CNE - Resolución 3054 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3054 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN No. 3054 DE 2018 (4 de diciembre) Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-ERB-0144-2018 con Rad. 3078 del 1 de marzo de 2018 (folio 1), el despacho del HM. EMILIANO RIVERA remitió copia del expediente Rad. 6096 -18 dando cumplimiento a lo ordenado al auto proferido el 20 de febrero de 2018, en donde se ordenó en el ARTÍCULO TERCERO, remitir copia a la Subsecretaría de la Corporación a efecto de desglosar y someter a reparto lo referente a la no presentación de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a la Asamblea Departamental de
Meta, ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL y YESICA MARÍA HERRERA DIAZ, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. 1.2. En consecuencia, la Subsecretaría de la Corporación, procedió a efectuar el desglose solicitado en el auto mencionado, así como el reparto correspondiente, asignándole al despacho del magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, a través del acta N” 30 del 2 de marzo de 2018, el conocimiento de la investigación contra el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, debido a la no presentación del informe de ingresos y gastos. 1.3. Examinado el alcance al dictamen de la auditora interna del PARTIDO CAMBIO RADICAL, fechado el 10 de agosto de 2017 (folios 7 a 10), se observa que el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, fue avalado como candidato a la Asamblea Resolución 3054 de 2018 Página 2 de 14 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. Departamental del META. Explica además que el excandidato en mención, no presentó informe individual de ingresos y gastos de campaña. Finaliza asegurando
que esa campaña presentó razonablemente su situación financiera consolidada, exceptuando el mencionado candidato, mencionando que “(...) se declara renuente por la presentación de los informes de ingresos y gastos por no cumplir la normatividad establecida por el CNE (...)”. 1.4. Vencido el periodo constitucional del magistrado NOVOA GARCÍA, el conocimiento y trámite del presente expediente fue asignado por la Subsecretaría de la Corporación al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del acta N 01 del 13 de septiembre de 2018 (folios 187-191).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta. La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica! y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12. Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones
políticas. | Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”. Resolución 3054 de 2018 Página 3 de 14 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”. Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida
con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue: “Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoría, lo que significó que, para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida. En este estado de la argumentación, se debe señalar que, si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales). En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que
va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley. No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones. Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedaad. (...)”. Observa, entonces, esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís. Resolución 3054 de 2018 Página 4 de 14 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña. Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad? y transparencia? que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a
los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral. Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011. 2.2. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoriaf La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de caducidad que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. ¿Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3%, numeral 5. “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3%, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1”. $ Argumentos presentados por el magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 Resolución 3054 de 2018 Página 5 de 14 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades?, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: Maa) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. - El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración? . De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso
del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. 7 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 8 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.
Resolución 3054 de 2018 Página 6 de 14 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. | Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día | siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a | partir de la fecha de la ejecutoria.” En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr, de acuerdo al criterio mayoritario de la sala de la Corporación, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los dos meses (2) meses subsiguientes a la fecha de votación, plazo establecido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en el cual los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar ante el Consejo Nacional Electoral, los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado. En este orden de ideas, en el caso en concreto, debe entenderse que las elecciones locales en las que participó el excandidato ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, avalado por el PARTIDO
CAMBIO RADICAL fueron celebradas el día 25 de octubre de 2015, por lo tanto, el plazo máximo para la presentación de los informes consolidados de ingresos y gastos, fenecía el 25 de diciembre de 2015. En consecuencia, la Corporación se encuentra dentro de los términos legales para resolver el asunto en estudio. 2.3. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ¡us puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales!'” La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos!. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al se O de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente: “Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ¡us puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría 19 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. Resolución 3054 de 2018 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al
excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (...)”, a los cuales se suman los propios “(...) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso — régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”””. (Subrayado es nuestro). De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”””. Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral. En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”'. En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”'. Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento 12 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 13 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002. 14 ld. 15 Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015. Resolución 3054 de 2018 Página 8 de 14
s Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación. Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibídem!?, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento. 2.4. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas | El ¡artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal. A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para
la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos”. (...) Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales | que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se 16 ¡Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean
imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular...”. Resolución 3054 de 2018 Página 9 de 14 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS al PARTIDO CAMBIO RADICAL, y al excandidato a la Asamblea Departamental del META, el señor ASDRUBAL MARTÍNEZ GIL, por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015. refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. (El subrayado es nuestro) De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o
parcialmente”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la validez constitucional de aquella regla de presentación de informes de ingresos y gastos de campañas: “83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (ii) la validez, desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña, (iii)la constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos de esa índole sobre las campañas electorales y para sancionarlas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad, sin perjuicio del control y vigilancia que deben ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el
control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República;y (iv) la procedencia constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los costos de las campañas electorales, en los términos antes explicados”.” (El subrayado es nuestro). 17 Corte Constitucional, sentencia C-490/11, referencia: Expediente PE-031; Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N.190/10 Senado-092/10 Cámara “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”; Vargas Silva, Luis Ernesto, magistrado ponente; 23 de junio de 2011. Resolución 3054 de 2018 Página 10 de 14
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