CNE - Resolución 3596 de 2026
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3596 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 3596 DE 2026 (03 de agosto)
Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE y se CORRIGE un error formal de transcripción en la Resolución No. 10560 del 29 de octubre del CNE, dentro del expediente
CNE-E-DG-2024-007525.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las atribuciones consagradas en el artículo 265 de la Constitución Política y en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, de acuerdo con los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2025, proferida dentro del expediente CNE-E-DG-2024-007525, el Consejo Nacional Electoral sancionó a cuarenta y tres (43) excandidatos avalados por el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, por la vulneración de los deberes contenidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionados con la no pr esentación o presentación extemporánea del informe individual de ingresos y gastos de campaña. Así como con la no designación de gerente ni de cuenta única bancaria de campaña electoral.
1.2. En particular, la Corporación distinguió, en primer lugar, a cuarenta y dos (42) excandidatos respecto de quienes se tuvo por configurado el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña, de forma simple.
excandidatos respecto de quienes se tuvo por configurado el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña, de forma simple.
No Nombre del candidato Cédula Corporación Municipio Departamento Comuna 1 Yina Paola Villalobos Muleth 1.051.676.557 Concejo San Sebastián de Buenavista Magdalena2 Abel Jiménez Carrascal 12.601.833 Concejo San Sebastián de Buenavista Magdalena3 Shamara José Vargas Guerrero 1.080.650.056 Concejo San Zenón Magdalena4 Juan Manuel Matute Martínez 1.193.557.301 Concejo San Zenón Magdalena 5 Francisco Javier Toro Pérez 5.097.782 Concejo San Zenón Magdalena6 Yisela María Ruiz Pérez 1.045.226.921 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena7 Liliana Patricia Rodríguez Acuña 1.128.326.330 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena8 Juan José Acosta Herrera 85.202.199 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena9 Jorge Luis Rojas Cudris 85.040.786 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena10 Elvira Avendaño Medina 32.506.712 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena11 Camilo Alfonso Navarro Andrade 85.040.830 Concejo Santa Barbara de10 Elvira Avendaño Medina 32.506.712 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena11 Camilo Alfonso Navarro Andrade 85.040.830 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena12 Abelardo De Jesús Moreno Martínez 85.202.406 Concejo Santa Barbara de Pinto Magdalena13 Víctor Julio García 7.128.174 Concejo Santa Marta Magdalena14 Tomas Rafael Tache Ortiz 12.539.290 Concejo Santa Marta Magdalena -Resolución Sala Plena No. 3596 de 2026 Página 2 de 42
“Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE y se CORRIGE un error formal de transcripción en la Resolución No. 10560 del 29 de octubre del CNE, dentro del expediente CNE-E-DG-2024-007525.”
15 Rosmary Cecilia Vergel Cervantes 57.435.804 Concejo Santa Marta Magdalena16 Olga Paola Vizcaino Gómez 1.083.035.444 Concejo Santa Marta Magdalena17 Nayibe Rosario Rojas Sarabia 37.326.778 Concejo Santa Marta Magdalena18 Mileidis Ester Pérez Negrete 26.671.000 Concejo Santa Marta Magdalena19 Mavis Rosa Ferreira Mejía 36.561.375 Concejo Santa Marta Magdalena20 Jesús Juliao Iglesias 12.539.094 Concejo Santa Marta Magdalena21 Edwin Alfonso Ramírez Hernández 84.456.332 Concejo Santa Marta Magdalena22 Anderson Guillermo Henao Brun 1.083.004.342 Concejo Santa Marta Magdalena21 Edwin Alfonso Ramírez Hernández 84.456.332 Concejo Santa Marta Magdalena22 Anderson Guillermo Henao Brun 1.083.004.342 Concejo Santa Marta Magdalena23 Verónica María Vergel Cervantes 1.004.345.693 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 1 Tayrona S. Pedro Alejandr. 24 Rosa Elena Castro Pacheco 57.437.938 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 1 Tayrona S. Pedro Alejandr. 25 Mariana Ariza Rueda 1.083.010.681 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 1 Tayrona S. Pedro Alejandr. 26 Fredy José Mendoza Saltaren 7.601.364 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 1 Tayrona S. Pedro Alejandr. 27 Carlos Andrés Maiguel Perea 85.476.493 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 1 Tayrona S. Pedro Alejandr. 28 Yalitza Milena Salas Gutiérrez 1.082.944.134 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 29 Natalia Camila Diaz Granados Ternera 1.004.356.087 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 30 Marco Tulio Romero Calderón 84.452.127 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 31 Hermes De Jesús Llanes Lopsan 12.537.475 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 32 Haylen Dayana Cabana
Rodrigo De Bastidas 31 Hermes De Jesús Llanes Lopsan 12.537.475 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 32 Haylen Dayana Cabana Fernández 1.082.939.049 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 33 Emiliano Gabriel Cera Martínez 1.140.904.399 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 34 Diana Margarita Marchena Restrepo 39.049.009 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 35 Andrés Felipe Machado Arrieta 1.082.997.759 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 36 Andrés Felipe Bado Pineda 1.007.698.534 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 2 hist. Rodrigo De Bastidas 37 Víctor Elías Rivera Pacheco 12.529.783 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 3 turística Perla Del carib. 38 Shirly Milena Charris Arzuza 1.081.799.838 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 3 turística Perla Del carib. 39 Jefferson Estiven Bermúdez Vargas 1.004.462.393 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 3 turística Perla Del carib. 40 Edgardo Enrique Eguis Ruiz 12.553.668 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 3 turística Perla Del carib. 41 Cristian Alejandro Byron
Localidad 3 turística Perla Del carib. 40 Edgardo Enrique Eguis Ruiz 12.553.668 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 3 turística Perla Del carib. 41 Cristian Alejandro Byron Steven Martínez Sandoval 1.082.865.731 JAL Santa Marta Magdalena Localidad 3 turística Perla Del carib. 42 Manuel De Jesús Segura Moreno 85.080.551 Concejo Sitionuevo MagdalenaEn segundo lugar, a una (1) excandidata que, si bien se encontraba obligada a presentar el informe individual de ingresos y gastos de campaña, también lo estaba frente a la designación de gerente de campaña y abrir una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos: No. Nombre Apellido Cédula Corporación Departamento 1 Alina María De Luque Martínez 26.666.781 Asamblea MagdalenaResolución Sala Plena No. 3596 de 2026 Página 3 de 42
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En tercer lugar, también distinguió a una (1) excandidata que, si bien se encontraba obligada a presentar el informe individual de ingresos y gastos de campaña, lo hizo de manera extemporánea, según la siguiente discriminación: No. Nombre Apellido Cédula Corporación Municipio Presentación extemporánea 1 Adriana Patricia Pabón Mendoza 52.867.060 JAL Santa Marta Fecha: 2025-02-19 Hora: 15:28:39
No. Nombre Apellido Cédula Corporación Municipio Presentación extemporánea 1 Adriana Patricia Pabón Mendoza 52.867.060 JAL Santa Marta Fecha: 2025-02-19 Hora: 15:28:39
1.3. Para efectos de la presente decisión, interesa precisar que el trámite de notificación de la Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2025 se practicó respecto de los ciudadanos Víctor Julio García, Adriana Patricia Pabón Mendoza, Emiliano Gabriel Cera Martínez, Natalia Camila Díaz Granados Ternera, Tomás Rafael Tache Ortiz y Mariana Ariza Rueda, en su condición de excandidatos, así:
EXCANDIDATOS IDENTIFICACIÓN OFICIO
DE NOTIFICACIÓN
MODALIDAD DE NOTIFICACIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
Víctor Julio García CNE-DGC-GACGDJDTP/012131/MMA/CNE-EDG-2024-007525 Notificación por correo electrónico, de conformidad con los artículos 56 y subsiguientes del CPACA 14 de enero de 2026 Adriana Patricia
Pabón Mendoza CNE-DGC-GACGDJDTP/012052/MMA/CNE-EDG-2024-007525
Citación para notificación personal, de conformidad con los artículos 67 y 68 del CPACA, con advertencia de notificación por aviso en los términos del artículo 69; además contiene nota sobre artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 14 de enero de 2026 Adriana Patricia Pabón Mendoza Diligencia de notificación personal Notificación personal por comparecencia 19 de enero de 2026 Emiliano Gabriel Cera Martínez CNE-DGC-GACGD14 de enero de 2026 Adriana Patricia Pabón Mendoza Diligencia de notificación personal Notificación personal por comparecencia 19 de enero de 2026 Emiliano Gabriel
Cera Martínez CNE-DGC-GACGDJDTP/012132/MMA/CNE-EDG-2024-007525
Notificación por correo electrónico, de conformidad con los artículos 56 y subsiguientes del CPACA 14 de enero de 2026 Natalia Camila Díaz Granados Ternera CNE-DGC-GACGDJDTP/012040/MMA/CNE-EDG-2024-007525 Citación para notificación personal, de conformidad con los artículos 67 y 68 del CPACA, con advertencia de notificación por aviso en los términos del artículo 69; además contiene nota sobre artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 14 de enero de 2026 Natalia Camila Díaz Granados Ternera CNE-DGC-GACGDJDTP/012423/MMA/CNE-EDG-2024-007525 Aviso de notificación, de conformidad con el artículo 69 del CPACA 23 de enero de 2026 Tomás Rafael Tache
Ortiz CNE-DGC-GACGDJDTP/012025/MMA/CNE-EDG-2024-007525
Citación para notificación personal, de conformidad con los artículos 67 y 68 del CPACA, con advertencia de notificación por aviso en los términos del artículo 69; además contiene nota sobre artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 14 de enero de 2026 Tomás Rafael Tache Ortiz CNE-DGC-GACGDJDTP/012408/MMA/CNE-Eademás contiene nota sobre artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 14 de enero de 2026 Tomás Rafael Tache
Ortiz CNE-DGC-GACGDJDTP/012408/MMA/CNE-EDG-2024-007525
Aviso de notificación, de conformidad con el artículo 69 del CPACA 23 de enero de 2026 Mariana Ariza Rueda CNE-DGC-GACGDJDTP/012036/MMA/CNE-EDG-2024-007525 Citación para notificación personal, de conformidad con los artículos 67 y 68 del CPACA, con advertencia de notificación por aviso en los términos del artículo 69; además contiene nota sobre artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 14 de enero de 2026 Mariana Ariza Rueda CNE-DGC-GACGDJDTP/012419/MMA/CNE-EDG-2024-007525 Aviso de notificación, de conformidad con el artículo 69 del CPACA 23 de enero de 2026
Advirtiendo que el oficio de notificación personal respecto de Adriana Patricia Pabón Mendoza, por error, registró la fecha como 19 de enero 2025, sin embargo, la fecha correcta es 19 de enero de 2026. 1.4. Que, una vez surtido el trámite de notificación y dentro del término legal previsto, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2025 los excandidatos Víctor Julio García y Adriana Patricia Pabón Mendoza interpusieron recurso de reposición los días 21 y 23 de enero de 2026, respectivamente; igualmente, los excandidatos Emiliano Gabriel Cera Martínez y Natalia Camila Díaz Granados Ternera
de reposición los días 21 y 23 de enero de 2026, respectivamente; igualmente, los excandidatos Emiliano Gabriel Cera Martínez y Natalia Camila Díaz Granados Ternera presentaron recurso de reposición el 27 de enero de 2026. Por su parte, el excandidato TomásResolución Sala Plena No. 3596 de 2026 Página 4 de 42
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Rafael Tache Ortiz lo interpuso el 5 de febrero de 2026 y la excandidata Mariana Ariza Rueda el 6 de febrero de 2026, de la siguiente manera: Excandidato Notificación relevante para contar el término Inicio del término Vencimiento de los 10 días hábiles Fecha de presentación del recurso Conclusión Víctor Julio García Notificación por correo electrónico del 14 de enero de 2026 15 de enero de 2026 28 de enero de 2026 21 de enero de 2026 Oportuno Adriana Patricia Pabón Mendoza Notificación personal por comparecencia del 19 de enero de 2026 20 de enero de 2026 2 de febrero de 2026 23 de enero de 2026 Oportuno Emiliano Gabriel Cera Martínez Notificación por correo electrónico del 14 de enero de 2026 15 de enero de 2026 28 de enero de 2026 27 de enero de 2026 Oportuno
Emiliano Gabriel Cera Martínez Notificación por correo electrónico del 14 de enero de 2026 15 de enero de 2026 28 de enero de 2026 27 de enero de 2026 Oportuno Natalia Camila Díaz Granados Ternera Aviso del 23 de enero de 2026; notificación surtida al finalizar el 24 de enero de 2026 26 de enero de 2026 6 de febrero de 2026 27 de enero de 2026 Oportuno Tomás Rafael Tache Ortiz Aviso del 23 de enero de 2026; notificación surtida al finalizar el 24 de enero de 2026 26 de enero de 2026 6 de febrero de 2026 5 de febrero de 2026 Oportuno Mariana Ariza Rueda Aviso del 23 de enero de 2026; notificación surtida al finalizar el 24 de enero de 2026 26 de enero de 2026 6 de febrero de 2026 6 de febrero de 2026 Oportuno
1.5. En la valoración de los recursos de reposición, se advirtió un error formal en la Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2025 , concretamente en: (i) la tabla denominada “Candidata que no abrió cuenta única bancaria y no designó gerente de campaña”, incorporada en la página 27 de la Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2025; (ii ) la tabla titulada “No designación de gerente de campaña y no abrir una cuenta única bancaria para el manejo de
página 27 de la Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2025; (ii ) la tabla titulada “No designación de gerente de campaña y no abrir una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos”, ubicada en la página 47 del mismo acto administrativo; y (iii) el artículo primero de la parte resolutiva, contenido en la página 53. En dichos apartados se identificó erradamente a la señora Alina María De Luque Martínez con la cédula de ciudadanía No. 26.665.781, pese a que, conforme a la verificación efectuada, su número correcto de identificación es el 26.666.781.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Documentación allegada por los recurrentes:
2.1.1. Ciudadano Víctor Julio García
- Escrito de interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 10560 de 2025, remitido por correo electrónico al Consejo Nacional Electoral el 21 de enero de 2026.
2.1.2. Ciudadano Emiliano Gabriel Cera Martínez
- Escrito de interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 10560 de 2025, remitido por correo electrónico al Consejo Nacional Electoral el 27 de enero de 2026.
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“Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE y se CORRIGE un error formal de transcripción en la Resolución No. 10560 del 29 de octubre del CNE, dentro del expediente CNE-E-DG-2024-007525.”
2.1.3. Ciudadano Tomás Rafael Tache Ortiz
octubre del CNE, dentro del expediente CNE-E-DG-2024-007525.”
2.1.3. Ciudadano Tomás Rafael Tache Ortiz
- Escrito de interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 10560 de 2025, remitido por correo electrónico al Consejo Nacional Electoral el 5 de febrero de 2026.
- Copia de escrito de renuncia a la aspiración como candidato al Concejo del Distrito de Santa Marta, suscrito por Tomás Rafael Tache Ortiz y fechado el 2 de agosto de 2023, dirigido a los Delegados Departamentales y /o Registradores Municipales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.1.4. Ciudadana Adriana Patricia Pabón Mendoza
- Escrito de interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 10560 de 2025, remitido por correo electrónico y radicado el 23 de enero de 2026.
- Captura de pantalla del registro oficial de resultados electorales correspondiente a la JAL Localidad 3 Turística Perla del Caribe de Santa Marta, en la que se observa a Adriana Patricia Pabón Mendoza con 103 votos.
- Copia de correo electrónico de 4 de diciembre de 2023, al que hace referencia el recurso, presuntamente remitido por el Partido Conservador Colombiano desde la cuenta identificada como perteneciente a Mónica Valencia Campo, sin que se relacione
la señora Adriana Patricia Pabón Mendoza.
- Copia de correo electrónico de 15 de diciembre de 2023, sobre renuencia en la presentación del informe por parte de la excandidata, al que hace referencia el recurso, remitido por la firma auditora del Partido Conservador Colombiano: Group Three Infinity
- Copia de correo electrónico de 15 de diciembre de 2023, sobre renuencia en la presentación del informe por parte de la excandidata, al que hace referencia el recurso, remitido por la firma auditora del Partido Conservador Colombiano: Group Three Infinity
& Associails S.A.S.
- Copia de correo electrónico de 9 de enero de 2025, con asunto “Solicitud ayuda para proceso CNE -SS-YJCA/110960/MMA/CNE-E-DG-2024-007525”, dirigido al Partido Conservador Colombiano, mediante el cual solicitó la creación de usuario y clave para acceder al aplicativo Cuentas Claras y pidió asesoría para cumplir con el reporte.
- Copia de correo electrónico de 28 de enero de 2025, con asunto “ USUARIO Y CONTRASENA ADRIANA PATRICIA PABON MENDOZA - APLICATIVO DE CUENTAS CLARAS”, dirigido a la excandidata , mediante el cual se remite usuario y clave para acceder al aplicativo Cuentas Claras.
2.1.5. Ciudadana Natalia Camila Díaz Granados Ternera
- Escrito de interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 10560 de 2025, remitido por correo electrónico al Consejo Nacional Electoral el 27 de enero de 2026.
2.1.6. Ciudadana Mariana Ariza Rueda
- Escrito de interposición y sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 10560 de 2025, remitido por correo electrónico el 6 de febrero de 2026 y reenviado internamente dentro del Consejo Nacional Electoral.
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de febrero de 2026 y reenviado internamente dentro del Consejo Nacional Electoral.
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“Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE y se CORRIGE un error formal de transcripción en la Resolución No. 10560 del 29 de octubre del CNE, dentro del expediente CNE-E-DG-2024-007525.”
2.2. Documentación que constaba previamente en el expediente y fue objeto nuevamente, de especial estudio.
- Oficios, correos electrónicos, informes de auditoria remitidos por parte de la firma auditora Group Three Infinity & Associates frente a los candidatos del departamento de Córdoba avalados por el Partido Conservador Colombiano, vinculados a la presente actuación administrativa.
- Historia clínica de urgencias, epicrisis, notas de evolución médica, informes de procedimientos quirúrgicos de ortopedia, traumatología y cirugía plástica, resultados de ayudas diagnósticas e imagenológicas, órdenes de egreso, recomendaciones médicas e incapacidad por diez (10) días, expedidos por Liz Taylor IPS S.A.S. respecto del señor Emiliano Gabriel Cera Martínez y de la señora Natalia Camila Díaz Granados Ternera, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 1 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
Luego entonces, en virtud de las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 47 y subsiguientes de la Ley Estatutaria 1437 de 2011, el cual previó el procedimiento que debe seguirse en las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria.
Como es lógico conforme a las reglas de competencia que del recurso de reposición conoce la autoridad que profirió la decisión que resulta reprochada, en consecuencia, la Sala cuenta con la potestad para decidir sobre el reproche hecho a la Resolución No. 7085 del 20 de agosto de 2025, comoquiera que fue esta Corporación quien la expidió.
3.2. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Los recursos administrativos constituyen instrumentos jurídicos de naturaleza procesal mediante los cuales los sujetos pasivos de una decisión administrativa pueden controvertir su contenido, ya sea ante la misma autoridad que la profirió o, cuando a ello hubiere lugar, ante
Los recursos administrativos constituyen instrumentos jurídicos de naturaleza procesal mediante los cuales los sujetos pasivos de una decisión administrativa pueden controvertir su contenido, ya sea ante la misma autoridad que la profirió o, cuando a ello hubiere lugar, ante su superior jerárquico, con el propósito de que el acto sea aclarado, modificado, adicionado o revocado. Tales mecanismos responden al principio de autotutela administrativa y garantizan el ejercicio efectivo del derecho de defensa y co ntradicción dentro de las actuaciones administrativas.
Atendiendo a la naturaleza jurídica del acto administrativo, llamado a producir efectos jurídicos y a incorporarse válidamente al ordenamiento legal, los argumentos que sustentan los recursos deben ser de estricta índole jurídica, en tanto la eventual excl usión, modificación o expulsiónResolución Sala Plena No. 3596 de 2026 Página 7 de 42
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del acto del sistema normativo solo puede obedecer a razones de legalidad y no a consideraciones subjetivas o de mera conveniencia. En relación con los recursos procedentes contra las decisiones proferidas por la Plena del Consejo Nacional Electoral, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que regula el ejercicio de los recursos en sede administrativa, en armonía con los principios que rigen la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Contencioso Administrativo, normativa que regula el ejercicio de los recursos en sede administrativa, en armonía con los principios que rigen la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Dicho esto, conforme a dicho marco normativo, contra las decisiones adoptadas por la Sala Plena procede el recurso de reposición, el cual es de conocimiento del mismo órgano colegiado que profirió el acto administrativo y tiene como finalidad que este sea aclarado, modificado, adicionado o revocado, siempre que el recurrente cumpla con las cargas procesales exigidas por el ordenamiento jurídico.
3.3. DE LA SUSTENTACIÓN OPORTUNA DE LOS RECURSOS
En desarrollo de lo expuesto, la Corporación precisa que el ejercicio del derecho a impugnar decisiones administrativas mediante recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de las cargas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En particular, el artículo 76 del CPACA establece que los recursos de reposición y apelación deben interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (o a l a notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso), y que deben presentarse ante el funcionario que dictó la decisión.
A su turno, el artículo 77 ibidem delimita los requisitos de procedibilidad del recurso, entre los cuales reviste especial importancia que este se sustente con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y que el recurrente solicite y aporte las pr uebas que pretende hacer valer, además de identificar su nombre y dirección (y dirección electrónica si desea notificación por ese medio). Dicho estándar de sustentación no se satisface con la mera manifestación de
de inconformidad, y que el recurrente solicite y aporte las pr uebas que pretende hacer valer, además de identificar su nombre y dirección (y dirección electrónica si desea notificación por ese medio). Dicho estándar de sustentación no se satisface con la mera manifestación de desacuerdo, ni con el simple anuncio del recurso, pues la finalidad del mecanismo impugnatorio exige que la autoridad cuente con un planteamiento jurídico identificable sobre el cual pueda ejercer su función revisora.
En armonía con lo anterior, el artículo 78 del CPACA dispone que, si el escrito con el cual se formula el recurso no reúne los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 77 (oportunidad, sustentación e identificación del recurrente), la autoridad competente deberá rechazarlo. De este modo, la sustentación oportuna y suficiente constituye un presupuesto indispensable para habilitar el análisis de fondo y evita la prolongación injustificada de la actuación administrativa sin una controversia jurídica debidamente delimitada.
Luego entonces, acreditado el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y sustentación, corresponde al Consejo Nacional Electoral proceder al examen del recurso bajo su finalidad propia y el marco de revisión que se expone a continuación.
3.4. FINALIDAD DEL RECURSO Y MARCO DE REVISIÓN
El recurso de reposición constituye un mecanismo de autotutela administrativa mediante el cual se habilita a la misma autoridad que profirió el acto para reexaminarlo y verificar su legalidad, corrección y suficiencia motivacional, a la luz de los cargos f ormulados por el recurrente y del acervo probatorio obrante en el expediente. Conforme al artículo 74 del
legalidad, corrección y suficiencia motivacional, a la luz de los cargos f ormulados por el recurrente y del acervo probatorio obrante en el expediente. Conforme al artículo 74 del CPACA, su finalidad es permitir que la administración, en sede administrativa, aclare, modifique, adicione o revoque su decisión cuando advierta error es jurídicos, fácticos oResolución Sala Plena No. 3596 de 2026 Página 8 de 42
“Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE y se CORRIGE un error formal de transcripción en la Resolución No. 10560 del 29 de octubre del CNE, dentro del expediente CNE-E-DG-2024-007525.”
probatorios que incidan de manera determinante en el sentido del acto recurrido, en garantía de los principios de legalidad, debido proceso, eficacia y economía de la función administrativa.
En ese marco, el recurso se rige por dos reglas estructurales. De una parte, el recurrente debe individualizar con precisión los motivos de inconformidad, señalando las premisas o conclusiones que considera erradas y explicando por qué el yerro alegado tie ne aptitud para modificar la decisión, en los términos del artículo 77 del CPACA (sustentación y expresión concreta de los motivos). De otra parte, el ámbito de revisión de la autoridad se delimita, de manera principal, por los cargos propuestos y por la e ventual incorporación de elementos adicionales que el recurrente aporte o solicite de forma concreta y pertinente, sin perjuicio de que la administración, en ejercicio de su deber de legalidad, pueda corregir errores manifiestos o yerros de forma evidentes que afecten la validez del acto.
adicionales que el recurrente aporte o solicite de forma concreta y pertinente, sin perjuicio de que la administración, en ejercicio de su deber de legalidad, pueda corregir errores manifiestos o yerros de forma evidentes que afecten la validez del acto.
Por lo mismo, la reposición no constituye una segunda instancia ni un nuevo juicio abstracto sobre el asunto, sino un control interno de coherencia y legalidad orientado a establecer si la decisión recurrida incurrió en defectos que ameriten su ajuste. De ahí que la inconformidad meramente retórica o el simple desacuerdo con el sentido de la decisión no basten: el recurso debe demostrar, con argumentación suficiente, que la motivación se edificó sobre una valoración probatoria irrazonable, sobre una interpretación jurídica errada o sobre una premisa fáctica incorrecta, o aportar elementos idóneos que modifiquen el escenario de acreditación sobre el cual se adoptó el acto.
3.5. PRINCIPIOS APLICABLES AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL
La potestad sancionadora de la administración, también en materia electoral, es una manifestación del ius puniendi del Estado y, por ello, no constituye un poder discrecional desprovisto de límites, sino una competencia reglada y sometida a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, motivación suficiente, proporcionalidad, culpabilidad y responsabilidad p ersonal. La Corte Constitucional 1 ha reiterado que, por regla general, en materia s
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