CNE - Resolución 3783 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3783 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

Bogota D.C. 01 de septiembre de 2026

Asunto: Aviso notificacidn porcartelera Cordial saludo, Se DESFIJA a las cinco de la tarde (5:00p.m.) del ocho (08) de septiembre de dos mil veintiseis (2026)

Senor (a): Ciudadano (A) Se anexa al presente AVISO, copia Integra de la RESOLUCION SALA PLENA No. 3783 del 18 de agosto de 2026 dentro del radicado CNE-E-DG-2026-011686, con ponencia del Despacho de la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ, senalando que, contra el citado Acto Administrative PROCEDE RECURSO DE REPOSICION, el cual debe ser mterpuesto ante el Consejo Nacional Electoral en los terminos dispuestos por el artlculo 74 y 76 de la ley 1437 de 2011 Carrera 7 # 32 - 42, Bogota D.C. San Martin Centro Comercial, Piso 4 Zona Sur Oriental atencionalciudadano@cne.gov. co www.cne.gov.co

JESSICA TATIANA GIRTALDO VARON

Asesora Grupo Atencidn al Ciudadano y Gestidn Documental CNE-DGC-GACGD-PAG/46328/ALVH/CNE-E-DG-2026-011686 (Al contestar citar estos datos)

JESSICA TATIANA GIRTALDO VARON

Asesora de Atencidn al Ciudadano y Gestidn Documental Consejo Nacional Electoral

Proyecto: Pablo Alejandro Gomez Penagos

Anexos RESOLUCldN SALA PLENA No 3783 del (18/08/2026) en doce (12) pagmas De conformidad con el procedimiento sehalado en el Artlculo 69 de la Ley 1437 de 2011, mciso segundo “Cuando se desconozca la information sobre el destinatario, el aviso, con copia Integra del acto administrativo, se publicara en la pagina electronica y en todo caso em un lugar de acceso al publico de la respectiva entidad por el termino de cinco (5) dias, con la advertencia de que la notification se considerara surtida al finalizar el dia siquiente al retiro del aviso ” Una vez transcurrido el termino que la ley sehala para la realizacibn de la notificacidn personal, sin que haya sido posible la practica de la citada diligencia, se procede a notificacidn por A VISO en los siguientes terminos: Ahora bien, en cumplimiento del mciso 2° del Artlculo 69 del Cddigo de Procedimiento Administrativo, y de Io Contencioso Administrativo, cuando se desconozca la informacidn del destinatario, se procedera a FIJAR en la Pagina Web y en la Cartelera del Consejo Nacional Electoral, por el termino de cinco (5) dlas habiles, siendo las/oqho de la mahana (8:00a.m.) del dos (02) de septiembre de dos mil veintiseis (2026). (W CNs/ y Consejo Nacional ElectoralRESOLUCIÓN SALA PLENA No. 3783 DE 2026 (18 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado por la circunscripción especial

revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado por la circunscripción especial de comunidades indígenas, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCACRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente identificado con radicado número CNE-E-DG-2026-011686.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 265 y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que mediante escrito allegado a esta Corporación el dieciocho (18) de marzo de 2026, bajo el número de radicado CNE-E-DG-2026-011686, un (a) ciudadano (a) , allegó solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033 , excandidata al Senado por la Circunscripción Especial Indígena, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA CRIC, para el periodo constitucional 2026-2030, grosso modo, los siguientes términos:

“(…)

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. El Resguardo Indígena Karmata Rúa se encuentra legalmente constituido por

el periodo constitucional 2026-2030, grosso modo, los siguientes términos:

“(…)

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. El Resguardo Indígena Karmata Rúa se encuentra legalmente constituido por resolución 37 del 24 de septiembre de 2001 (INCORA – hoy Agencia Nacional de

Tierras).

2. Según certificación del Ministerio del Interior, la señora Luz Emilse Panchi se encuentra registrada como Gobernadora y Representante Legal del Resguardo Cristianía, para el período del 18 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de

2027.

3. En dicha condición ejerce funciones de: • Administración de recursos públicos. • Ordenación del gasto. • Celebración de contratos. • Ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones – Asignación Especial para Resguardos Indígenas (AESGPRI).

4. Simultáneamente, se encuentra inscrita como candidata al Senado de la República por la circunscripción especial indígena.

5. La doble condición genera una situación objetiva de: • Ejercicio de autoridad administrativa. • Administración de recursos públicos. • Influencia directa sobre comunidad electoral. • Participación activa en contienda política.

(…)

VI. SOLICITUDES Respetuosamente solicito:Resolución Sala Plena No. 3783 de 2026 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado por la circunscripción especial de comunidades indígenas, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCACRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente identificado con radicado número CNE-E-DG-2026-011686.

1. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil remita de manera inmediata el presente escrito al Consejo Nacional Electoral para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, estudie la procedencia de la revocatoria de inscripción de la candidatura.

2. Que se analice la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179 , numeral 2 de la Constitución Política.

3. Que, de encontrarse acreditado el ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se proceda a revocar la inscripción.

4. Que se adopten medidas preventivas para garantizar la transparencia del proceso electoral.

(…)”.

1.2. Por reparto efectuado el diecinueve (19) de marzo 2026, según acta No 040, correspondió conocer el presente asunto a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, al cual fue asignado el radicado No. CNE-E-DG-2026-011686.

1.3. Que las elecciones al Congreso de la República de Colombia fueron celebradas, conforme al calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el pasado

1.3. Que las elecciones al Congreso de la República de Colombia fueron celebradas, conforme al calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el pasado 8 de marzo del presente año.

1.4. El 13 de julio de 2026 el Consejo Nacional Electoral, mediante formulario E26, declaró la elección de la Circunscripción Especial Indígena del Senado de la República.

2. ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

2.1.   Formularios E -6CI y E -8CI en los que consta la inscripción de la la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033 , excandidata al Senado por la Circunscripción Especial Indígena, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA CRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026.

2.2.  Escrito de solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura impetrada por un (a) ciudadano (a).

2.3. Formulario E-26, declaró la elección de la Circunscripción Especial Indígena del Senado de la República.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral gar antizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores

candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral gar antizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.Resolución Sala Plena No. 3783 de 2026 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado por la circunscripción especial de comunidades indígenas, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCACRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente identificado con radicado número CNE-E-DG-2026-011686.

Es así que, en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.

3.1.1 Constitución Política

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los

inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la Ley.”

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a esta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o

partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la Ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanosResolución Sala Plena No. 3783 de 2026 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en

por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanosResolución Sala Plena No. 3783 de 2026 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado por la circunscripción especial de comunidades indígenas, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCACRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente identificado con radicado número CNE-E-DG-2026-011686.

actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la Ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).

ARTÍCULO 179° —No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…)

3.1.2 Ley 1475 de 2011.

como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…)

3.1.2 Ley 1475 de 2011.

“(…) “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto, el cual deberá establecerse conforme a las Leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas,

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (…)

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REVOCAR

INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política , comoResolución Sala Plena No. 3783 de 2026 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado por la circunscripción especial de comunidades indígenas, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCACRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente identificado con radicado número CNE-E-DG-2026-011686.

también revocar la inscripción de candidatos incursos en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la Ley.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, o cuando se configure una inhabilidad sobreviniente o evi denciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

legales, o cuando se configure una inhabilidad sobreviniente o evi denciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 08 de marzo de 2026, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el Magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

4.2. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las Leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o

debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las Leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de Ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la Ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la Ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la Ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)Resolución Sala Plena No. 3783 de 2026 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado

por la circunscripción especial de comunidades indígenas, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCACRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente identificado con radicado número CNE-E-DG-2026-011686.

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente, podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El dema ndante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos

controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente, podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere, no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la Ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)

4. Cuando la Ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.Resolución Sala Plena No. 3783 de 2026 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana LUZ EMILSE PANCHI identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.287.033, excandidata al Senado por la circunscripción especial de comunidades indígenas, avalada por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCACRIC, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 2026, dentro del expediente identificado con radicado número CNE-E-DG-2026-011686.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para

se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

4.3. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO

El fenó

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