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CNE - resolución 2891 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - resolución 2891 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

ne RESOLUCIÓN No. 2891 DE 2018 (31 DE OCTUBRE) Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión, por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas con el No. 7230-18 y 7246-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6 del artículo 265 y demás normas concordantes y aplicables, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado bajo el número 7230-18, el Coordinador de Contenidos de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN remitió a esta Corporación, el 23 de mayo de 2018, queja interpuesta por la señora LUZ LLANETH RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en la que refiere lo siguiente: “Hoy martes 8 de mayo a las 6:55 pm en el canal Caracol pasa propaganda política del candidato presidencial Germán Vargas Lleras.

No me parece que este candidato este mostrando obras y acciones que hizo como miembro del gobierno como plataforma de su campaña. Los dineros para realizar estas obras son de la nación y no son como hace ver en la propaganda que fue el candidato que hizo esto. El sólo administró estos recursos que los pudo hacer (sic) cualquier funcionario que estuviera en ese cargo”. 1.2 Mediante escrito radicado bajo el número 7246-18, el Coordinador de Contenidos de la

Autoridad Nacional de Televisión remitió a esta Corporación, el 23 de mayo de 2018, queja interpuesta por la señora KAREN ROJAS, en la que refiere lo siguiente: “(...) Deseo denunciar un comercial de propaganda electoral en el que el candidato Germán Vargas Lleras hace uso del nombre del candidato Gustavo Petro con la intención de desprestigiar, parafraseando diría algo similar 'no a la izquierda del candidato Gustavo Petro, diga si a Germán Vargas Lleras”. Este comercial fue emitido el día de hoy 16 de mayo a las 7 y 45 pm aproximadamente, antes de el (sic) último capítulo de las noticias de las 7 del canal Caracol. Resolución 2891 de 2018 Página2de 12 , Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, Este comercial pone en evidencia el sensacionalismo de la propaganda, usando el nombre de un ciudadano con el fin de ganar adeptos para si. No es una propaganda honesta”. 1.3. Por reparto de negocios de la Corporación realizado el 24 de mayo de 2018, le correspondió al Despacho del entonces Magistrado HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ, para conocer del presente asunto. Por vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que terminó el pasado 31 de agosto de 2018, y atendiendo la conformación de los nuevos miembros de esta Corporación, el presente asunto fue reasignado al Despacho del H. Magistrado CESAR AUGUSTO

ABREO MENDEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(3

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” -Subrayado fuera de texto2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Resolución 2891 de 2018 Página 3 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRA TIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los

cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.2.3 LEY 996 DE 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” “Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas presidenciales que cumplan las condiciones de ley para acceder a la financiación estatal previa, podrá contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas. Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la manera como se emitirá el pago de la respectiva propaganda electoral de cada campaña, según los términos establecidos en la presente ley. Las propagandas no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos

patrios, ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas. Resolución 2891 de 2018 Página 4 de 12 | Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, El Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la ublicidad. Los candidatos que no cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la presente ley, podrán contratar directamente a cargo de su campaña presidencial, propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período de tiempo. (...) (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

3. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia.

En tal sentido, según el artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación la inspección, vigilancia y control toda la actividad electoral, de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, además el numeral sexto dispone que como atribución especial le corresponde: e)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos

Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los | procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)”. A su vez, los artículos 39 literal a) de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en las citadas Leyes. 3,2 De la propaganda electoral. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el Resolución 2891 de 2018 Página 5 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. En oportunidades anteriores el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral,

entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”. Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.

Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas” señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) 1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez. Resolución 2891 de 2018 Página 6 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, La Corte Constitucional al realizar el juicio de exequibilidad, previo y automático a la actual Ley 1475 de 2011, sobre el tópico de la propaganda electoral, expresó: | “(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de

participación ciudadana. Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan | sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a | la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio | público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca). | Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda | vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de | interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha. la | Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el proyecto político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos. 3 ¡Sentencia C-490 de 2011, M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA «Resolución 2891 de 2018 Página 7 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, Los presupuestos que configuran entonces, el concepto de propaganda electoral, que deben concurrir de manera concomitante son los siguientes, conforme lo señalo el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N 3261 de agosto 27 de 2014 : “1, Que se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta en medios de comunicación escrita,

almanaques, etc., alusivo a una campaña electoral mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del coto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue, la cual se circunscribe únicamente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones para la mencionada propaganda política” En tratándose de elecciones presidenciales, el artículo 24 de la Ley 996 de 2005 establece que las campañas podrán contratar únicamente dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral. Asimismo, precisa la norma que cuando la propaganda electoral se desarrolle en prensa escrita y radio, esta podrá ser contratada durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. 3.3 Del contenido de la propaganda electoral - propaganda negativa De acuerdo con el proyecto de Ley No. 216/05 Senado235-Cámara (que se convirtió en la Ley 996 de 2005), establecía en su artículo 24, a propósito de la propaganda electoral

que “las propagandas no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas” (Negrita añadida). En garantía de ello, el proyecto atribuyó la competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de la prohibición referida. En ese sentido, establecía el mismo artículo 24 que “el Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la 4 Resolución 3261 de agosto 27 de 2014 Rad. 3740-14 M.P. Juan Pablo Cepero Márquez Resolución 2891 de 2018 Página 8 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad”. | No obstante lo anterior, mediante control previo e integral de constitucionalidad (Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles, entre otros, los siguientes apartes subrayados del artículo 24 del Proyecto de Ley N 216/05 Senado235-Cámara: | “Artículo 24. Propaganda electoral (...) Las propagandas no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los

distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni_contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas. El Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad. (...)” La razón de la inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones, consideró la Corte, radica en que prohibir la propaganda política negativa constituye un cercenamiento injustificado de la libertad de expresión. Es injustificado en tanto que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretenden acceder al poder. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-1153 de 2011 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “La disposición del proyecto de ley revisado por la Corte en la Sentencia C-089 de 1994 prohibía lo que la Corporación denominó "propaganda negativa", y que la misma encontró contrario a los principios democráticos y a la libertad de expresión. La Corte Constitucional estimó que la propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado. Dijo la Corte en esa oportunidad: El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los

próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a | otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas”. «Resolución 2891 de 2018 Página 9 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, De ese modo, de acuerdo con la Ley 996 de 2005, y normas concordantes, en el sistema democrático colombiano, es permitido realizar propaganda política en la que se haga alusión a otros candidatos, sus discursos y a su ideología. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que todos aquellos hechos que desconozcan derechos fundamentales se enmarcarán en los tipos penales vigentes, y serán objeto de sanción penal. Al respecto la Corte Constitucional señaló en la misma sentencia que: “la Corporación coincide con la posición previamente establecida y reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites

que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión”. Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

4. CASO CONCRETO 4.1. Expediente con radicado número 7246-18

Refiere la quejosa que el día 16 de mayo de 2018, aproximadamente a las diecinueve horas y cuarenta y cinco minutos (19:45), apareció en el Canal Caracol un comercial contentivo de propaganda electoral a favor del ex candidato presidencial Germán Vargas Lleras. En este, el ex candidato “hace uso del nombre del candidato Gustavo Petro con la intención de desprestigiar, parafraseando diría algo similar 'no a la izquierda del candidato Gustavo Petro, diga si a Germán Vargas Lleras”. En consecuencia y para el caso particular, la Sala encuentra que la queja no aporta ninguna prueba que permita establecer la veracidad de los supuestos de hecho aducidos. Empero, aceptando en gracia de discusión su veracidad, se tiene que lo dicho por el ex candidato presidencial Vargas Lleras, es plenamente legítimo dentro del ejercicio democrático como quiera que es posible aducir el nombre de otros contendores políticos advirtiendo los puntos débiles de su discurso y su campaña. Así, el que se haya hecho referencia a la tendencia política de “izquierda” de otro candidato, no se encuentra

prohibido, y por el contrario se traduce en una de las formas de estimular el voto crítico del electorado. Más aún, el hecho de hacer referencia a la filiación política de otro candidato, Resolución 2891 de 2018 Página 10 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, nó se enmarca en uno de los tipos penales vigentes, ni menoscaba de manera injustificada los derechos fundamentales del mismo. ER consecuencia, la conducta que advierte la quejosa no puede ser objeto de reproche, más aún, cuando el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para sancionar la propaganda política negativa como se expuso inicialmente. Se trata entonces, de un hecho atípico, pues la normativa electoral no ha definido de manera clara, precisa e inequívoca la conducta que aquí se reprocha. Razón por la cual, imponer cualquier sanción en este caso, desconocería flagrantemente el principio de tipicidad por lo que esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa. 4.2. Expediente con radicado número 7230-18 Refiere la señora LUZ LLANETH RODRÍGUEZ, en su escrito, que el martes 8 de mayo a las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos (18:55), por el canal Caracol, se transmitió uha propaganda del ex candidato presidencial Germán Vargas Lleras. En ella, según la peticionaria, el ex candidato mostró obras y acciones que hizo en calidad de funcionario

público, como si las hubiera realizado en calidad de candidato. Igualmente, la Sala encuentra que con la queja no aporta ninguna prueba que permita establecer la veracidad de los supuestos de hecho aducidos. Empero, aceptando en gracia de discusión su veracidad, se tiene que lo expresado por el ex candidato Vargas Lleras, es plenamente legítimo dentro del ejercicio democrático. Ello por cuanto resalta la experiencia e idoneidad propia para ocupar determinado cargo por sobre la de los demás contendores políticos, esto es una forma de fomentar el voto crítico del electorado. Luego, es válido que el ex candidato hubiere mostrado su experticia en la realización de algunas obras en el pasado, pues de esa manera puede demostrar algunas de sus cualidades en el ámbito político y laboral. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe material probatorio adjunto a la queja interpuesta, el cual permita evidenciar que el candidato hizo alusión a las obras ejecutadas y gestionadas como miembro del Gobierno, esta Corporación, se abstendrá de iniciar actuación administrativa, no obstante, y sin perjuicio de que con posterioridad se amplíe la queja con hechos precisos que permitan determinar una infracción a las normas de propaganda electoral. » Resolución 2891 de 2018 Página 11 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión por la presunta violación a las normas de propaganda electoral radicadas bajo el No. 7230-18 y 7246-18, En conclusión, (i) dado que es lícito aducir la propia experiencia y cualidades a la hora de

realizar propaganda electoral, y (ii) que con la queja no se aportó material probatorio que permita establecer la violación a las normas vigentes sobre propaganda electoral, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa tendiente a la imposición de sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral:

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en relación con las quejas remitidas por la Autoridad Nacional de Televisión, bajo radicados No. 7230-18 y 7246-18, por la presunta violación a las normas de propaganda electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente por la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, y a las señoras KAREN ROJAS y LUZ LLANETH RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente decisión al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguie

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