CNE - Resolución 2990 de 2026
Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2990 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 2990 DE 2026 (17 de junio)
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia , periodo 2026 -2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta , dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 9 de junio de 2026, los señores Jorge William Serrano y Robinson Emilio Masso Arias, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la Corporación Coordinadora Nacional de Pensionados y Personas Mayores, presentó escrito radicado bajo el número CNE-E-DG-2026021536, mediante el cual solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura presidencial del ciudadano Abelardo Gabriel De L a Espriella Otero , con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) [R]esulta constitucionalmente relevante examinar si existe compatibilidad entre el ejercicio de tales funciones y la existencia de un juramento previo mediante el cual
del ciudadano Abelardo Gabriel De L a Espriella Otero , con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) [R]esulta constitucionalmente relevante examinar si existe compatibilidad entre el ejercicio de tales funciones y la existencia de un juramento previo mediante el cual el aspirante prestó libre y voluntariamente un juramento de renuncia y abjuración a toda lealtad y fidelidad respecto de cualquier otro Estado del cual hubiese sido ciudadano, asumiendo simultáneamente un compromiso de fidelidad hacia una potencia extranjera.
La presente inquietud no se sustenta en una presunción de deslealtad personal ni en un cuestionamiento a la figura de la doble nacionalidad reconocida por la Constitución Política. Se fundamenta, por el contrario, en la necesidad de determinar si la Jefatura del Estado colombiano exige un estándar superior de fidelidad constitucional, particularmente frente a escenarios hipotéticos en los cuales los intereses estratégicos de Colombia pudieran entrar en tensión con decisiones políticas, económicas, militares, comerciales o diplomáticas adoptadas por el Estado respecto del cual se prestó dicho juramento de lealtad (…).
En tales circunstancias, la ciudadanía colombiana tiene derecho a que las autoridades electorales determinen si el juramento de fidelidad prestado ante un Estado extranjero resulta constitucionalmente compatible, con el deber superior de defensa exclusiva de la soberanía, independencia e integridad de la República de Colombia que corresponde al Presidente de la República (…)”.
1.2. En la misma fecha, el señor Robinson Emilio Masso Arias presentó escrito radicado bajo el número CNE -E-DG-2026-021656, mediante el cual complementó la solicitud inicial aportando el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Coordin adora
2.1.5.2. Documento PDF denominado “G-1151_3” 2.1.5.3. Documento PDF denominado “n-400_4” 2.1.6. Claudia Isabel Arévalo 2.1.6.1. Dos (2) imágenes 2.1.7. Dubán Darío Hernández UsugaResolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 5 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
2.1.7.1. Captura de pantalla de publicación efectuada en la red social Instagram desde la cuenta identificada con el usuario @delaespriella_style, consultable en el Localizador Uniforme de Recursos (URL): https://www.instagram.com/p/CoxWdvtOikT/?hl=es 2.1.7.2. URL: https://www.uscis.gov/es/ciudadania/aprenda-sobre-ciudadania/ceremonias-denaturalizacion 2.1.7.3. Una (1) captura de pantalla de un documento con el título “Juramento de lealtad a los Estados Unidos de América para la naturalización” 2.1.8. Yesid Leonardo Silva Parada 2.1.8.1. Siete (7) imágenes sobre un documento denominado “Comunicado a la opinión pública sobre la incompatibilidad de la nacionalidad estadounidense con el cargo de Presidente de la
2.1.10.3. URL: https://defensoresdelapatria.com/nacionalidades-italiana-yestadounidensecandidatura-de-la-espriella/ 2.1.10.4. URL: https://www.instagram.com/reel/DZTEfiBgLui/ 2.1.10.5. URL: https://www.youtube.com/shorts/5XiD1qgrIvs 2.1.10.6. URL: https://www.facebook.com/nytimeses/posts/abelardo-de-la-espriella-candidato-alapresidencia-de-colombia-se-naturaliz%C3%B3-ci/1410865764400335/ 2.2. Recopiladas de oficio por el despacho sustanciador: 2.2.1. Oficio RDE -DGE-1800 proferido por el Registrador Delegado en lo Electoral, Jaime Hernando Suárez Bayona, en el que informó al Consejo Nacional Electoral la lista definitiva de candidatos inscritos a las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la Re pública, con sus correspondientes anexos.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 6 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
2.2.2. Registro Civil de Nacimiento del señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero.
podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” . 2 Ibidem: “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exi sta plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso pod rá declarar la elección de dichos candidatos”.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 7 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
fundamental a ser elegido (artículo 40 ibidem), el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el estándar reforzado de plena prueba exigido por el propio Constituyente. Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado3, al ejercer el control contenciosoelectoral sobre decisiones de revocatoria de inscripción adoptadas por la autoridad electoral, precisó que dicha medida constituye un instrumento de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la a creditación cierta, objetiva y suficiente de las causales constitucionales o legales invocadas, en tanto incide de manera directa en el núcleo esencial
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (2020, 29 de octubre). Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicación 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 8 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
3.2. DE LAS LIMITACIONES AL GOCE DE LOS DERECHOS POLÍTICOS EN EL SISTEMA
INTERAMERICANO
El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el alcance de los Derechos Políticos para los ciudadanos, así: “Artículo 23. Derechos Políticos: 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
el número CNE -E-DG-2026-021656, mediante el cual complementó la solicitud inicial aportando el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Coordin adora Nacional de Pensionados y Personas Mayores.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 2 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
1.3. Por acta de reparto No. 69 del 09 de junio de 2026, se asignó el conocimiento y trámite del expediente con radicado CNE-E-DG-2026-021536 al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.4. Posteriormente, el día 10 de junio de 2026, el señor Silvio Andrés Arboleda Fernández presentó escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral con radicado CNE-E-DG-2026-021774, mediante el cual solicitó verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para aspirar a la Presidencia de la República por parte del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero. Como fundamento de su petición, sostuvo que el candidato presuntamente ostenta la nacionalidad de los Estados Unidos de América y afirmó que no obraba prueba
incompatibilidad se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia C-181 del 10 de abril de 1997, MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia C -564 del 6 de noviembre de 1997, MP. Anton io Barrera Carbonell.
Sentencia C-015 del 20 de enero de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C -179 del 1 de marzo de 2005.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro Chamorro Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán. Ver en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=91770Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 12 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
en la conformación del poder político, se encuentra sujeta a límites que garantizan la realización del interés general y la integridad del proceso electoral.
26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, Concepto del 30 de abril de 201. Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251). 27 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 13 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
3.5. DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Los numerales 1, 2, y 7 del artículo 40 de la Constitución Política consagran como derecho político de todo ciudadano el acceso a los procesos electorales, así como el desempeño de funciones y cargos públicos, como expresión del principio democrático y gar antía de la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. No obstante, dicho derecho no es absoluto, pues encuentra sus límites en las causales de inelegibilidad e inhabilidad establecidas por el Constituyente y el Leg islador, las cuales se sustentan en la prevalencia del interés general y en la necesidad de preservar la moralidad, idoneidad y
tanto por causales propias previstas directamente en el artículo 197 superior como por algunas de las inhabilidades contempladas para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política. En efecto, la norma incorpora expresamente al régimen presidencial las causales previstas en los numerales 1, 4 y 7 de dicha disposici ón, razón por la cual su alcance y contenido resultan relevantes para determinar las condiciones constitucionales de elegibilidad aplicables a quienes pretendan acceder a la Jefatura del Estado.
En virtud de la remisión expresa efectuada por el artículo 197 de la Constitución Política, resulta necesario acudir al contenido del artículo 179 superior con el fin de identificar las causales de inhabilidad que el propio Constituyente hizo extensivas a quienes aspiren a la Presidencia de la República. En lo pertinente, dicha disposición establece: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(…)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 15 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEcon el ordenamiento constitucional en los términos de la excepción. Adicionalmente, el régimen legal de nacionalidad refuerza la conclusión anterior, en tanto reconoce expresamente que la adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la
30 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de enero del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00064-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 De conformidad con el artículo 5° de la Ley 2332 de 2023.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 17 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
condición de nacional colombiano. Así lo ha expuesto el artículo 34 de la Ley 2332 de 2023 que reza: “ARTÍCULO 34. DOBLE NACIONALIDAD. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
El nacional colombiano que posea doble nacionalidad en Colombia, se someterá a la Constitución Política y la legislación colombiana. Su ingreso, permanencia y salida deberá hacerlo siempre en calidad de colombiano, debiendo identificarse como tal en todos los actos civiles y políticos que realice.
Otero se encuentra incurso en alguna de las causales de inelegibilidad o inhabilidad previstas en la Constitución Política para aspirar a la Presidencia de la República y, en consecuencia, siResolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 18 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
resulta procedente acceder a las solicitudes de revocatoria de su inscripción como candidato presidencial, particularmente a partir de los cuestionamientos formulados por los peticionarios respecto de su situación de nacionalidad y de las consecuencias con stitucionales que, a su juicio, se derivarían de la adquisición de una ciudadanía extranjera.
4. CASO CONCRETO 4.1. ANTECEDENTES Con fundamento en el marco constitucional, legal y jurisprudencial previamente desarrollado, corresponde a esta Corporación examinar los planteamientos formulados por los peticionarios, así como los elementos de juicio obrantes en el expediente, con el fin de establecer si las circunstancias puestas de presente en las solicitudes objeto de estudio permiten concluir la configuración de alguna de las causales de inelegibilidad o inhabilidad previstas en la Constitución Política respecto de la inscripción del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella
el número CNE -E-DG-2026-021999, mediante el cual solicitó la revocatoria de la inscripciónResolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 3 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
de la candidatura presidencial del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, alegando, entre otras situaciones, lo siguiente: “El artículo 179, numeral 7, de la Constitución Política establece como inhabilidad para ser congresista: tener doble nacionalidad, pero exceptúa de dicha inhabilidad a los colombianos por nacimiento. Esta excepción ha sido interpretada como una manifestación de la confianza constitucional en que los colombianos por nacimiento, por la naturaleza de su vínculo primario con Colombia, no representan el mismo riesgo de conflicto de lealtades que los colombianos por adopción. Sin embargo, esta excepción tiene un fundamento que resulta destruido cuando el colombiano por nacimiento no solo ostenta formalmente otra nacionalidad, sino que ha prestado un juramento expreso de renuncia a Colombia. La diferencia de trato entre colombianos por nacimiento y por adopción en materia de acceso a cargos — que la Corte ha reconocido como constitucional— se funda en la presunción de lealtad
35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2006.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 23 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia del registro civil de nacimiento del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, así como copia de los registros civiles de nacimiento de quienes figuran como sus padres, con el fin de verificar los presupuestos constitucionales relevantes para el análisis de las solicitudes objeto de estudio.
La anterior actuación encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 2332 de 2023, el cual regula expresamente los medios de prueba de la nacionalidad colombiana en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por
para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política”.
De la disposición transcrita se desprende que el legislador reconoció expresamente al registro civil de nacimiento como un instrumento idóneo para acreditar la nacionalidad colombiana, siempre que de su contenido sea posible verificar el cumplimiento de lo s presupuestos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política. En consecuencia, cuando se discute la condición de colombiano por nacimiento de una persona, el análisis debe partir del examen de dicho documento y de los demás registros de estado civil que permitan establecer los elementos constitucionalmente relevantes para la atribución de la nacionalidad.
En ese sentido, corresponde ahora verificar la información contenida en el Registro Civil de Nacimiento allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil , el cual se expone a continuación:
ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 24 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de
de otra, su vínculo filial con padres colombianos, circunstancias que satisfacen plenamente los presupuestos constitucionales exigidos para la atribución de dicha condición.
En consecuencia, para esta Corporación no existe duda respecto de que el ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero ostenta la calidad de colombiano por nacimiento en los términos del artículo 96 de la Constitución Política.
Es importante advertir que esta conclusión resulta concordante con lo expuesto por esta Corporación en la Resolución 2633 del 21 de mayo de 2026, en la cual se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986), 38 numeral 5° de la Ley 270 de 19 96 y 112 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011,Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 25 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
corresponde al Consejo de Estado certificar el cumplimiento de las calidades constitucionales exigidas a quienes aspiran a la Presidencia de la República.
En desarrollo de dicha competencia, el Consejo de Estado expidió la correspondiente
una segunda nacionalidad no da lugar a la configuración de la inhabilidad.
La interpretación expuesta encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Polít ica frente a ciudadanos que ostentan una segunda nacionalidad. En particular, en la Sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida dentro de un proceso de nulidad electoral relacionado con la elecciónResolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 26 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
de un Congresista, esa Corporación examinó si la existencia de una doble nacionalidad daba lugar a la configuración de la inhabilidad constitucional y concluyó que la excepción prevista para los colombianos por nacimiento impedía la prosperidad del cargo formulado.
Sobre el particular, señaló:
“Es claro entonces, que tal y como se señaló en el marco teórico de la providencia y teniendo en cuenta las pruebas descritas, se encuentra que el demandado no presenta “doble identidad”, como lo afirma una de las partes demandantes, sino que
El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción podrá ser limitado en los términos previstos en la Constitución y la Ley”. De la disposición transcrita se desprenden varias consecuencias jurídicas relevantes para el presente asunto. En primer lugar, el legislador reiteró de manera expresa que la adquisición de una nacionalidad extranjera no tiene como efecto la pérdida de la nacionalidad colombiana. Por el contrario, reconoció la coexistencia de ambas condiciones jurídicas dentro del ordenamiento con stitucional colombiano y reguló expresamente la situación de quienes ostentan doble nacionalidad.
En segundo lugar, la norma establece que el nacional colombiano con doble nacionalidad continúa sometido a la Constitución Política y a la legislación colomb iana, debiendo actuar e identificarse como colombiano en todos los actos civiles y políticos que realice dentro del territorio nacional. Esta previsión resulta particularmente significativa, pues evidencia que el ordenamiento jurídico colombiano no presume una disminución de los deberes de fidelidad, obediencia o sujeción constitucional por el hecho de que un ciudadano adquiera una segunda nacionalidad, sino que, por el contrario, reafirma la plena vigencia de sus obligaciones como nacional colombiano.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 28 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de
inelegibilidad adicionales a las establecidas en los artículos 191, 197 y 179 de la Constitución Política.
En el mismo sentido, de acuerdo con la Convenci ón Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que respecta al test convencional descrito en acápites anteriores, no se cumpliría con el requisito de legalidad, que se constituye como requisito inicial y habilitante con respecto a una medida de carácter
39 Ibidem.Resolución Sala Plena No. 2990 de 2026 Página 30 de 33
“Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNEE-DG-2026-021536”.
restrictivo para el goce efectivo de los derechos políticos del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, toda vez que a la fecha, el ordenamiento jurídico colombiano no establece una limitación expresa que pueda ser oponible al caso objeto de estudio. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de legalidad, no resultaría pertinente ahondar en esta instancia respecto de los requisitos de finalidad, de necesidad en una sociedad democrática y de proporcionalidad de la medida restrictiva, en tanto se constata que a la f