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CNE - Resolución 3096 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3096 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 3096 DE 2026 (19 de junio)

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO , inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026 -2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con fundamento e n lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y las disposiciones aplicables del CPACA, con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución de Sala Plena No. 2990 del 17 de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral resolvió negar las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra la candidatura presidencial del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Ote ro, al considerar que las circunstancias relacionadas con su situación de nacionalidad y con la eventual

Electoral resolvió negar las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra la candidatura presidencial del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Ote ro, al considerar que las circunstancias relacionadas con su situación de nacionalidad y con la eventual adquisición de una ciudadanía extranjera no configuraban ninguna de las causales de inelegibilidad o inhabilidad previstas en la Constitución Polí tica para acceder a la Presidencia de la República. La anterior decisión fue notificada en estrados durante la audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2026. En dicha diligencia manifestaron su intención de interponer recurso de reposición los señores Robinson Emilio Masso Arias, en calidad de Vicepresidente de la Corporación Coordinadora Nacional de Pensionados y Personas Mayores, y Deyanira Castillo, en calidad de apoderada de dicha entidad; Edwin Arnold Moreno, actuando en representación de la Corpor ación Jurídica Guardianes de la Democracia – CORPOJURÍDICA GD; David Fernando Cano Mazuera; Dubán Darío Hernández Usuga; Claudia Isabel Arévalo; y Daniel Felipe Villa Duarte. 1.2. El 18 de junio de 2026, dentro del término concedido por la Sala Plena para la sustentación de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026, se recibieron los respectivos escritos de sustentación presentados por la Corporación Coordinadora Nacional de Pensionados y Personas Mayores, por conducto de sus representantes y apoderada; por la Corporación Jurídica Guardianes de la Democracia – CORPOJURÍDICA GD, por conducto de su representante legal y apoderado; así como por los señores David Fernando Cano Mazuera, Claudia Isabel Arévalo y Daniel Felipe Villa Duarte.

de que la proximidad de la jornada electoral exigía un estándar reforzado de motivación, publicidad y oportunidad, el cual habría resultado afectado por las presuntas deficiencias procesales y sustanciales previamente expuestas.

En este contexto, y una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que estructuran el recurso de reposición, resulta pertinente precisar que el recurrente no solo formula los cargos anteriormente sintetizados, sino que, a partir de ellos, eleva sol icitudes concretas orientadas a la modificación integral de la decisión adoptada por esta Corporación. En consecuencia, y con el fin de preservar la fidelidad del escrito impugnatorio y garantizar su integral comprensión, a continuación , se procederá a transcribir de manera literal las pretensiones elevadas por el recurrente en su escrito de impugnación:

“XII. SOLICITUDES PRINCIPALESResolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 7 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito al Consejo Nacional

Electoral:

XIII. SOLICITUDES SUBSIDIARIAS En caso de que el Consejo Nacional Electoral no reponga integralmente la Resolución No. 2990 de 2026, solicito subsidiariamente: PRIMERA. Que ADICIONE y ACLARE la Resolución No. 2990 de 2026, en el sentido de precisar que la negativa de la revocatoria no constituye una definición definitiva, material o concluyente sobre la controversia constitucional relacionada con la doble nacionalidad, naturalización extranjera y juramento ante otro Estado.

SEGUNDA. Que ADICIONE la Resolución para reconocer expresamente que existe una controversia constitucional razonable sobre el alcance de la remisión del artículo 197 al numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, especialmente en lo relativo a la aplicación automática o no de la excepción prevista para colombianos por nacimiento. TERCERA. Que ADICIONE la Resolución para indicar que la controversia planteada podría requerir un escenario procesal más amplio, con plena contradicción probatoria, valoración constitucional reforzada y eventual control judicial.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 8 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21

CORPOJURÍDICA GD, por conducto de su representante legal y apoderado; así como por los señores David Fernando Cano Mazuera, Claudia Isabel Arévalo y Daniel Felipe Villa Duarte. ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 2 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Como se advirtió en el acto administrativo objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, es la autoridad facultada para conocer y decidir respecto de la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades o la incursión en prohibiciones señaladas en la Ley y particularmente respecto del asunto de la controversia, como lo consagra el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

no analizar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción solicitada.

Así mismo, también advierte que la Sentencia C-113 de 2023 y el artículo 34 de la Ley 2332 de 2023 resuelven una cuestión distinta, relacionada con la conservación de la nacionalidad colombiana, pero no con la compatibilidad del juramento extranjero frente al juramento presidencial.

Por último, a duce la existencia de un defecto procedimental por falta de traslado previo del material probatorio recaudado de oficio dentro de la actuación administrativa , y sostiene que las aclaraciones de voto formuladas frente a la Resolución recurrida evidencian falta de unidad y suficiencia en la motivación colegiada, especialmente respecto del alcance de la remisión del artículo 197 al numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 9 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

Conforme a lo anterior, el recurrente formuló las siguientes peticiones:

“Primera (principal). Que se REVOQUE el Artículo Primero de la Resolución Sala

de oficio para resolver este recurso, antes de la adopción de la decisión definitiva.

5.1.3. Recurso de reposición interpuesto por el ciudadano David Fernando Cano Mazuera

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2026, el señor David Fernando Cano Mazuera, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.383.051, actuando en calidad de solicitante reconocido dentro de la actuación administrativa acumulada al expediente CNE -E-DG-2026021536, sustentó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 2990 del 17 de junio de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra la candidatura presidencial del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 10 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

Como cuestión preliminar, el recurrente manifestó que el ejercicio de su derecho de contradicción se habría visto limitado por la remisión tardía y fragmentada de la Resolución

revocatoria de inscripción y convertir el recurso de reposición en una ga rantía meramente formal.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó:Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 11 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

“PRIMERO. Tener por oportunamente sustentado el recurso de reposición anunciado e interpuesto en audiencia por el suscrito contra la Resolución Sala Plena No. 2990 del 17 de junio de 2026. SEGUNDO. Reconocer que la presente sustentación se presenta bajo limitación material derivada de la falta de remisión completa y oportuna del expediente, de las aclaraciones y del salvamento de voto anunciado, razón por la cual solicito se me permita complementar el recurso una vez se tenga acceso efectivo a la totalidad del expediente. TERCERO. Reponer la Resolución 2990 de 2026 y, en su lugar, adoptar una decisión de fondo, expresa y suficientemente motivada sobre el problema jurídico concreto planteado por el suscrito: si el Oath of Allegiance estadounidense genera o no

La ciudadana Claudia Isabel Arévalo interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2990 del 17 de junio de 2026, expedida por la Sala Plena de esta autoridad electoral, en la cual se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República, para las elecciones de segunda vuelta a celebrarse el 21 de junio de 2026.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 12 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

En su escrito, la recurrente sustenta su escrito en los siguientes cargos, de índole procesal y sustantivo:

1. Falsa motivación material por pretermitir responder si la ciudadanía estadounidense adquirida por vía de naturalización, con eventual juramento vigente de apoyo, defensa, verdadera fe y lealtad a Estados Unidos, afecta la autonomía funcional y la lealta d constitucional que es exigible al jefe de Estado colombiano;

2. Defecto probatorio por omisión de decreto de pruebas consideradas por la recurrente como

19. Dar traslado del material probatorio a solicitantes e interesados, garantizando publicidad, contradicción y debido proceso.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 13 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

20.Adoptar nueva decisión completa y motivada que resuelva expresamente la compatibilidad del eventual juramento estadounidense con el juramento presidencial colombiano, la autonomía presidencial, la soberanía, la función pública y la confianza legítima del elector.

21. Si aparece plena prueba de causal constitucional o legal, falta de calidades, falsedad, ocultamiento material o incompatibilidad jurídicamente demostrada, revocar la inscripción o adoptar las medidas electorales correspondientes.

22. Subsidiariamente, si se mantiene la negativa, adicionar y aclarar la resolución precisando por qué no se consideró necesario verificar el juramento concreto, qué pruebas permitieron descartar la sujeción jurídica extranjera y cómo se protege el voto informado.

Honorable Magistrada Fabiola Márquez Grisales, particularmente en aquellos apartes donde reconoce la existencia de una controversia constitucional relevante respecto del alcance de la remisión contenida en el artículo 197 de la Constitución Política y la necesidad de un análisis constitucional más profundo sobre la materia objeto de discusión. QUINTA. Que se emita un pronunciamiento expreso y de fondo, sobre la compatibilidad constitucional entre el juramento de naturalización prestado ante un Estado extranjero y las funciones inherentes al cargo de Presidente de la República de Colombia. SEXTA. Que se garantice una interpretación integral de la Constitución Política que, incorpore los principios de soberanía nacional, independencia de la República, fidelidad constitucional y protección de la integridad institucional del Estado colombiano.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 15 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

SEPTIMA. Que se reconsidere o justifique en derecho y adecuadamente por qué la excepción para los colombianos por nacimiento debe trasladarse automáticamente

administrativa, en armonía con los principios que rigen la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

No obstante, resulta importante señalar que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos no se encuentra reglado en el ordenamiento jurídico, pues en este tipo de asuntos prima la celeridad en las actuaciones administrativas de cara al cump limiento de los términos previstos en el calendario electoral, sin dejar de observar las garantías procesales de cada ciudadano postulado al certamen, así como el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

Conforme a dicho marco normativo, contra las decisiones adoptadas por la Sala Plena procede el recurso de reposición, el cual es de conocimiento del mismo órgano colegiado que profirió el acto administrativo y tiene como finalidad que este sea aclarado, mo dificado, adicionado oResolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 3 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

revocado, siempre que el recurrente cumpla con las cargas procesales exigidas por el ordenamiento jurídico.

5.2.1. De los cargos relacionados con el proceso sumario de revocatoria de inscripción

Los recurrentes sostienen, en términos generales, que la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 fue adoptada sin el recaudo de la totalidad de los elementos probatorios que, en su criterio, resultaban necesarios para resolver adecuadamente la controve rsia planteada. EnResolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 16 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

particular, afirman que esta Corporación debió requerir información adicional relacionada con la eventual adquisición de una ciudadanía extranjera por parte del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, el contenido de un eventual juramento de natu ralización y demás documentos expedidos por autoridades extranjeras.

Así mismo, algunos de los recurrentes señalan que el material probatorio incorporado al expediente no fue puesto en conocimiento de los interesados antes de la expedición del acto administrativo, circunstancia que, a su juicio, habría limitado el ejercicio de los derechos de

Una vez acreditado que el ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero nació en territorio colombiano y es hijo de padres colombianos, la Sala contó con los elementos necesarios para concluir que ostenta la condición de colombiano por n acimiento y, en consecuencia, que se encuentra amparado por la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política.

Desde esa perspectiva, los elementos adicionales cuya práctica reclaman los recurrentes, relacionados con la obtención de certificaciones extranjeras, documentos de naturalización o textos oficiales de juramento ante autoridades foráneas, no desvirtúan la suficiencia de las pruebas recaudadas para resolver el problema jurídico planteado en la Resolución No. 2990 de 2026. Ello, no porque la etapa probatoria carezca de importancia, sino porque el despacho sustanciador concentró su actividad en los elementos q ue resultaban constitucionalmenteResolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 18 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

determinantes para establecer la calidad de colombiano por nacimiento y la consecuente

integración se deduce a través de una interpretación global del sistema jurídico. Desde una segunda perspectiva, estas se dividen en condicionadas o relativas, que obligan al operador a adaptar la norma de destino realizando modulaciones según la naturaleza del nuevo cargo o institución, y remisiones incondicionadas o absolutas, que operan en bloque porque el Constituyente ya definió el contenido cerrado de la regulación aplicable.

ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 19 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

En el caso concreto, nos encontramos ante una remisión expresa e incondicionada. El Constituyente no dejó margen para la duda ni para interpretaciones indirectas; explícitamente trasladó un listado cerrado de causales. La regla principal en este tipo de reenvío directo dicta que el precepto de destino debe ser adoptado en su estricta totalidad textual y semántica, de modo que no le es dado al aplicador fragmentar el enunciado normativo para acoger de manera

restrictiva y gravosa que la diseñada por el propio poder constituyente, constituiría una clara extralimitación de funciones y una violación al debido proceso. Una vez acreditado en el expediente, mediante el Registro Civil de Nacimiento, que el ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero ostenta la calidad de colombiano por nac imiento, la excepción de la normaResolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 20 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

remitida se activa de pleno derecho de forma automática e inmediata, neutralizando cualquier efecto inhabilitante que pretendiera derivarse de una nacionalidad concurrente. La motivación de la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 no fue, por tanto, un ejercicio descuidado, sino la aplicación rigurosa, formal y armónica de las reglas de la remisión constitucional expresa, razón por la cual el cargo segundo se desestima.

5.2.3. Sobre los cuestionamientos relacionados con el alcance jurídico del juramento de naturalización y su incidencia en la elegibilidad para aspirar a la Presidencia de la República

la conducta moral, los compromisos externos o supuestos normativos que no han ocurrido ni están previstos en el catálogo cerrado de la Carta Política.

Bajo esa estricta delimitación de funciones, el artículo 179, numeral 7° de la Constitución Política, aplicable por remisión del artículo 197, zanja la materia al establecer que laResolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 21 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 – segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y acumulados.”

coexistencia de otra nacionalidad no genera inhabilidad alguna cuando el ciudadano ostenta la condición de colombiano por nacimiento. El Constituyente protegió de forma absoluta el derecho político al sufragio pasivo de los nacionales por nacimiento, recon ociendo implícitamente que los trámites y promesas formales realizados ante otras jurisdicciones no tienen la virtud de disolver ni debilitar el vínculo primario con el Estado colombiano, el cual se mantiene incólume para efectos del ejercicio político.

Asumir la postura planteada por los recurrentes y emprender un examen autónomo sobre el

legítima, la transparencia electoral y la soberanía nacional

Los recurrentes sostienen que la Resolución recurrida habría aplicado de manera incompleta el test convencional previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al detenerse en el requisito de legalidad sin examinar finalidad, necesidad y proporcionalidad. También alegan afectación del voto informado, de la confianza legítima del elector, de la transparencia electoral, de la moralidad administrativa, de la soberanía nacional, de la independencia funcional de la Presidencia y de la autenticidad del sufragio.

La Sala reconoce la importancia constitucional de los principios invocados por los recurrentes, pues la Presidencia de la República supone el ejercicio de funciones de la mayor trascendencia institucional y exige pleno sometimiento a la Constitución y a las leyes de Colombia. Sin embargo, la protección de la soberanía, la transparencia electoral y el voto in formado no habilita a la autoridad electoral para crear restricciones no previstas por la Constitución o la ley. ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 23 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21

de Estado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la jurisdicción contencioso administrativa; que se permita complementar los recursos; que s e suspenda la ejecutoria de la decisión; o que se aclare que la negativa de la revocatoria no constituye una definición material definitiva sobre la situación jurídica del candidato.

La Sala precisa, en primer lugar, que las aclaraciones y salvamentos de voto no afectan la validez, ejecutoriedad ni fuerza vinculante de la decisión adoptada por la mayoría. Las aclaraciones son manifestaciones legítimas de la autonomía argumentativa de los integrantes de un órgano colegiado, mediante las cuales quienes acompañan el sentido de la decisión pueden precisar, complementar o matizar las razones de su voto. Los salvamentos, por suResolución Sala Plena No. 3096 de 2026 Página 24 de 28

“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 2990 del 17 de junio de 2026 a través de la cual se negaron las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elecci

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