CNE - Resolución 3586 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3586 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3586 DE 2022 (4 de agosto) Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1º del artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Que, el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, señala que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. 1.2 Que, la Constitución Política de Colombia en su artículo 103 establece que: “(…) ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control
y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…)”. 1.3 Que, la Ley 1757 de 20151. sobre el mecanismo enunciado et supra, dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 4o. REGLAS COMUNES A LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ORIGEN POPULAR. Las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en este capítulo 1 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. Resolución No. 3586 de 2022 Página 2 de 11 Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley. PARÁGRAFO. El cabildo abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley y no le serán aplicables las normas generales descritas para los otros mecanismos de participación. (…) ARTÍCULO 22. CABILDO ABIERTO. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se
considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto. ARTÍCULO 23. MATERIAS DEL CABILDO ABIERTO. Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado. PARÁGRAFO. A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local. ARTÍCULO 24. PRELACIÓN. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición. PARÁGRAFO. Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias. ARTÍCULO 25. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de
inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra. ARTÍCULO 26. ASISTENCIA Y VOCERÍA. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención. Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento. Resolución No. 3586 de 2022 Página 3 de 11 Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. PARÁGRAFO. Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.
ARTÍCULO 27. CITACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Por
solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta. ARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales. ARTÍCULO 29. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada. ARTÍCULO 30. REGISTRO DE LOS CABILDOS ABIERTOS. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo
abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 1.4 Que, el cabildo abierto ha sido definido por el artículo 9 de la Ley 134 de 19942, como: “(…) la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. (…)”. 1.5. Que, el artículo primero de la Resolución 0150 de 2021 expedida por esta Corporación, dispone que: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. DE LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana deberán figurar los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice a la campaña respectiva, así como los gastos de campaña efectuados. (…)”. (Subrayas fuera de texto). 2 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”. Resolución No. 3586 de 2022 Página 4 de 11 Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre los mecanismos de participación ciudadana, la Honorable Corte Constitucional ha sustentado lo siguiente3: “(…) Es claro para esta Corporación que el reconocimiento de la participación como un derecho se traduce entonces en la posibilidad de que el pueblo y los ciudadanos que lo integran, además de concurrir a los diferentes actos electorales, puedan proferir directamente actos decisorios a los que se reconozca fuerza normativa autónoma. (…) Adicionalmente, la Constitución regula los mecanismos que hacen posible que los ciudadanos tomen decisiones directamente tal y como ocurre en el caso del plebiscito, del referendo y de la consulta popular. Igualmente prevé la Carta formas de participación de los ciudadanos que no conducen a la adopción directa de decisiones pero que implican la posibilidad de incidir en las decisiones de mayor importancia tal y como ocurre, por ejemplo, con la iniciativa popular normativa, con el cabildo abierto o con la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 40, 103, 104, 106, 155, 170, 241, 375, 376, 377 y 378) -el derecho a la democracia “como decisión”-. 5.1.2.1.2. De la Constitución se sigue también el derecho de los ciudadanos a contar con mecanismos que hagan posible el diálogo con las autoridades públicas, así como el control de la gestión que desarrollan y sus resultados (arts. 40, 103 y 270) -el derecho a la democracia “como control”-. (…) (Negrillas y subrayas fuera del texto). (…) Desde sus primeras decisiones, esta Corporación destacó que el principio
democrático tenía tales características. Sobre ello la sentencia C-089 de 1994 indicó: “La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.” En esa misma dirección, la sentencia C-179 de 2002, en la cual se estudió la constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria sobre el voto programático, estableció que “la democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta característica significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente 3 Sentencia C-150-2015 – Corte Constitucional. Resolución No. 3586 de 2022 Página 5 de 11
Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la injerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.2. Del mismo modo, se ha pronunciado el Consejo de Estado, el cual pondera que4: “(…) La Participación como principio ha sido establecida en el Preámbulo y en el artículo 1° de la Constitución Política de 1991, en el que se afirma como principio vinculante y obligatorio sobre el cual se debe dirigir la acción de las autoridades públicas, “… y cuya misión es integrar e interpretar los demás principios del texto constitucional y las normas legales y reglamentarias que se expidan en su desarrollo” (Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992). La participación, como derecho, se encuentra prevista en el artículo 40 de la Carta Política, pero con una connotación fundamental que acarrea la obligación del Estado de hacer efectivo y real el ejercicio participativo de todos los ciudadanos
para la construcción, el fortalecimiento y la materialización de los fines contenidos en la cláusula Estado Social de Derecho. Ese canon constitucional establece que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. […]”, para lo cual puede: elegir y ser elegido, tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, y otras formas de participación democrática; constituir partidos y movimientos políticos; tener iniciativa en las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Por su parte, el artículo 95 superior, consagra la participación como un deber derivado de la condición de ciudadano y al mismo tiempo se constituye en una obligación para cada uno al consagrar que “[…] Son deberes de la persona y del ciudadano: … 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; […]”. No obstante lo expuesto, el ejercicio del derecho y del deber a participar en la vida política, social y comunitaria del País, o de la Región respectiva, no puede hacerse sino con el cumplimiento de unos requisitos y condiciones establecidas en la Ley. El derecho a la participación no puede ser considerado como absoluto. Esos requerimientos y limitaciones impuestos por la Ley, no deben tomarse como una restricción sin sentido al ejercicio del derecho a participar, sino que se establecen como condiciones para un ejercicio razonado, ponderado, óptimo y en igualdad de condiciones del mencionado derecho y principio (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.3. En la misma línea, la Corte Constitucional ha destacado sobre Cabildo Abierto, lo
siguiente5: “(…) La Corte ha indicado que ese mecanismo consiste en “la congregación del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten. También ha señalado que el instrumento referido “se constituye en la forma más efectiva para que los ciudadanos residentes en
4 Rad. 68001-23-31-000-2005-00737-01 – M.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
5 Sentencia C-150-2015 – Corte Constitucional. Resolución No. 3586 de 2022 Página 6 de 11 Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. los respectivos entes territoriales, puedan discutir y estudiar los asuntos que son de interés para la comunidad”[181]. Igualmente precisó que mediante el mismo se pretende “ampliar los escenarios de participación de los ciudadanos y, en concreto, que la comunidad política de manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva población. (…)” [182]. Asimismo advirtió que en el cabildo “los habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusión que tenga ahí lugar con el fin de expresar su opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos de interés para la comunidad. 5.7.1.3. Mecanismos de participación como el cabildo abierto tienen como objetivo, al igual que los demás “foros cívicos”, promover el diálogo
horizontal de los ciudadanos complementando, en esa medida, el diálogo vertical que se materializa mediante los mecanismos propios de la democracia representativa. Por ello resulta posible establecer que las autoridades disciplinen su realización con el propósito de asegurar que los procesos de deliberación que allí se surten se lleven a cabo sin interferencias (…)”. (…) 11.1. El legislador lo instituye como un importante escenario de diálogo entre las autoridades y los ciudadanos previendo: (i) que su realización es procedente no solo en el nivel municipal sino también en el departamental (art. 22), (ii) la obligación de difundirlo ampliamente y (iii) la obligación de dar respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos y, en particular cuando se trate de una inversión pública, deberá indicarse el orden de prioridad de las mismas en el presupuesto y en los planes correspondientes (…)”. (Negrillas fuera del texto). 2.4. Que, de otra parte y en virtud del precedente legal, se debe tener en cuenta que, para el caso de los cabildos abiertos, no le es dable a las autoridades electorales hacer exigencias que no están enmarcadas dentro de la Ley 1757 de 2015 y que por ende no constituyen la voluntad del legislador, en la medida que, sobre el particular, la Corte Constitucional expresó lo siguiente6: “(…) Cabe señalar, inicialmente, que tal y como ocurre con la revocatoria del mandato, el cabildo abierto es un mecanismo de participación con una reducida regulación constitucional, en tanto la Carta Política se limita a enunciarlo en el artículo 103. Ello implica que el Legislador cuenta con una amplísima
competencia para regular su alcance, las condiciones de realización, así como sus efectos. (…) Considerando que la Constitución no se ocupa de regular las condiciones de realización del cabildo abierto, el margen de configuración del que dispone el Congreso para regular esta institución de participación democrática es particularmente amplio. Es por ello que la Corte ha sostenido que “el constituyente deja en manos del legislador su reglamentación” [186]. En tanto titular exclusivo de esa competencia no es posible que le asigne a los concejos municipales, distritales o a las juntas administradoras locales, la expedición de las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los cabildos cuando no se encuentren contenidas en la ley (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 6 Ibidem. Resolución No. 3586 de 2022 Página 7 de 11 Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. 2.5. Sobre tal tópico, es preciso traer a colación el principio de legalidad, sobre el que la Corte Constitucional, sostiene que7: “(…) Del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepción más amplia, se deriva el postulado conforme al cual sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas. Sobre este particular la Corte ha señalado que “… desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consideró que la reserva de
ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas sólo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresión legítima de la voluntad popular, constituye un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad.”[7] Y en la sentencia C-710 de 2001[8], la Corte indicó “[l]as normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberanía popular, en virtud del cual los límites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como único origen legítimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garantía de participación de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.6. Que, mediante concepto emitido por esta Corporación el día 3 de agosto de 2016 para el radicado 1113 de 2016, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral expuso lo siguiente, sobre la obligatoriedad de la presentación de informes de ingresos y gastos por parte de los promotores del cabildo abierto, así: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Corporación considera viable desde el punto de vista jurídico y en desarrollo del principio de transparencia, exigirles a los promotores del cabildo abierto la presentación de informes contables. 2Uno de los aspectos centrales de la ley 1757 de 2015 es el carácter expansivo de los mecanismos de participación, es decir, la ampliación de las posibilidades de participación de los ciudadanos en los asuntos más apremiantes de su
comunidad. En desarrollo de esta visión, por ejemplo, el artículo 22 de la ley en cita, señala que el cabildo abierto se podrá realizar para debatir asuntos y temas de índole departamental. Esta notable novedad de la norma se traduce en el incremento de las solicitudes de realización de este mecanismo de participación ciudadana. A su vez, conlleva a que en la práctica se aumente el número de ciudadanos que la ley exige, debido al censo electoral del departamento, lo que en últimas implica un esfuerzo mayor en materia de recursos e infraestructura por parte de los ciudadanos que presenten la iniciativa. Por lo tanto, el flujo de dinero en estos procesos va a ser alto, con los problemas que tal situación puede generar en cuanto a la falta de mecanismos para determinar el origen de los recursos. Por tal razón es importante exigir la presentación de informes contables, donde consten los aportes tanto en dinero cómo en especie que las personas naturales y jurídicas realicen. Por tal razón, excluir al cabildo abierto de la exigencia de que sus promotores presenten informes contables, lleva a una interpretación contraria a la 7 Sentencia C-971-2004. Resolución No. 3586 de 2022 Página 8 de 11 Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. Constitución en virtud de la cual existirían espacios vedados al escrutinio de las autoridades con el objeto verificar el cumplimiento de las normas electorales, con
el consecuente peligro de que ingresen a dichas campañas recursos económicos de origen ilícito o que se utilicen con fines ilegales como el lavado de activos, entre otros. (…) Es así, que esta Corporación pondera la necesidad de presentación de informes contables tanto en los certámenes electorales como en los mecanismos de participación ciudadana, pues desarrollan el principio de transparencia en el manejo de recursos. Por último, el Registrador Delegado en lo Electoral solicita que se aclare en qué momento se deben presentar dichos informes. La inscripción de la solicitud del cabildo abierto, de acuerdo con la normatividad vigente, difiere la de los demás mecanismos de participación ciudadana. Es así que, previo a la inscripción del cabildo, los interesados deben contar con el apoyo de por lo menos el cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, lo que quiere decir que este apoyo ciudadano es un prerrequisito para la inscripción del cabildo, mientras que en los demás mecanismos de participación ciudadana, según lo dispone el artículo 10 de la ley 1757 de 2015, la recolección de apoyos ciudadanos es un trámite posterior a la inscripción de la propuesta ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley señala cuando se deben presentar los informes contables en los mecanismos de participación ciudadana diferentes al cabildo abierto, de la siguiente manera: (…) Ahora bien, debido que no existe una norma específica para la presentación de estos Informes por parte de quienes impulsen el cabildo abierto, esta Corporación
considera que la norma transcrita puede brindar un criterio objetivo para señalar el momento de la entrega de dichos informes. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la inscripción del cabildo tiene como requisito previo la comprobación del apoyo ciudadano, este es el momento a partir del cual se deben contar los quince días para la presentación del informe. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se le contesta al señor Registrador Delegado en lo Electoral, que los ciudadanos que tienen iniciativa del Cabildo Abierto, están obligados a presentar informe contable, conforme a lo requerido para los demás mecanismos de participación ciudadana, el cual deberá presentarse 15 días después de la respectiva inscripción de la solicitud de realización del mecanismo. (…)”. (Subrayas fuera del texto). 2.7. Que, acompasado con lo expuesto en el concepto mencionado con antelación, la cual constituye parte de la doctrina del Consejo Nacional Electoral, se tiene que el artículo primero de la Resolución 0150 de 2021 transcrito et supra, determina la obligatoriedad de la presentación de estados contables de la campaña de recolección de apoyos, según las reglas dispuestas en el mismo, para “(…) cualquier propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. (…)”. Resolución No. 3586 de 2022 Página 9 de 11 Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo primero de la Resolución No. 0150 de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”.
2.8. de lo anterior se colige que, tanto la doctrina, como el precitado acto administrativo, han generado una obligatoriedad en la presentación de los informes de ingresos y gastos para el mecanismo de participación ciudadana del cabildo abierto, como requisito para que el mismo pueda consolidarse ante las autoridades electorales, la cual no se encuentra regulado taxativamente dentro del ordenamiento jurídico que gobierna el pluricitado mecanismo. 2.9. En tal virtud, con fundamento en la normativa, jurisprudencia y doctrina antes transcrita, es dable arribar a la conclusión que, no se puede hacer una interpretación universal de la norma que regula el mecanismo de participación ciudadana del cabildo abierto, con relación a los demás de su naturaleza; sino que por el contrario, debe procurarse una inferencia restrictiva o exegética al procedimiento dispuesto para efectos de su consolidación ante las autoridades electorales, puesto que estamos frente a un derecho fundamental que no permite que se le impongan cargas a la ciudadanía que conlleven a la limitación de sus derechos esenciales; máxime cuando, a priori, su objetivo está encaminado al diálogo y a establecer consensos frente a los problemas que aquejan a la comunidad; por lo que hacer exigencias que son propias de los demás mecanismos, en los que se convoca a una votación popular, no se equiparan al fin determinado por el legislador para el multicitado mecanismo de participación ciudadana. 2.10. Luego entonces, si bien es cierto que la ley 1475 de 2011 y la Ley 1757 de 2015 apareja la responsabilidad a los ciudadanos, organizaciones sociales, partidos o
movimientos políticos, y demás actores políticos, de presentar informes de ingresos y egresos donde se relacionen tanto los aportes en dinero o en especie recibidos, así como las erogaciones que se surten durante la etapa de la recolección de apoyos de los mecanismos de participación ciudadana, tales como referendos, iniciativas legislativas o normativas, consultas populares de origen ciudadano y revocatorias de mandato; también lo es que haciendo una interpretación teleológica del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1757 de 2015, se evidencia que el legislador dispuso excluir de tal obligación a los promotores del cabildo abierto, por lo cual, dentro del procedimiento del mecanismo de participación ciudadana mencionado con antelació
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