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CNE - Resolución 3750 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3750 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 3750 DE 2022 (4 de agosto) Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNEE-DG-2022-017968. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, 40, 107 y 108 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante radicado con el No. CNE-E-DG-2022-017968 del 19 de julio de 2022 el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, a través de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica del denominado PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, con fundamento en lo siguiente:

I. ANTECEDENTES Primero: El Grupo Significativo de Ciudadanos "LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN" presentó ante el Consejo Nacional Electoral más de 1.800.000 firmas para avalar la candidatura a la Presidencia de la República de Rodolfo

Hernández Suárez.

Segundo: El 11 de enero de 2022 la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el Grupo Significativo de Ciudadanos "LIGA DE GOBERNANTES

ANTICORRUPCIÓN" cumplió con el número de apoyos requeridos para postular candidato a la Presidencia de la República (anexo 2).

Tercero: El 8 de marzo de 2022 el Grupo Significativo de Ciudadanos "LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN" inscribió la candidatura de Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres a la Presidencia y Vicepresidencia de la República

(anexo 3).

Cuarto: El29 de mayo de 2022 se realizaron las elecciones de la primera vuelta presidencial, en la que la fórmula conformada por Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres, inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos "LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN", obtuvieron la segunda votación, con 5.965.531 apoyos (anexo 4).

Resolución No. 3750 de 2022 Página 2 de 29 Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2022-017968.

Quinto: El 19 de junio de 2022 se realizaron las elecciones de segunda vuelta presidencial, en la que la fórmula conformada por Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres, inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos "LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN", obtuvo el segundo lugar con una votación de

10.604.656 (anexo 5).

Sexto: Al haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales 20222026, Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres ganaron el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representante, respectivamente, lo que fue declarado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resoluciones 3285 (anexo 6) y 3286 (anexo 7) del 13 de julio de 2022.

Octavo: El14 de julio de 2022 se realizó la Asamblea Constitutiva del partido político LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA (anexo 8) en la que se aprobaron los estatutos (anexo 9), la plataforma ideológica y programática (anexo 10), la declaración política de oposición y se designó a Rodolfo Hernández Suárez como representante legal provisional (quien aceptó en el acto).

Noveno: Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres aceptaron las curules a Senado y Cámara de Representantes.

(…) El Grupo Significativo de Ciudadanos "LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN" reúne los requisitos que constitucional, legal y jurisprudencialmente se han establecido para el reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, que le permita ejercer su actividad política en igualdad de condiciones con los otros partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así: a. Acta fundacional (anexo 8). b. Estatutos (anexo 9). e. Plataforma ideológica y programática (anexo 10). d. Lista de afiliados (anexo 11)

e. Prueba de designación de directivos y aceptación del cargo (anexo 12) f. Declaración política de oposición -Acta fundacionalg. Acreditación del número de votos y representación en el Congreso - Resoluciones 3235 (anexo 5), 3285 (anexo 6) y 3286 (anexo 7) de 2022. Respecto de este último requisito, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 112 de la Constitución, Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres en calidad de ex candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, respectivamente, ocupan hoy una curul tanto en el Senado de la República, como en la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2026. "Constitución ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán

derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Resolución No. 3750 de 2022 Página 3 de 29 Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2022-017968. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrita1 y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación." Siguiendo lo precisado por la Corte Constitucional, Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres ex candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, obtuvieron la condición de legisladores a través de una ELECCIÓN INDIRECTA en la que obtuvieron más de 10.600.000.000 votos, por lo que se supera el umbral mínimo del 3% de los votos válidos al Congreso de la República, establecido en el artículo 108 Superior. "190. En el caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urrego _

segundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018contó, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos, superando el umbral; aceptó su curul y ha manifestado -como quedó probado en el acervo probatoriosu posición de oposición al Gobierno nacional. En este punto, y con relación a la superación del umbral por un apoyo significativo, cabe precisar brevemente que resulta en exceso especulativo e incierto afirmar que parte de los votos recibidos por el senador Petro Urrego pudieron deberse a un contrapeso a la campaña contraria, como lo afirma la entidad accionada.

191. Estos elementos probados también se justifican en las reformas constitucionales introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, las cuales buscaron fortalecer el sistema partidista a efectos de constituir asociaciones democráticas con vocación de permanencia que representaran verdaderamente los intereses colectivos y no personalismos políticos. En consecuencia, resultaría contrario a la materialización efectiva del principio democrático en el contexto de las curules con mandato ontológica mente representativo -elecciones indirectas-, negar el reconocimiento de la personería jurídica a un movimiento político que surge a partir del respaldo de 8 millones de ciudadanos a un programa de gobierno, que claramente conlleva una adhesión a los ideales allí.

192. Al respecto, observa la Sala que, con el voto, los ciudadanos que sufragaron por dicha opción política inequívocamente se apoyaron los postulados sostenidos por el senador Petro Urrego a lo largo de su campaña y en su programa de gobierno, y más aún, se busca

que ese conjunto de ideas y propuestas sean las que determinen la conducción del Estado a través de la Rama Ejecutiva del poder público. Es por ello por lo que no puede ponerse en duda que el accionante accedió a su curul en el Congreso tras un proceso de legitimación democrática en el que expuso ampliamente cometidos programáticos que de ordinario pueden confluir con lo que busca alcanzar un partido político y que, además de ello, fueron concretadas en la constitución de su propio movimiento. Es en este punto, en el cual se evidencia que la constitución del movimiento político y su posterior alianza con la UP, dan cuenta, además, de la vocación de permanencia del mismo en el tiempo.

193. Luego, puede afirmarse que independientemente de si el candidato derrotado tiene o no una bancada a la que integrarse, esta Corte reconoció que este nuevo miembro de la corporación pública representa ideas políticas que recibieron un apoyo significativo.

Entonces, resulta contradictorio que esas ideas no puedan ejercer oposición política, con el lleno de las garantías, por conducto del candidato que las representa, por el hecho de no haberse tratado de elecciones directas al Congreso de la República. En tal sentido, no queda duda alguna que a partir de lo previsto en el artículo 112 de la Constitución, el Constituyente previó otra forma de acreditar representatividad popular y legitimidad democrática en el Congreso de la República, misma que, por su estrecha relación con el derecho fundamental a la oposición, conlleva el reconocimiento de la personería jurídica.

194. Con base en lo anteriormente expuesto, constata la Sala Plena que la asignación de

curules, en los términos previstos por el artículo 112 de la Constitución y el artículo Resolución No. 3750 de 2022 Página 4 de 29 Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2022-017968. 24 del Estatuto de la Oposición, tiene como fundamento un apoyo popular significativo por las ideas y postulados que representa el candidato derrotado, y el reconocimiento de la personería jurídica no sólo garantiza el ejercicio del derecho fundamental de oposición política, sino también el derecho a la participación.

195. En el presente caso no se cumple con la finalidad prevista en el artículo 112 de la Constitución si se asignan curules en el Congreso de la República en virtud de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, Y su beneficiario, abiertamente en oposición al Gobierno electo y con un respaldo de más de 8 millones de colombianos no puede ejercer el derecho fundamental a la oposición política. En este sentido, la Corte interpreta los artículos 108

Y 112 de la Constitución, de forma tal que, en la práctica, se garanticen las prerrogativas inherentes al derecho fundamental a la oposición a quien naturalmente corresponde ejercerlo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que según los ponentes de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 112 de la Constitución "con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición

que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elección "" (negrilla y subraya fuera del texto) Según la norma vigente, es necesario que Rodolfo Hernández Suárez y Marelen Castillo Torres, como legisladores, cuenten con el respaldo de un partido político con personería para ejercer plenamente el derecho de la oposición y demás garantías políticas otorgadas a los partidos políticos con personaría jurídica. Por lo tanto, en aplicación del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución y numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011) de la ratio decidendi de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Corte Constitucional SU-316 de 2021, de los artículos 108 y 112 de la Constitución, y artículos 3 de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, solicito a la Honorable Corporación lo siguiente:

III. PETICIONES PRIMERA: Que se reconozca personería jurídica al partido político LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, y en consecuencia se le otorguen todos los derechos que la Constitución y la Ley conceden para ese tipo de organizaciones.

SEGUNDA: Que se ordene la inscripción del partido político LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos - RUPYM, conforme lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 1475 de 2011.

TERCERA: Que se inscriba la declaratoria de oposición política del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA al Gobierno del doctor GUSTA VO

FRANCISCO PETRO URREGO y en consecuencia le sean reconocidos todos los derechos que la constitución y la ley conceden y se derivan de esa condición.” 1.2. Por reparto efectuado el día 19 de julio de 2022 le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como sustanciador del asunto que fuera radicado con el número CNE-E-DG-2022-017968. 1.3. Al mencionado expediente fue abonado, posteriormente, radicado con el No. CNE-EDG-2022-017232 relacionado con solicitud del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS dirigida al ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, respecto de la conformación del directorio de la LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA en el municipio de San Gil, Santander. Resolución No. 3750 de 2022 Página 5 de 29 Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2022-017968.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,

opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (…) “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” (...) “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”. “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos,

movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Resolución No. 3750 de 2022 Página 6 de 29 Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2022-017968. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo

Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (…). “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición

y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.” (…) 2.2. Ley 130 de 1994 (…) “Artículo 1º—Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Resolución No. 3750 de 2022 Página 7 de 29 Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2022-017968. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Artículo 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. (…). 2.3. Ley 1475 de 2011 (…) “Artículo 3o. Registro único de partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos

representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto). (…) ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la

ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

1. Denominación y símbolos.

2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

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7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.

8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.

9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.

10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.

13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.

14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.

15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los

mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.

16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.

17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y

18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.

PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos. (…) ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.” (…) 2.4. Ley 1437 de 2011 (…) “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA

JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Resolución No. 3750 de 2022 Página 9 de 29 Por medio de la cual se DECIDE sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, presentada por el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2022-017968. (…) ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el

derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así

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