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CNE - Resolución 3081 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3081 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

C N=/ Congelo Nacional Electoral COLOMBIA RESOLUCIÓN No. 3081 de 2018 (6 de diciembre) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El 7 de julio de 2017 las señoras María Alejandra Ramírez Gálvis, Yulith Almenarez Ninco Daza y el señor Alvaro Moisés Ninco Daza, inscribieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Grupo Significativo "Colombia Humana", "para participar en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República a realizarse el 27 de mayo de 2018". 1.2. Que el 10 de agosto de 2018, según acta No 27 del CNE, el exmagistrado Armando Novoa elevó proposición de reconocimiento de personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana. 1.3. La Sala del CNE aprobó la proposición del exmagistrado Armando Novoa, según lo dispuesto en el acta No 29 del 16 de agosto de 2018. 1.4. El 15 de agosto de 2018, se radicó un proyecto con ponencia del exmagistrado Armando Novoa ante la Secretaría General del CNE, relacionado con el reconocimiento de personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos "Colombia Humana", el cual se

sometió a votación el 28 de agosto de 2018, sin alcanzar las mayorías para su aprobación. 1.5. Que, según acta No 29 le correspondió proyectar el proveído al Exmagistrado Emiliano Rivera Bravo. Resolución N°3081 de 2018(cid:9) Página 2 de 15 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". 1.6. El 28 de agosto de 2018, mediante PQRs con radicado N° 201800010143-00 el ciudadano Rigoberto Albán Paz, elevó su desacuerdo con la decisión que tomó la Sala Plena del CNE, de derrotar el primer proyecto de Resolución. 1.7. Que el 30 de agosto de 2018, mediante Rad. N° 201800010230-00 el doctor Juan Carlos Cortés González, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, expresó el interés de que se constituya al Ministerio Público como interviniente del proceso administrativo en curso y refirió textualmente que "procederá a impugnar (...) a través del recurso de reposición ante la misma autoridad. Lo anterior, teniendo en cuenta la defensa de los derechos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Política, adicionado mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2015, y lo previsto en la Ley 1909 de 201S'. (Cfr. F. 2) 1.8. El 30 de agosto de 2018, el CNE profirió la Resolución N° 2640 de 2018 "por medio de

la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". (Cfr. F. 6 al 15) 1.9. El 31 de agosto de 2018, por culminación de periodo constitucional finalizó el periodo de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral 2014-2018. 1.10. El 3 de septiembre de 2018, se posesionaron los nuevos Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo constitucional 2018-2022. 1.11. El 17 de septiembre de 2018, el señor Dagoberto Quiroga Collazos, en su condición de apoderado de los señores Gustavo Petro Urrego y Alvaro Moisés Ninco Daza, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 2640 de 2018. (Cfr. F. 29 a 46) 1.12. El 20 de septiembre de 2018, por Subsecretaría de la Corporación se entregó el presente asunto al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos. 1.13. Que el 24 de septiembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación elevó recurso de reposición contra la Resolución N° 2640 de 2018. (Cfr. F. 48 a 58) 1.14. El 1 de octubre de 2018, el señor Máximo Noriega Rodríguez, presentó escrito de coadyuvancia al recurso que elevó el señor Dagoberto Quiroga Collazos, en su condición de apoderado de los señores Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza. (Cfr. F.

59 a 67) Resolución N°3081 de 2018(cid:9) Página 3 de 15 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana".

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE REPOSICION De acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y la doctrina existente, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque "previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto".

En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió de corregir los errores allí realizados. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, como

anteriormente se señaló, ante la solidez de los mismos, se proceda a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. Al respecto, la ley en comento precisa: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitados, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Resolución be 3081 de 2018(cid:9) Página 4 de 15

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 npor medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. "Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior,

el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja".

3. DE LOS RECURSOS Y DE LAS SOLICITUDES 3.1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2640 DE 2018, PRESENTADO POR LOS SEÑORES ÁLVARO MOISÉS NINCO DAZA Y GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, POR CONDUCTO DE APODERADO Se precisa que el recurso de reposición, cumple con los requisitos legales, por lo tanto, se procede a advertir, que del escrito de sustentación presentado por el señor Dagoberto Quiroga Collazos, apoderado del doctor Gustavo Francisco Petro Urrego y del señor Álvaro Moisés Ninco Daza, este último en calidad de miembro del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos "Colombia Humana", se resume en los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Que, según los recurrentes, se configuró una indebida notificación, lo anterior por cuanto, de una parte, se adelantó el CNE en proferir la resolución impugnada sin que fuera solicitada y de la otra, en que en el acto administrativo la parte resolutiva se omitió ordenar su notificación al Grupo Significativo de Ciudadanos "Colombia Humana". 'Resolución N° 3081 de 2018(cid:9) Página 5 de 15 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana".

SEGUNDO CARGO: Que el CNE prejuzgó sin que el Grupo Significativo de Ciudadanos

"Colombia Humana" hubiese elevado la solicitud con el lleno de requisitos, esto es presentación de la solicitud formal y acompañada de: estatutos, plataforma política etc.

TERCER CARGO: Los recurrentes señalaron que, el CNE en relación con la posibilidad de formar coaliciones consideró con la Resolución N°2640-18 que, la coalición integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA y MAIS para la candidatura Presidencial de Gustavo Petro Urrego, requería que esas colectividades gozaran de personería jurídica y que hubiesen alcanzado el umbral requerido para adquirir el reconocimiento planteado. Aspecto que arguyen, carecer de razón, por cuanto el CNE reconocía el registro del logo de DECENCIA coalición donde estaba COLOMBIA HUMANA y MAIS y la UP, pero además, ASI, MAIS y la UP no absorbían los derechos del Grupo significativo.

CUARTO CARGO: Precisaron que, con la garantía que surge de la aplicabilidad del Acto Legislativo N° 2 de 2015, de lo estatuido en el art. 112 de la C.P. y el 24 del Estatuto de Oposición, el hecho de que estén ocupadas las curules al Senado y a la Cámara "generaría automáticamente una personería jurídica a la organización política". Con lo cual la negativa prevista en la Resolución N° 2640 de 2018, atinente a no conceder el reconocimiento del derecho a adquirir la personería jurídica del Grupo Significativo, conllevaría a que no se les garantice el derecho de oposición tras constituirse en la segunda fuerza política del país, por superar el umbral -8.040.449 votos-. (Cfr. Folio 12

y 14) Así mismo, precisaron que, a partir del Acto Legislativo N° 2 de 2015 se generaron nuevas pautas de composición de las Corporaciones Públicas y derechos a los candidatos a cargos uninominales que hubiesen quedado en segundo lugar en la contienda electoral. Razones anteriores por las cuales, no puede el CNE "hacer una aplicación automática y puramente formal de las reglas del umbral electoral". Insisten en tal orden de cosas que, la Constitución no "excluye que el umbral pueda ser obtenido en elección posterior como en las elecciones de Presidente de la República" para adquirir la personería jurídica. Arguyen que, el CNE para resolver una solicitud como la de Litis está llamado a efectuar un análisis donde garantice el respeto por el principio democrático y la posibilidad de conformar el poder político. Lo anterior, por cuanto, a su consideración se hace necesario humanizar la política y la gestión pública.

QUINTO CARGO: Que la finalidad de la Ley 130 de 1994 art. 4, numeral 1° fue la de sancionar con la pérdida de personería jurídica a aquellos partidos que carecieran de apoyo popular en las urnas. Razón anterior por la cual debe analizarse la regla del umbral atendiendo a los principios de pluralismo y participación (Cfr. Folio 13)

3.2. DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA AL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO POR LOS SEÑORES ÁLVARO MOISÉS NINCO DAZA Y GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2640 DE 2018,

IMPETRADO POR EL SEÑOR MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ Resolución N°3081 de 2018(cid:9) Página 6 de 15 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". El señor Máximo Noriega Rodríguez, presentó escrito de coadyuvando en relación con el recurso instaurado por los señores Gustavo Petro Urrego y Alvaro Moisés Ninco Daza, que esta Corporación abrevia así: PRIMERO CARGO: Arguyó que la solicitud no puede ser resuelta por parte del CNE de manera literal a la lectura de la Constitución Política, por cuanto ello sería trasgresor de los principios democráticos de representación y participación previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos consagra en sus artículos 13 ,20 , 21 y 22 en relación con los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse, y asociarse a presentar peticiones respetuosas", así como en lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda vez que, desconocería el proceso de legitimación política que el Grupo Significativo obtuvo tras los más de ocho millones de votos en las elecciones previstas para elegir Presidente y Vicepresidente.

SEGUNDO CARGO: Que en consecuencia, se revoque la Resolución No. 2640 del 30

de agosto de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, donde niega la Personería Jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos "Colombia Humana". 3.3. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2640 DE

2018, PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2640 de 2018; cumple con las exigencias legales, por lo tanto, este órgano electoral resume los cargos así: PRIMERO CARGO: Manifiesta que la agrupación Colombia Humana cumple con los requisitos para obtener la personería jurídica, por cuanto: i) son un grupo significativo de ciudadanos; ji) participaron en el certamen donde se eligió al Congreso de la República por cuanto la participación a las elecciones presidenciales no difiere de la nueva conformación del Congreso a las voces del Acto Legislativo 2 de 2015 y la interpretación de una parte del art. 108 de la C.P. y de la otra del art. 112 constitucional y 24 de la Ley 1909 de 2018.

SEGUNDO CARGO: Que en la coalición que el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana efectuó con el Movimiento "MAIS" superó el 3% del umbral exigido en el art. 108 de la Constitución Política.

TERCERO CARGO: Que los requisitos de forma (solicitud, estatutos, código de control ético, plataforma política y símbolos) no son obstáculo para conceder la personería.

CUARTO CARGO: Que al proferir la Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018, el

CNE erró en la interpretación trasgrediendo el derecho fundamental de oposición, toda vez que consideró que la coalición en elecciones presidenciales efectuada imposibilitó la materialización del derecho al reconocimiento de personería jurídica.

QUINTO CARGO: Que el CNE desconoció el principio de igualdad por cuanto frente a la Resolución N° 2246 de 2018 mantuvo la personería jurídica "de algunas agrupaciones ' Resolución N° 3081 de 2018(cid:9) Página 7 de 15 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". políticas de manera condicionada hasta cuando el legislativo regule la materia y supla el vacío".

4. CONSIDERACIONES Este Órgano Electoral, considera que antes de entrar a analizar los argumentos de fondo sobre el reconocimiento o no de la personería jurídica, instaurados los recursos de reposición contra la Resolución N° 2640 de 2018 del CNE, alusivos a que se declare o no el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo "Colombia Humana", se advierte que, según uno de los cargos del recurrente, en el trámite previo a la expedición de la resolución en mención, se incurrió en violaciones al derecho de debido proceso.

Tal presunción se desprende del cargo planteado por los recurrentes Gustavo Petro Urrego y Alvaro Moisés Ninco Daza, aduciendo de una parte, a que el Grupo "Colombia Humana" nunca elevó petición de reconocimiento de personería jurídica, razón por la cual, no tuvieron

conocimiento del inicio de este trámite, y de la otra a que, tal omisión impidió que fueran vinculados en la actuación inicial para salvaguardar los derechos de contradicción y defensa. Así pues, a esta Corporación le corresponde pronunciarse sobre tal cargo y de proceder, implicaría tomar las correcciones necesarias para luego adoptar la decisión que en mérito corresponda, contrario sensu, en el evento en que no existan irregularidades que afecten los derechos de contradicción y defensa, procederá a pronunciarse de fondo. En consecuencia, se analizará, de una parte, si la presente actuación podía iniciarse de oficio o requería solicitud de parte, aspectos inherentes para determinar si la Resolución N° 2640 de 2018, cumplió con la debida iniciación o derecho de acción y de la otra, para establecer si se surtió o no en debida forma la notificación, así como del cumplimiento de los procedimientos procesales propios de cada etapa administrativa. 4.1. DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Con la expedición de la Constitución de 1991, el debido proceso en las actuaciones administrativas fue elevado a rango de derecho fundamental y su artículo 29 es enfático al indicar que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". De esta forma, es importante indicar que en Colombia previo a la Constitución Política este derecho se había establecido de tiempo atrás en diferentes normas, como la Ley 74 de 1968, que aprobó el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, y la Ley 16 de 1972, Resolución N°3081 de 2018(cid:9) Página 8 de 15

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición intenpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", normas que ratifican tratados sobre derechos humanos que, por mandato del artículo 93 de la Constitución Política, integran el denominado bloque de constitucionalidad y que en consecuencia son de obligatorio cumplimiento. Normas antes trascritas que en las actuaciones administrativas buscan garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende "todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus interesesm De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa2, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados3.

Con base en ello, la Corte ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: "(i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (y) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensam 4.2. DEL INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1 Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras.

Sentencia T-796 de 2006. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. 2 'Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013.

Sentencia T-404 de 2014. 4 'Resolución N°3081 de 2018(cid:9) Página 9 de 15 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana".

Lo primero que señala este órgano Electoral, es que la autoridad administrativa previo a proferir un acto administrativo requiere cumplir con una serie de formalidades, las cuales obedecen, al cumplimiento del conjunto de actos preparatorios establecidos en la ley, que para el caso en cuestión se refieren propiamente a garantizar los principios y reglas procesales a que debe someterse la respectiva actuación administrativa, caso en el cual se aplicarán las normas sobre actuaciones y procedimientos administrativos contenidas en los artículos 1 al 64 de la Ley 1437 de 2011. Formalidades y procedimientos que a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la aludida disposición, pueden originarse, en ejercicio del derecho de petición, en cumplimiento de un deber legal y de oficio, y que se trascriben de manera literal: "(...)1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. Por las autoridades, oficiosamente". 4.2.1. DEL INICIO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA A SOLICITUD DE PARTE En consideración al trámite que se le surtió a esta cuestión, este árgano Electoral trascribe el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, que a la letra reza: "PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería.

La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por guíen haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento". (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En consecuencia, se tiene que la Ley 1475 de 2011 precisa que el reconocimiento de la personería jurídica, exige como requisito sine qua non, que medie una solicitud de parte. En tal orden, recuerda esta Corporación que, en diversos casos, el CNE ha concedido o negado personerías jurídicas de distintos Grupos Significativos de Ciudadanos y tales decisiones obedecieron a actuaciones que se iniciaron por solicitud de parte. Un ejemplo de tal inicio de trámite a petición de parte, se probó en relación con la gestión surtida a la solicitud de Resolución N°3081 de 2018(cid:9) Página 10 de 15 ' "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega e/ reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana".

reconocimiento de personería jurídica al Partido "Centro Democrático" -"CD"-, donde el CNE resolvió la petición radicada en esta Corporación el 14 de julio de 2014, por parte de los señores Oscar Iván Zuluaga Escobar y Diego José Tobón Echeverry, este último miembro inscriptor del mencionado grupo, mediante la Resolución N° 3035 de 2014. Adicionalmente, se observa que mediante Resolución N° 0233 de 2000, el Consejo Nacional Electoral decidió negar, conjuntamente, las solicitudes de reconocimiento de las personerías jurídicas de los movimientos Coalición por la Paz y del Liberalismo Ecológico Socialdemócrata. Al respeto incluso la Corte Constitucional precisó en sentencia T-1329-2001: "Es claro para la Corte que las firmas presentadas para solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata no son el producto de un consentimiento informado, por lo que la decisión del Consejo Electoral es adecuada y antes que desconocer los derechos políticos de los ciudadanos los protege". En consecuencia, se predica que al iniciarse de oficio y además haber creado una situación jurídica de carácter particular sin que se notificara al representante legal del Grupo Significativo "Colombia Humana", contrarían la norma especial prevista, en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 —de nacer a petición de parte-, que de permitirse por esta autoridad administrativa iría en contravía de lo allí dispuesto, vulnerando incluso el principio de igualdad

no solo del Grupo Colombia Humana, sino de todas las agrupaciones que se constituyan como Grupo Significativo, las cuales, sin que medie interés en constituirse o de vocación de permanencia, se vean avocadas a soportar una carga impuesta por la autoridad administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en sentencia C-089 de 1994 que: "El reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos el cual no se inicia de oficio sino a petición de parten. (subrayas y negrillas fuera del texto original) Entonces, esta Corporación dispone que en consideración con el art. 345 de la Ley 1437 de 2011, se establece que las reglas previstas en el CPACA regulan todo procedimiento administrativo siempre que no exista un trámite especial. En el caso en cuestión, está previsto según lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, que el inicio del trámite administrativo es a solicitud 5 "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las

disposiciones de esta Parte Primera del Código". Resolución N°3081 de 2018(cid:9) Página!! deis "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 de 30 de agosto de 2018 "por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana". de parte, derecho de acción

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