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CNE - Resolución 3587 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3587 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 3587 DE 2023 (16 de mayo) Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, que negó la “inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-021856. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 5225 del 16 de noviembre del 2022, el Consejo Nacional Electoral negó la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, por no cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos del partido. 1.2. La Resolución No. 5225 del 16 de noviembre del 2022, fue debidamente notificada el 28

de noviembre del 2022 al presidente del partido, Ricardo Arias Mora; al señor José Fernando García Gómez y a la Secretaria General señora Flor Angélica Rueda Rozo. 1.3. El 9 de diciembre del 2022, bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-026141, el señor Ricardo Arias Mora, Presidente del Partido Colombia Justa Libres, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5225 del 16 de noviembre del 2022, fundado en que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política, por lo tanto solicita reponer la decisión en el sentido de ordenar el registro de la renuncia de sus directivos y como consecuencia disponer el retiro de los miembros del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres. Resolución No. 3587 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856.

2. ACERVO PROBATORIO Obra como prueba en el proceso: 2.1. Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la

inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-021856. 2.2. Estatutos del Partido Colombia Justa Libres, registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 8036 de 04 de noviembre de 2021. 2.3. Oficio No. CNE-S-2022-005331 del 13 de octubre del 2022, expedido por Inspección y Vigilancia del CNE, mediante el cual acompaña la copia del registro de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia En los términos del artículo 265 de la Constitución Política, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes legales, y sancionarlos cuando a ellos corresponda. En síntesis, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. Particularmente el numeral 6º de la norma constitucional dispone: “6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. Por su parte el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, prevé que el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer sobre la solicitud de registro de la designación y remoción de los directivos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así: Resolución No. 3587 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. “ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y

reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos” (subrayado fuera de texto) Finalmente, los artículos 6º y 7º de la Ley Estatutaria 130 de 1994 regulan los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como también precisa lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos, así: “ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…) Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como

autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.”. 3.2. Procedencia del recurso Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos inconformes con la decisión administrativa la controvierten ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos Resolución No. 3587 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito debe responder a motivos legales.

En el marco de las actuaciones administrativas, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación y decisión y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la autoridad de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados. Sobre el particular, la Sala comparte lo que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado1 en cuanto que “La carga argumentativa indicada exige que el censor exponga de manera clara y concisa las razones por las cuales estima desacertada la decisión proferida por la instancia judicial y que éstas se encuentren directamente relacionadas con lo decidido, lo cual impide que simples afirmaciones de oposición puedan ser tenidas como fundantes” del recurso. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. En consecuencia, se procedente a resolver de fondo el recurso interpuesto por el señor Ricardo Arias Mora, presidente del Partido Colombia Justa Libres, en contra del acto en mención. 3.3. Problema jurídico Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Ricardo Arias Mora, Presidente del Partido Colombia Justa Libres, contra de la Resolución No. 5225 del 16

de noviembre del 2022, fundado en que la decisión i) vulnera lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política, en cuanto negó el registro de las renuncias de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres y ii) el Consejo Nacional Electoral se extralimitó en sus funciones al intervenir de fondo en la voluntad expresada por los directivos del partido. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de mayo de 2021, rad. 81001233100020111000301,

M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

Resolución No. 3587 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral sobre los actos sometidos a registro Como quedó expuesto, el recurrente, dentro del término establecido por la ley procesal, sustentó el recurso de reposición, señalando que esta Corporación vulneró el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, al negar el registro de las renuncias de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa

Libres, mencionados en el artículo 3 de la Resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022 del citado partido. Así mismo considera que el Consejo Nacional Electoral se extralimitó en sus funciones al intervenir de fondo en la voluntad expresada por los directivos del partido al momento de presentar las renuncias. Al respecto, cabe señalar que el registro de las renuncias es un acto que requiere para su prosperidad el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad previstos en la ley o en los reglamentos. En ese orden, la renuncia presentada por el directivo de un partido o movimiento político, debe cumplir las exigencias previstas en los estatutos de la organización política. Los artículos 15 y 37 de los estatutos del Partido Colombia Justa Libres regulan la renuncia de afiliados y directivos, sin que ello se confunda con la facultad que a su vez tiene el Consejo Nacional Electoral de registrar esos actos. En clave de esta discusión, no se pasa por alto que le corresponde a esta Corporación establecer si las decisiones de esta naturaleza reunen las condiciones exigidas en la norma legal o en los propios estatutos, para proceder a su registo. Ello no comporta menoscabar el derecho que les asiste a los solicitantes de la mentada agrupación política de tomar una decisión en tal sentido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, por el contrario, la funcionalidad del registro es salvaguardar los principios del debido proceso, la legalidad de los actos sometidos a registro, sin invadir espacios ajenos a las competencias atribuidas por la ley. En esa medida, no es competencia de la Corporación evaluar el contenido de las renuncias ni

poner en cuestión el ejercicio la autonomía de la voluntad, en tanto comporta una decisión eminentemente subjetiva de sus miembros, sino garantizar que el proceso de registro de las mismas se ajuste a las formalidades previstas bien sea en la norma legal, en los reglamentos o en los estatutos. Resolución No. 3587 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. Ahora bien, en cuanto a la competencia, como quedó expuesto, no hay duda de que el Consejo Nacional Electoral conoce y decide sobre toda actividad referente a los partidos y movimientos políticos, como lo ha reiterado la Corte Constitucional como en Sentencia C-490 del 2011 en la cual señaló: “El Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, y en desarrollo de esa previsión general, tiene competencia para: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos”.

Así mismo, conforme con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011: “El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. (Subrayado fuera de texto) Es así como ha querido el legislador velar por la legalidad de las solicitudes de registro al conferir a los respectivos representantes legales la potestad de registrar ante el órgano, las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, por tal razón, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de diligencia y cuidado de verificar la procedibilidad y el origen de las solicitudes. De aquí que, el Consejo Nacional Electoral, en uso de la atribución que le confiere la norma citada, expidió la Resolución 0266 del 31 de enero de 2019 mediante la cual establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, que estará bajo la coordinación de la Asesoría de Inspección y Vigilancia o quien haga sus veces y en el que en forma genérica deben registrarse los órganos de dirección, gobierno y administración de las

organizaciones políticas y sus modificaciones. En el artículo tercero se establecen inicialmente algunos capítulos del registro único de acuerdo al tema, dentro de ellos el 3.4. en el que se registrará “la designación y remoción de sus directivos”. En síntesis, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para registrar la renuncia de directivos, que implica una sustitución de los órganos de dirección de la organización. De lo señalado se tiene que el registro de esta información es autorizado, previa verificación del Resolución No. 3587 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento dispuestos en la Constitución, la Ley y los Estatutos correspondientes, y que: (i) Es competencia del Consejo Nacional Electoral autorizar y llevar la inscripción de los directivos, así como de sus renuncias. (ii) La solicitud de inscripción debe ser presentada por los representantes legales de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, los cuales deben allegar los documentos que demuestren la

elección, designación o renuncia del respectivo ciudadano; los dos primeros actos deberán tener la aceptación del nuevo directivo y el tercero el asentimiento de la colectividad. (iii) El Consejo Nacional Electoral verifica que la elección, designación, renuncia y su respectiva aceptación se hayan efectuado conforme a los estatutos. 3.4.2. De la solicitud de registro y la legitimación en la causa Cabe recordar que la solicitud del registro de las renuncias de los directivos fue presentada el 18 de septiembre del 2022, por el Presidente Nacional del Partido Colombia Justa Libres, Ricardo Arias Mora y el señor José Fernando García Gómez, mediante oficio radicado No. CNE-E-DG-2022-021856. Sin embargo, debe decirse que este directivo no se encontraba habilitado para ello, dado que entre las facultadas atribuidas al presidente del partido por el artículo 41 de los estatutos, no está la de ejercer como representante legal de la agrupación política, en la medida en que sus funciones se limitan a los siguientes actos: “1. Representar al PARTIDO en los diferentes escenarios de la vida política y social a nivel nacional e internacional.

2. Coordinar la política y estrategia del PARTIDO, según las recomendaciones y las

decisiones del Consejo Directivo Nacional.

3. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo Nacional y de la

Convención Nacional.

4. Dar cumplimiento a las resoluciones, disposiciones o declaraciones que expida el

Consejo Directivo Nacional.

5. Convocar a la Convención Nacional del PARTIDO a sesiones extraordinarias, cuando a su juicio ello sea necesario.

6. Reglamentar las funciones de los Consejos Directivos Departamentales y

Municipales e intervenir en la solución de los problemas que puedan surgir en las relaciones internas del PARTIDO o entre los órganos directivos de éste y las autoridades regionales del mismo.

7. Las que la ley y el Consejo Directivo Nacional le designen.

Estudiado el alcance de las facultades especiales atribuidas al presidente del partido, se advierte que no se encontraba legitimado ni autorizado para presentar las solicitudes de registro ante el Consejo Nacional Electoral, exigencia reservada a quien ejerza la representación legal del partido de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1475 de Resolución No. 3587 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. 2011.2 En este caso, el propio reglamento asignó al Secretario General las facultades de representación legal del partido conforme lo previsto en el artículo 43 de los estatutos3, facultad que irradia todas sus actuaciones en función de la toma de decisiones que obligan al partido, tratándose del único legitimado para presentar dichas solicitudes. En consecuencia, el señor Ricardo Arias Mora no se encontraba legitimado para presentar la solicitud de registro.

Ahora, de conformidad con la Resolución No. 4284 del 2021 del CNE, actualmente vigente, quien ostenta la calidad de secretaria general es la señora Flor Angélica Rueda Rozo y por tanto, conforme con los estatutos ejerce la representación legal del partido Colombia Justa Libres, directivo que a la fecha no ha declinado a su designación. Aunque en el recurso de reposición se insiste sobre la competencia de quienes radicaron la solicitud de registro, la Sala reitera que conforme con los estatutos de la agrupación política, la legitimación y la facultad para presentar la solicitud de registro de cualquier cambio en las directivas del partido sigue recayendo en el Secretario General de la colectividad, debidamente registrado por el Consejo Nacional en Resolución No. 4284 del 2021, único directivo autorizado para solicitar la inscripción de las renuncias de los miembros del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres, en los términos del artículo 43 de los estatutos de la mencionada organización política: 2 Ley 1475 de 2011 ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el

registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. 3 “ARTICULO 43. SECRETARIO GENERAL. Es el Representante Legal DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y tiene a su cargo la Dirección Ejecutiva, siendo elegido por el Consejo Directivo Nacional para un periodo de dos (2) años, será un profesional en Derecho, Administración, Economía, Ingeniería o carreras afines”. Resolución No. 3587 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS

MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. “ARTICULO 43. SECRETARIO GENERAL. Es el Representante Legal DEL PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y tiene a su cargo la Dirección Ejecutiva, siendo elegido por el Consejo Directivo Nacional para un periodo de dos (2) años, será un profesional en Derecho, Administración, Economía, Ingeniería o carreras afines”. En síntesis, con fundamento en las normas estatutarias, en las pruebas obrantes en el expediente y en los argumentos expuestos en este acto, se corrobora que la solicitud de registro presentada por el presidente del partido y el secretario provisional nombrado por él, y aún no registrado no consulta los estatutos ni reúne las exigencias para su registro. Ahora, en el recurso también se señala que el despacho citó la resolución No. 5024 del 2 de noviembre del 2022 proferida por la Sala, sin que aun estuviese ejecutoriada teniendo en cuenta que frente a dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, el que efectivamente se interpuso y no ha sido resuelto. Frente a ello, debe decirse que no obstante haberse citado la mencionada resolución en el

acto que ahora se recurre, se hizo como referencia a un proceso que se adelanta por otro despacho de la Corporación en el cual se conocen otras solicitudes del mismo partido político que originó el trámite en el presente expediente, sin que esa mera alusión implique la reposición automática de la Resolución N° 5225 del 2022, dado que el argumento fundamental de ésta lo constituye la falta de legitimación de quien presentó las renuncias ante el Consejo Nacional Electoral. En efecto, la referencia hecha respecto de la Resolución 5024 de 2022 constituye un dicho de paso u obiter dicta, sin efectos vinculantes. La Corte Constitucional ha acogido la distinción entre ratio decidendi, decisum y obiter dicta, que ha sido desarrollada en el ámbito del derecho constitucional. Frente a estos últimos ha señalado que son afirmaciones o dichos que se incluyen en la parte motiva de las providencias, que por no tener relación directa con el problema a resolver ni con las normas examinadas, tienen el carácter de simple obiter dictum4. Con fundamento en lo señalado, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por el presidente del Partido Colombia Justa Libres en el escrito del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5225 del 16 de noviembre de 2022, no desvirtúan las 4 Corte Constitucional, sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Resolución No. 3587 de 2023 Página 10 de 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el presidente del Partido Colombia Justa Libres, RICARDO ARIAS

MORA, en contra de la Resolución No. 5225 de 2022 del 16 de noviembre, “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2022-021856. razones que sustentaron la negativa del registro, esta Corporación no repondrá el citado acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la resolución No. 5225 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la renuncia de los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres, mencionados en el artículo 3 resolución No. 04-06-09-2022 del 6 de septiembre del 2022”, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por medio de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electo

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