, señor ALDEMAR FAJARDO. Asi mismo, comunicarla al señor WILSON CHAVARRO, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26 o de dos mil dieciocho (2018). xs IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta roto PA Sala Plena el 26 de agosto de 2018. Á Magistrado Bernardo Franco Ramirez por permiso y Magistrado Felipe Garcia Echeverri.
E/ PAP
R/ MB Rad. 4422-17