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CNE - Resolución 2609 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2609 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2609 DE 2023 29 de marzo Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022012362. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, 1757 de 2015 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 10 de mayo de 2022, radicado a través del correo electrónico

atencionalciudadano@cne.gov.co, con número de radicado CNE-E-DG-2022-012362, el señor DARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, presenta denuncia en contra del señor Alcalde del municipio de Buenavista - Córdoba, FELIX GUTIERREZ CORDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.309.850 y la Congresista de la Cámara de Representantes ANA PAOLA GARCÍA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.040.130, frente a la presunta violación del numeral 5, artículo 179 de la Constitución Política de Colombia. “(…)

Ref.: AMPLIACION DE DENUNCIA (RADICADO 20227160008791) CONTRA FELIX

GUTIERREZ, ACTUAL ALCALDE DE BUENAVISTA CORDOBA Y ANA PAOLA SOTO,

ELECTA REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

DARIO ENRIQUE DÍAZ HERNANDEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en representación de la sociedad cordobesa, como Veedor Nacional “Velar Por Mas”, por la vigilancia y defensa de lo público, procedo ante ustedes ampliar denuncia en cintra de los arriba señalados, haciendo petición especial se lleven las investigaciones en la ciudad de Bogotá y no en ningún despacho del Departamento de Córdoba, por los alcances del señor Félix Gutiérrez, quien está acostumbrado a intimidar y corromper los organismos investigativo del departamento. El pasado 25 de marzo del año en curso, radique ante los entes investigativos penales y disciplinario, a los señores FELIX GUTIERREZ, actual alcalde de Buena Vista Córdoba y ANA PAOLA GARCÍA SOTO, electa Representante a la Cámara de Representantes de Córdoba para el periodo 2022 – 2026, por los hechos ocurridos durante el certamen electoral del pasado 13 de marzo 2022. Resolución No. 2609 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362.

Al respecto debo mencionar que: El señor Gutiérrez y la señora Ana Paola García, son compañeros permanentes, como lo es de conocimiento público para la mayoría de la

sociedad Cordobesa, antes, durante y después de la contienda electoral llevada a cabo el día 13 de marzo del presente año y que la aspirante a ocupar una curul como candidata del partido de la U, la señora García Soto, se conocía sus estrechas relaciones con el mandatario de la localidad de Buena Vista, una vez inscrita y avalada por el partido de la U en el mes de diciembre, se debió entender que la señora GARCÍA SOTO, bajo la gravedad de juramento expone no estar incursa en inhabilidades e incompatibilidades, para lo cual se entendería ser conocedora de lo dicho en nuestra constitución política en su artículo 179 – No podrán ser congresistas:

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco de tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

Por ello debe adelantarse investigación por los siguientes hechos la señora GARCÍA SOTO, al inscribir su candidatura debía saber que para ello no debería estar inhabilitada máxime que es abogada. (…)” 1.2. Mediante acta N° 053 de 23 de mayo de 2022, fue designado al Despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, el radicado CNE-E-DG-2022-02362. 1.3. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de

acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el CNE-EDG-2022-012362. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega. 1.4. Que de manera oficiosa el despacho de conocimiento procedió a recolectar los formularios E-26 ALC, en el que consta como Alcalde Municipal, el ciudadano FELIX GUTIERREZ CORDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.309.850 con el aval del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, de igual forma el despacho de conocimiento procedió a recolectar el formulario E-26 CAM, en el que consta que la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, fue electa como representante a la Cámara en las elecciones del 13 de marzo de 2022. Resolución No. 2609 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral, El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral le han sido otorgadas, en especial las

siguientes facultades: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.2. Resolución CNE No. 6245 de 2015 “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana” “ARTÍCULO TERCERO. Procedimiento de verificación de la autenticidad de apoyos ciudadanos. Recibidos los apoyos ciudadanos, la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil procederá a:

(…)

8. Anular los apoyos ciudadanos consignados en los formularios en los siguientes casos: Inciso c). Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.

(…)

10. Del anterior informe se correrá traslado a los promotores del mecanismo a la dirección de correo electrónico proporcionada al momento de entregar apoyos, y

el mismo día, a la ciudadanía en general publicándolo en la Página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) PARAGRAFO PRIMERO: La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizar el estudio técnico de los apoyos presentados, por medio de los grafólogos de las entidades oficiales de la Organización Electoral o los que sean contratados por ella para tal efecto”. Resolución No. 2609 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. 2.3. LEY 1757 DE 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. “ARTÍCULO 6. Requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a). El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b). El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c). La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.

Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. PARÁGRAFO 1. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional. PARÁGRAFO 2. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario. ARTÍCULO 7. Registro de propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad”. 2.4. RESOLUCION RNEC No. 4745 de 2016 “Por la cual se reglamenta para el trámite de Inscripción de Promotores de los Mecanismos de Participación Ciudadana ante la Registraduría del Estado Civil”

“ARTÍCULO TERCERO. Verificacion de los requisitos legales para la inscripción del Promotor y/o Comité Promotor. (…) PARAGRAFO: El funcionario electoral deberá verificar que los ciudadanos que se pretenden constituir como promotores de la iniciativa, Resolución No. 2609 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. son ciudadanos en ejercicio y que la información registrada en el formulario corresponde a los nombres y número de identificación que se encuentran en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación – ANI.”, se procedió a la verificación de la información, encontrando que el Promotor/Vocero de la iniciativa y los integrantes del comité promotor son ciudadanos en ejercicio y la información registrada en el formulario de inscripción, corresponde a los nombres y número de identificación que se encuentra en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación – ANI. Que el artículo 5° adicionado por la Resolución 117 del 12 de enero de 2021, Establece: PARAGRAFO SEGUNDO. Tratándose de iniciativas de revocatoria del mandato, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la solicitud para la inscripción del Promotor y/o Comité Promotor, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, verificará que esta reúna los requisitos y el reconocimiento del vocero”. (…) 2.5. LEY 1437 DE 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo” “(…) ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Aportados por el señor Darío Enrique Díaz Hernández

I. Captura de pantalla de una red social del señor Darío Enrique Díaz Hernández.

II. Captura de pantalla de Red social de la Congresista “ANA PAOLA GARCÍA SOTO”

III. Cédula del señor Darío Enrique Díaz Hernández.

IV. Captura de pantalla de Red social “El Meridiano”

V. Copia de la denuncia radicado en la Procuraduría.

VI. Captura de pantalla de Red social “UNIVERSIDAD DEL NORTE” 3.2. Aportados por el Consejo Nacional Electoral

I. Formulario E-26 ALC, del ciudadano FELIX GUTIERREZ CORDOBA.

II. Formulario E-26 CAM, de la Congresista ANA PAOLA GARCÍA SOTO.

Resolución No. 2609 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de

candidatos Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011.

Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia. Sin duda, las elecciones a Congreso de la República venideras proporcionan una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad. 4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba Resolución No. 2609 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la

Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado1, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º2 y 343 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA,

la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de 1c (acumulados). 2“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales). 3“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. Resolución No. 2609 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción

disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc. 4.3. REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN POR INHABILIDAD La Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones para inclinarse por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Para el caso de los Congresistas, las causales de inhabilidad son las que de forma general establece la Constitución Política en el artículo 179, el cual contiene lo siguiente: “Artículo 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política,

civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (Negritas y subrayado fuera del texto)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido Resolución No. 2609 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere

parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. 4.4. CASO CONCRETO Sobre el particular debe mencionarse, en primer lugar, que las elecciones al Congreso de la República, se realizaron el 13 de marzo de 2022, ahora bien, el despacho de conocimiento procedió a consultar el formulario de la declaratoria de la elección en referencia E-26 CAM, con fecha del 24 de marzo 2022, encontrando que la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.040.130, fue electa como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba como consta a continuación: En atención a lo anterior, se tiene que mediante solicitud del 10 de mayo de 2022 el señor DARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, solicitó la revocatoria de la congresista de la Cámara Resolución No. 2609 de 2023 Página 10 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. de Representantes del Departamento de Córdoba, ANA PAOLA GARCÍA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.040.130, avalada por el PARTIDO DE LA U, por la presunta violación del numeral 5, del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del

expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. Con lo expuesto, se puede colegir, que, a la fecha de la solicitud, la investigada ANA PAOLA GARCÍA SOTO ya había perdido la calidad de candidata, y por ende la Corporación también pierde la competencia frente a la inscripción de su candidatura, luego las actuaciones resultarían inocuas, por lo cual esta Corporación rechaza por competencia en lo referente a revocatorias de inscripción, por lo que mal haría en pronunciarse en el caso que nos reúne, pues ello configuraría una extralimitación de sus funciones. En ese escenario, cualquier persona puede ejercer los derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el medio de control con pretensión de nulidad electoral contra el acto que declaró una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) ibídem. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022012362.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNIQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación o el medio más expedito la fecha, hora y mecanismo (presencial y/o virtual), a través del cual se llevará a cabo la audiencia de notificación indicada en el artículo tercero del

presente proveído, a los siguientes ciudadanos: Resolución No. 2609 de 2023 Página 11 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

EXCANDIDATO CIUDADANÍA

FELIX GUTIERREZ CORDOBA alcaldia@buenavista-cordoba.gov.co 15.309.850 ANA PAOLA GARCÍA SOTO ana.GARCÍA@camara.gov.co 26.040.130 info@partidodelau.com PARTIDO DE LA U. phurtado@partidodelau.com 830-124-379-1 ypenagos@partidodelau.com a. A los siguientes ciudadanos, de quienes se desconocen datos de notificación, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público:

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

EXCANDIDATO CIUDADANÍA

JORGE LUIS JARABA DÍAZ 92.521.106 Calle 36 # 15 - 08

Bogotá D.C.

REPRESENTANTE LEGAL PARTIDO DE LA U.

b. A TERCEROS, a través de publicación en la página web del Consejo Nacional Electoral informando del inicio de actuaciones en el proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al MINISTERIO PÚBLICO, en los

términos previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el siguiente correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-012362. de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución, surtidas las respectivas notificaciones.

ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los Resolución No. 2609 de 2023 Página 12 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora ANA PAOLA GARCÍA SOTO, con ocasión a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-012362. artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que deberá interponerse por escrito, en físico en la avenida carrera 7ª N° 32 – 42, Bogotá D.C., piso 6°, edificio San Martin, de la Organización Electoral, Consejo Nacional

Electoral, o través de los correos electrónicos institucionales atencionalciudadano@cne.gov.co

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá., D.C a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Magistrada Ponente Aprobada en sesión de Sala, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

Ausente: H.M Alfonso Rafael Campo Martínez

Aclara Voto: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga.

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General

Revisó: Ana María Fernández Vega - María Camila Go

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