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CNE - Resolución 3223 de 2017

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3223 de 2017
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2017

RESOLUCIÓN 3223 DE 2017

(diciembre 20 de 2017) Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos CAMBIO RADICAL Y CONSERVADOR COLOMBIANO y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de SALAMINA — CALDAS. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-0848 radicado con el No. 1269-17 (folio 1 a 4) el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió a la subsecretaría de la Corporación una relación de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que los avalaron, quienes presuntamente incumplieron la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en presentar informe individual de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones locales del 2015, en las diferentes circunscripciones del departamento de CALDAS, de acuerdo el cuadro

que se relaciona a continuación:

CALDAS Cantidad de candidatos que no Organización Política presentaron el informe individual de ingresos y gastos Belalcázar somos todos 11 Partido Alianza Verde 15 Partido Cambio Radical 69 Partido Conservador Colombiano 42 Partido Liberal Colombiano 31 Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U 1 Total candidatos 169 Resolución 3223 de 2017 Página 2 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador | Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. 1.2. Mediante oficio del 18 de mayo de 2017, CNE/ANG/163/2017, el despacho del magistrado sustanciador, solicitó al Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política ampliar la información concerniente al oficio presentado por dicha dependencia, descrito en el numeral anterior, en lo puntual en lo puntual, se requirió para que: e Informará cuáles de las campañas relacionadas les correspondió el deber legal de nombrar gerente de campaña. e Suministrará el nombre y cedula de ciudadanía de los gerentes de las campañas relacionadas. e Remitiera los datos de contacto de los mencionados gerentes, candidatos y agrupaciones políticas, y, por último, en caso de que existiera el deber legal de nombrar gerente de campaña y este

no se hubiese nombrado, se informará si tal hecho ya fue comunicado a la Corporación para que se inicien las investigaciones pertinentes. (folios 5 a 7) 1.3. A través de auto de 1 de agosto de 2017, el magistrado ponente ordenó en desglose, entre otros del radicado 1269-18-17, en la parte resolutiva ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la Subsecretaría de la Corporación, el desglose de las actuaciones de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, deberá mantenerse el radicado inicial, acompañado de un guion y un número consecutivo, partiendo del número 1, según el número de expedientes que salgan por radicado, de acuerdo con el siguiente cuadro: Nro. Expediente Departamento Municipio Cargo Inscrito Organización Política 588 1269-17 CALDAS AGUADAS Todos Todos 59 1269-17 CALDAS ANSERMA Todos Todos 60 1269-17 CALDAS ARANZAZU Todos Todos 61 1269-17 CALDAS BELALCAZAR Todos Todos 62 1269-17 CALDAS CHINCHINA Todos Todos 63 1269-17 CALDAS LA DORADA Todos Todos 64 1269-17 CALDAS LA MERCED Todos Todos 65 1269-17 CALDAS MANIZALES Todos Todos 66 1269-17 CALDAS MANZANARES Todos Todos 67 1269-17 CALDAS MARMATO Todos Todos

68 1269-17 CALDAS MARQUETALIA Todos Todos

69 1269-17 CALDAS MARULANDA Todos Todos 70 1269-17 CALDAS NEIRA Todos Todos Ti 1269-17 CALDAS PACORA Todos Todos

72 1269-17 CALDAS PALESTINA Todos Todos

73 1269-17 CALDAS PENSILVANIA Todos Todos

74 1269-17 CALDAS RIOSUCIO Todos Todos 75 1269-17 CALDAS RISARALDA Todos Todos Resolución 3223 de 2017 Página 3 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. Nro. Expediente Departamento Municipio Cargo Inscrito Organización Política 76 1269-17 CALDAS SALAMINA Todos Todos 77 1269-17 CALDAS SAMANA Todos Todos 78 1269-17 CALDAS SUPIA Todos Todos 79 1269-17 CALDAS VICTORIA Todos Todos 80 1269-17 CALDAS VILLAMARIA Todos Todos 81 1269-17 CALDAS VITERBO Todos Todos 82 1269-17 CALDAS Asamblea Todos (folios 12-14) 1.4. Mediante oficio CNE-FNFP 2628, el Fondo Nacional de Financiación Política, da respuesta al oficio CNE/ANG/163/2017 del 18 de mayo de 2017, a través de cuatro folios, incluida una unidad de disco compacto, en el que se contestan las preguntas planteadas, y específicamente sobre el municipio de Salamina, Caldas, señala:

De acuerdo con lo solicitado, en el CD aportado que contiene un archivo en formato Excel, se observa que ninguna de las campañas investigadas en el municipio de Salamina, tenían la obligación de nombrar gerentes de campaña: LEY des 1475/2011 - | GERENTE CENSO RESOLUCION FOrAE Suecia MN lo ORGANIZACIÓ E NOMBRE CARGO ELECTORA | 0128/2015 CANDIDATO | 24. TOPE DE | CAMPAÑA N POLITICA CANDIDATO | INSCRITO é asameieas | 5 NSCRITOS | GASTOS LEY - concejos - | POR LISTA POR 1475/201

CANDIDAT |1ART25.1

JAL 0

PARTIDO MARIA CAMBIO 25.094.99 | ROCIO ma sas NO (<200

RADICAL 7 AMAYA Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM)

LUIS MIGUEL

PARTIDO ANGEL $367.885.42

CAMBIO 11.188.66 | BALLESTERO 6 NO (<200

RADICAL 3 S Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM) EDIL

PARTIDO ALBERTO $367.885.42

CAMBIO 73.506.79 | CARMONA 6 NO (<200

RADICAL 2 ARIAS Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM)

ALBA

PARTIDO LUCERO $367.885.42

CAMBIO 25.101.74 | CASTAÑEDA 6 NO (<200

RADICAL 0 CASTAÑEDA | Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM)

PARTIDO EDISSON $367.885.42

CAMBIO 10.282.42 | CASTAÑO 6 NO (<200

RADICAL 0 GUTIERREZ | Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM) FLOR PARTIDO ESMERALDA | Junta $367.885.42 $36.788.543

CAMBIO 25.100.83 | GONZALES Administrador 6 e NO (<200

RADICAL 1 BURGOS a Local 15.759 1 SMLM)

PARTIDO JAVIER $367.885.42

CAMBIO 19.081.98 | MAYA 6 NO (<200

RADICAL 8 LONDOÑO | Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM) Salario Mínimo Año 2015: $644.350. $644.350 x 200 SMLM = $128.870.000 Monto superior debe ser administrado por los Gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente Resolución 3223 de 2017 Página 4 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 14d7e 5201 1, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas.

CAMBIO 15.959,44 | SANCHEZ 6 NO (<200

RADICAL 8 GIRALDO Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM)

GLORIA

PARTIDO PATRICIA $367.885.42

CAMBIO 25,100.38 | TABAREZ 6 NO (<200

RADICAL 1 ORREGO Concejo 15.759 12 $30.657.119 | SMLM)

ALBERT DE

PARTIDO JESUS $367.885.42

CONSERVADOR | 98.494.03 | LOAIZA 6 NO (<200

COLOMBIANO |1 TABAREZ Concejo 15.759 9 $40.876.158 | SMLM)

(folios 8 a 11) 1.5. Mediante correo electrónico del 13 de julio de 2017, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación, modifica la información correspondiente a los datos de los gerentes de campaña, sin modificar la información entregada para el municipio de Salamina — Caldas. (folios 16-17).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta. La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos

de ciudadanos con personería jurídica? y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12. Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. 2 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”. Resolución 3223 de 2017 Página 5 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador - Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras

personas”. Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue: “Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida. En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria

respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales). En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley. No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones. Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (...)?. Observa, entonces, esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos. 3 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assis.

Resolución 3223 de 2017 Página 6 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña. Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger integramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido

administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad y transparencia? que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticosf. De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral. Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011. 2.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ¡us puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento “Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3%, numeral 5. “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3%, numeral 8. 6 Ley 1475 de 2011, artículo 1. Resolución 3223 de 2017 Página 7 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador

Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales”. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos?. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente: “Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ¡us puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las

sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (...)”, a los cuales se suman los propios (...) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso — régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”. (Subrayado es nuestro). De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva. Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”””. Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010.

19 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002. Resolución 3223 de 2017 Página 8 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes ' individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”!. En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”??. Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.

Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibídem!?, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento. 2.3. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal. A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes: 1 la. 12 Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015. 13 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular...”. Resolución 3223 de 2017 Página 9 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador

" Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pe ol de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos”. f=) Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos

ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. (El subrayado es nuestro) De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la validez constitucional de aquella regla de presentación de informes de ingresos y gastos de campañas: “83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos

que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (ii) la validez, desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no Resolución 3223 de 2017 Página 10 de 15 Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra los partidos Cambio Radical, Parido Conservador Colombiano y, diez (10) excandidatos, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Salamina — Caldas. exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña; (iia constitucionali de m como las auditorí. en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos esa ín bre l. mpañas electoral. sancionarlas, en caso de que se compruebe al, i laridad, sin uicio del control y vigilan e deben

ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el c i fiscal que jercer | Contraloría General de la República; y( iv) la procedencia constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los costos de las campañas electorales, en los términos antes explicados”. (El subrayado es nuestro) Se trata, entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral. Con relación a las pasadas campañas a autoridades locales de 25 de octubre de 2015, la obligación de presentar informe de ingr

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