CNE - Resolución 3787 de 2026
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3787 de 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 3787 DE 2026 (18 de agosto)
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026 , por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882 , postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena , en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1 El 05 de marzo de 2025 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (en adelante, RNEC) expidió la Resolución 2581, por medio de la cual se fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, a celebrarse el 08 de marzo de 2026.
1.2 El 09 de enero de 2026 , la RNEC aportó a este Despacho, a través de dispositivo de
para las elecciones de Congreso de la República, a celebrarse el 08 de marzo de 2026.
1.2 El 09 de enero de 2026 , la RNEC aportó a este Despacho, a través de dispositivo de almacenamiento USB, los formularios electorales E -6, E -7 y E -8 correspondientes a las elecciones legislativas que se celebrarán el 08 de marzo de 2026.
1.3 Mediante escrito allegado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación el 20 de enero de 2026, con el radicado CNE-E-DG-2026-007246, el remitente PABLO DANIEL HERNÁNDEZ IGUARÁN denunció que la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por el TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República , por la circunscripción especial indígena , presuntamente se habría inscrito sin acreditar el lleno de los requisitos establecidos por la normativa vigente, particularmente, el inciso 5 del artículo 171 de la Constitución Política de Colombia. En palabras del denunciante, “ no obra en el expediente público copia de un acto administrativo de refrendación expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que refrende el certificado de la organización avalante”.
1.4 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 23 de febrero de 2026, le correspondió al despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, conocer del presente asunto con radicado CNE-E-DG-2026-007246.
le correspondió al despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, conocer del presente asunto con radicado CNE-E-DG-2026-007246.
1.5 En conocimiento del Despacho Sustanciador, se procedió a verificar que la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS ostentara la calidad de candidata; situación que se acreditó a través de los formularios E6SEN000000006110001 y E8SEN000000006110001, en los que consta la lista presentada por la organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGOPágina 2 de 8 Resolución Sala Plena No. 3787 de 2026
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
para el Senado de la República por la circunscripción especial indígena y donde la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS aparece a renglón 203; con sus respectivos anexos.
1.6 Por medio de Auto del 24 de febrero de 2026 el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de la candidatura de MARIA ARIXMENDI JULIAN
1.6 Por medio de Auto del 24 de febrero de 2026 el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de la candidatura de MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, radicada bajo el consecutivo CNE-E-DG-2026-007246, y en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, requirió a la REGISTRADURÍA DELEGADA PARA LO ELECTORAL y a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR , con el fin de complementar el acervo probatorio recaudado. También, corrió traslado tanto a la candidata, como a la organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente al asunto objeto del presente procedimiento administrativo. Dicho auto fue comunicado de la siguiente forma:
INTERVINIENTES
FECHA DE COMUNICACIÓN MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS 24 de febrero de 2026
Correo electrónico TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO 24 de febrero de 2026 Correo electrónico
REGISTRADURÍA DELEGADA PARA LO ELECTORAL 24 de febrero de 2026
Correo electrónico
DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR 24 de febrero de 2026
Correo electrónico MINISTERIO PÚBLICO 24 de febrero de 2026 Correo electrónico
1.7 El 26 de febrero de 2026, a través de los radicados CNE-E-DG-2026-008302 y CNE-ECorreo electrónico MINISTERIO PÚBLICO 24 de febrero de 2026 Correo electrónico
1.7 El 26 de febrero de 2026, a través de los radicados CNE-E-DG-2026-008302 y CNE-EDG-2026-008304, la REGISTRADURÍA DELEGADA PARA LO ELECTORAL contestó el requerimiento efectuado por el Despacho Sustanciador a través de Auto del 24 de febrero de 2026.
1.8 Dentro del término conferido, no se recibió respuesta por parte de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Tampoco, se recibió pronunciamiento por parte de MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS y la organización
TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO.
1.9 Oficiosamente, el Despacho Sustanciador verificó la página web del MINISTERIO DEL INTERIOR, en el módulo de Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas 1, y allí encontró que ENRIQUE JAYARIYU, se encuentra registrad o dentro del auto censo del Resguardo Ind ígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA ; quien es el representante de la organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO y quien confirió el aval a la excandidata.
1.10 El 02 y 03 de marzo de 2026 el Despacho Sustanciador, de manera previa a la adopción de la presente decisión y conforme a lo que obra en el expediente, remitió a cada uno de los sujetos procesales vinculados a la actuación la correspondiente citación para asistir a la
de la presente decisión y conforme a lo que obra en el expediente, remitió a cada uno de los sujetos procesales vinculados a la actuación la correspondiente citación para asistir a la
1 Disponible en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/PersonaPágina 3 de 8 Resolución Sala Plena No. 3787 de 2026
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
audiencia pública de adopción de esta decisión, en la cual se indicaron de forma expresa la fecha y hora de su celebración, así como las modalidades de participación, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de contradicción.
1.11 El 04 de marzo de 2026 se celebró audiencia pública en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en la cual se resolvieron diversas solicitudes de revocatoria de inscripción, entre ellas la correspondiente al expediente CNE-E-DG-2026-007246. En dicha diligencia, la Sala Plena aprobó por consenso la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026 , mediante la
entre ellas la correspondiente al expediente CNE-E-DG-2026-007246. En dicha diligencia, la Sala Plena aprobó por consenso la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026 , mediante la cual se ordenó no revocar la inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026.
En el transcurso de la audiencia , el ciudadano PABLO DANIEL HERNÁNDEZ IGUARÁN presentó recurso de reposición contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026.
1.12 El 05 de marzo de 2026 el ciudadano PABLO DANIEL HERNÁNDEZ IGUARÁN presentó desistimiento del recurso de reposición anunciado en audiencia pública.
1.13 El 08 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones del Congreso de la República.
1.14 El 19 de abril de 2026, mediante el radicado CNE-E-DG-2026-014966, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó al requerimiento efectuado por el Despacho Sustanciador en Auto del 24 de febrero de 2026 , remitiendo los documentos adicionales aportados por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO , para la postulación de candidatos a Senado (Circunscripción Indígena).
1.15 El 13 de julio de 2026 el Consejo Nacional Electoral, mediante formulario E-26, declaró
Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO , para la postulación de candidatos a Senado (Circunscripción Indígena).
1.15 El 13 de julio de 2026 el Consejo Nacional Electoral, mediante formulario E-26, declaró la elección de la Circunscripción Especial Indígena del Senado de la República.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. SOBRE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
2.1.1. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…) ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Página 4 de 8
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Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medios (…) ARTÍCULO 81. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo”.
3. ACERVO PROBATORIO
Los medios de prueba documentales incorporados mediante Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026 y los medios de prueba documentales que se encuentran en los numerales 1.12 a 1.15 de la presente Resolución.
4. CONSIDERACIONES
4.1. GENERALIDADES DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, del cual se desprenden las garantías de defensa y contradicción. En virtud de este mandato, todo ciudadano tiene el derecho a controvertir las decisiones de la Administración; para lo cual tendrán que acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
todo ciudadano tiene el derecho a controvertir las decisiones de la Administración; para lo cual tendrán que acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
En este contexto, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló los recursos procedentes contra los actos administrativos, entre ellos el de reposición. Tales recursos constituyen instrumentos jurídicos de naturaleza procesal que habilitan al administrado para solicitar, bien sea al mismo funcionario que profirió el acto, o a su superior jerárquico, la modificación, aclaración, adición o revocatoria de la decisión adoptada, conforme a los argumentos jurídicos planteados por el recurrente.
Debe destacarse que los motivos que sustentan la interposición de un recurso en sede administrativa han de ser de naturaleza estrictamente jurídica, pues la vocación del acto es que nazca a la vida jurídica y que produzca efectos; en este sentido, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
A su vez, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, los recursos en sede administrativa pueden desistirse en cualquier momento.
En consecuencia, al examinar la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral se encuentra llamado a garantizar el respeto de las reglas de competencia y procedimiento fijadas en la Constitución y la ley, asegurando de manera efectiva los derechos de defensa, contradicción y representación de los interesados. Del mismo modo, la decisión que se adopte debe verificar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en
procedimiento fijadas en la Constitución y la ley, asegurando de manera efectiva los derechos de defensa, contradicción y representación de los interesados. Del mismo modo, la decisión que se adopte debe verificar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del CPACA, so pena de que el recurso resulte inadmisible o deba rechazarse por improcedente2.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, «Sentencia del 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araujo Oñate», Radicación 11001 -03-28-000-2019-00013-00, 23 de octubre de 2019, https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/224/11001-03-28-000-2019-00013-00.pdf.Página 5 de 8 Resolución Sala Plena No. 3787 de 2026
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
5. CASO EN CONCRETO
El 20 de enero de 2026, el ciudadano PABLO DANIEL HERNÁNDEZ IGUARÁN solicitó a esta
5. CASO EN CONCRETO
El 20 de enero de 2026, el ciudadano PABLO DANIEL HERNÁNDEZ IGUARÁN solicitó a esta Corporación, a través del correo de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, al considerar que: “no obra en el expediente público copia de un acto administrativo de refrendación expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que refrende el certificado de la organización avalante”.
Agotado el procedimiento administrativo correspondiente, e l 04 de marzo de 2026 se celebró audiencia pública en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, en la cual se resolvieron diversas solicitudes de revocatoria de inscripción, entre ellas la correspondiente al expediente CNE-E-DG-2026-007246. En dicha diligencia, la Sala Plena aprobó la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó no revocar la inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882 , postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones del 8 de marzo de 2026 y en la que se consideró que: “(...) al no existir certeza demostrativa del incumplimiento del inciso quinto del artículo 171 superior y, por ende, no alcanzarse el umbral exigente para una medida restrictiva, esta Corporación negará la solicitud
demostrativa del incumplimiento del inciso quinto del artículo 171 superior y, por ende, no alcanzarse el umbral exigente para una medida restrictiva, esta Corporación negará la solicitud de revocatoria de inscripción y mantendrá incólume la inscripción de la candidatura de MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS al Senado por la circunscripción especial indígena (...)”.
El 04 de marzo de 2026 PABLO DANIEL HERNÁNDEZ IGUARÁ N presentó en audiencia recurso de reposición contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026 ; actuación que motiva la presente actuación. Empero, el 05 de marzo de 2026 el mismo ciudadano desistió de dicho recurso, como a continuación se puede ver:
En ese orden, en principio, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, resultaría procedente aceptar el desistimiento del recurso de que se trata.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones legislativas, según el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado CivilPágina 6 de 8 Resolución Sala Plena No. 3787 de 2026
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada
por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
mediante Resolución No. 2581 del 5 de marzo de 2025 , y que el 13 de julio de 202 6 esta Corporación declaró la elección de la Circunscripción especial indígena, como a co ntinuación se puede observar:
Con fundamento en lo anterior, cualquier pronunciamiento de esta Corporación orientado a incidir en la situación jurídica electoral discutida en el recurso perdería su objeto y finalidad práctica, por sustracción de materia, toda vez que el proceso elector al respecto del cual se predicaban sus efectos ya culminó con la declaratoria de elección. En efecto, conforme al artículo 265 de la Constitución Política, una vez expedido el acto de elección, el acto de inscripción queda superado por aquel, de manera que ya no subsiste una inscripción susceptible de revisión. Por tanto, aun cuando se hubiera presentado el desistimiento del recurso, dicha circunstancia no modifica el hecho de que la elección ya se celebró y fue declarada, por lo que no le queda a esta Corporación alternativa distinta de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Cualquier cuestionamiento relacionado con la legalidad del acto de elección deberá ser examinado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control previstos para tal efecto.
Ciertamente, las circunstancias advertidas desembocan en una carencia de objeto sobre lo
legalidad del acto de elección deberá ser examinado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control previstos para tal efecto.
Ciertamente, las circunstancias advertidas desembocan en una carencia de objeto sobre lo solicitado, por hecho s sobrevinientes. Al respecto de esta figura, mutatis mutandis, la Corte Constitucional, en sentencia T-144 de 2024, ha indicado lo siguiente:
“(...) El hecho sobreviniente puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho (...); lo cual, deriva en la pérdida de interés del actor en laPágina 7 de 8 Resolución Sala Plena No. 3787 de 2026
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
pretensión. El hecho sobreviniente es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que
utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden (...) relativa a lo solicitado en la demanda (...) no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (...).”
En ese contexto, una vez declarada y perfeccionada la elección, cualquier decisión sobre el recurso de reposición, incluida la eventual aceptación de su desistimiento, carecería de efecto jurídico y utilidad práctica, pues ya no podría incidir de ninguna forma sobre el acto de inscripción controvertido. En consecuencia, esta Corporación declarará la carencia actual de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 4 de marzo de 2026, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la ciudadana MARÍA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.081.405.882, postulada por la ORGANIZACIÓN TRIÉTNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNEE-DG-2026-007246.
En todo caso , cualquier persona puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral
Administrativo la acción de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo Código.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026 , por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA
ARIXMENDI JULIAN USNAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882 , postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena , en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente Resolución por medio del artículo 56 de
la Ley 1437 de 2011, de la siguiente forma:
a) Al solicitante, PABLO DANIEL HERNÁNDEZ IGUARÁN , al correo electrónico: pablohernandezi9812@gmail.com.
b) A la candidata MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS , al correo electrónico : juanfelipejulian@gmail.com; aportado a la RNEC en el formulario E -6, en el cual autorizó expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico.
juanfelipejulian@gmail.com; aportado a la RNEC en el formulario E -6, en el cual autorizó expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico.
c) Al TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO , en las direcciones electrónicas: corporativo.0053@gmail.com; aportado a la RNEC en el formulario E -6, en el cual autorizóPágina 8 de 8 Resolución Sala Plena No. 3787 de 2026
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1350 del 04 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana MARIA ARIXMENDI JULIAN USNAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.081.405.882, postulada por la Organización TRIETNICO GOBERNATIVO TRIGO al Senado de la República por la circunscripción especial indígena, en el marco de las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-007246.
expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico.
d) Al MINISTERIO PÚBLICO a los correos electrónicos: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, lgranados@procuraduria.gov.co, cacosta@procuraduria.gov.co, nlota@procuraduria.gov.co, damezquita@procuraduria.gov.co, lfmorales@procuraduria.gov.co, pcorredor@procuraduria.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov.co,
damezquita@procuraduria.gov.co, lfmorales@procuraduria.gov.co, pcorredor@procuraduria.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov.co, 127p.notificaciones@gmail.com y arescobar@procuraduria.gov.co
e) A la OFICINA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN del Consejo Nacional Electoral, al correo electrónico: oficinati@cne.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso.
ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR el presente acto administrativo, en la página web del
Consejo Nacional Electoral, www.cne.gov.co
ARTÍCULO QUINTO: Una vez adquiera firmeza el presente acto administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2026-007246.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Presidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Vicepresidente
ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith – Técnico operativo – Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Roberto Rodríguez Carrera – Asesor - Despacho Ponente
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith – Técnico operativo – Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Roberto Rodríguez Carrera – Asesor - Despacho Ponente Proyectó: Santiago García Tovar – Profesional Universitario – Despacho Ponente SGT
Radicado No. CNE-E-DG-2026-007246.