CNE - Resolucion 3886 de 2024 Ponencia liquidación de partidos V11
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolucion 3886 de 2024 Ponencia liquidación de partidos V11
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03886 de 2024 (24 de julio) Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 y en observación a las siguientes: CONSIDERACIONES Que, la Constitución Política en su artículo 40 reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político para lo cual podrá “Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”; y en su artículo 107 reitera el derecho de todos los ciudadanos de fundar y organizar democráticamente partidos y movimientos políticos. Que, la Constitución Política en su artículo 108, establece la facultad del Consejo Nacional Electoral, de reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; atributo al cual se tiene derecho al obtener una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, y el cual se perderá, si no se consigue ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Que, los partidos y movimientos políticos, al obtener su personería jurídica, adquieren los derechos a inscribir candidatos sin requisitos adicionales al otorgamiento del correspondiente
aval; a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo y conforme a la ley; a concurrir por parte del Estado a la financiación política y electoral de los mismos, de conformidad con la ley; a declararse en oposición al Gobierno, ejerciendo libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas, así como a postular candidatos para que el Congreso elija a los miembros del Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 264 de la Constitución Política. Resolución 03886 de 2024 Página 2 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. Que, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” en cuyo artículo 14, se indica: “La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de
presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación. (subrayado fuera de texto). La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos”. Que, en el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, se establecieron como faltas sancionables, las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: “1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las
campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.” Resolución 03886 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. Que, adicionalmente, los partidos o movimientos políticos responderán por avalar a candidatos
no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Que, en el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, se establecen las sanciones aplicables a los partidos y movimientos, así: “(…)
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
(…)
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y (…) En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar (…)”.
Que, en los referidos artículos de la Ley 1475 de 2011, se menciona la disolución de los partidos y movimientos políticos, como medida a tomar cuando hayan cometido alguna “Falta” sancionable por esta Corporación, en los términos del artículo 12 de la misma ley. Que, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad de la norma ibídem, estableció que:
“La disolución y liquidación de partidos y movimientos políticos de carácter coactivo, es de competencia del Consejo Nacional Electoral CNE y procede cuando se cumplen los supuestos previstos en la Constitución, esto es, en razón de la imposición de sanciones por las faltas señaladas en el artículo 107 y 108 C.P. y desarrolladas por la norma estatutaria, o cuando se cumplen los supuestos de pérdida de representatividad democrática por no alcanzar el umbral previsto en el inciso primero del artículo 108 C.P. (…) La disolución y liquidación de partidos y movimientos políticos de carácter voluntario, constituye el reconocimiento a la potestad que el legislador estatutario reconoce a los partidos y movimientos políticos de decretar su disolución y liquidación, de acuerdo con las causales que le fijen la ley y, en especial, sus estatutos internos, lo que se explica por el grado de autonomía que la Carta reconoce a las agrupaciones políticas. Esta opción desarrolla la dimensión negativa de la libertad de conformar agrupaciones Resolución 03886 de 2024 Página 4 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. políticas sin limitación alguna, por lo que resulta claro que si la Carta confiere ese derecho, en él se encuentra contenida la posibilidad que sus integrantes decidan disolver y liquidar el partido o movimiento político correspondiente”. Así las cosas, la pérdida de la personería jurídica de una organización política puede darse por
las siguientes causas:
1. Cuando conforme a sus estatutos, proceda su disolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994.
2. Cuando no se cumplan los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política, referentes al umbral electoral.
3. Sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral, por violación de los numerales 4 al 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.
4. Cuando por orden judicial se deje sin efectos la personería jurídica o se cancele directamente.
Que, conforme lo mencionado, el Consejo Nacional Electoral ejercerá la potestad sancionatoria baja los efectos de la disolución contemplada en el artículo 15 de la Ley 1475 de 2011, en los casos en que se encuentre probados los elementos constitutivos de las faltas sancionatorias a que correspondan, descritas en la ley anteriormente citada. Que, las organizaciones políticas son una expresión del derecho de libre asociación establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de 1991, y que la personería jurídica, tal y como la ha definido la Sección Quinta del Consejo de Estado, consiste en “el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica”1. Lo anterior, en concordancia con lo indicado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual ha dejado claro que “La personería jurídica no es un elemento
constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla2. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-201900013-00 Consejera Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 2 Entre otras, sentencia C089 de 1994. MP EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Resolución 03886 de 2024 Página 5 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. Que, se hace necesario fijar un procedimiento para la disolución y liquidación administrativa de aquellos partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, por lo cual, es preciso tener en cuenta que, si bien las organizaciones políticas con personería jurídica han sido asimiladas para efectos de la aplicación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, a personas jurídicas de derecho civil sin ánimo de lucro, también es cierto que la mencionada norma estableció unos efectos específicos para la disolución administrativa que realiza el Consejo Nacional Electoral, en su artículo 15, en el cual se indica lo siguiente: “Artículo 15. Efectos de la disolución administrativa. La disolución administrativa de un partido o movimiento político producirá los siguientes efectos: Una vez notificada la decisión en la que se decrete la disolución, procederá el cese
inmediato de toda actividad del partido o movimiento político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisión se reputarán inexistentes. Se considerará fraudulenta la creación de un nuevo partido o movimiento político o la utilización de otro que continúe o suceda la actividad de la organización disuelta, la cual se presumirá cuando exista conexión o similitud sustancial de su estructura, organización y funcionamiento o de las personas que las componen, dirigen, representan o administran o de la procedencia de los medios de financiación o de cualesquiera otra circunstancia relevante que permita considerar dicha continuidad o sucesión”. (Subrayado fuera de texto). Que, adicionalmente, la pérdida de personería jurídica por la no obtención de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política de 1991, no implica, per se, la imposibilidad de continuar ejerciendo los derechos políticos asociados a su objeto, el Consejo Nacional Electoral disolverá únicamente aquellas organizaciones políticas que pierdan su personería jurídica como resultado de la imposición de sanciones. Que, en relación con lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al indicar que: “La existencia de las organizaciones políticas y su capacidad de acceder al poder político por la senda democrática, no dependen del hecho de contar con personería jurídica, ya que si bien se trata de una prerrogativa que en gran medida facilita la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, ni la carencia ni la pérdida de ese elemento limitan ese derecho fundamental (…)”3
Que, el Consejo Nacional Electoral en aras de garantizar el derecho constitucional de la libertad de asociarse de los diferentes actores políticos, para aquellos partidos y movimientos políticos que pierden la personería jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Norma Superior, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación número: 110010328000201400023-00. Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) Resolución 03886 de 2024 Página 6 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. No. 0266 de 2019 modificado por el artículo primero de la Resolución No. 1002 de la misma anualidad, es decir, podrán seguir existiendo como organizaciones sin personería jurídica previa solicitud de los mismos, manifestando o no su propia voluntad. Que, la liquidación de organizaciones políticas que hayan perdido el atributo de la personería jurídica se entenderá como aquel procedimiento mediante el cual se concluyen las operaciones pendientes, en relación con el patrimonio de un partido o movimiento político que ha perdido el atributo de la personería jurídica. Por lo anterior, la liquidación administrativa de que trata la presente resolución se realizará en relación con lo dispuesto en los estatutos de cada organización política y en la Ley Civil. Que, la Constitución de 1991 estableció un sistema de financiación mixto, que permite a los
partidos, movimientos y campañas políticas recibir aportes tanto del Estado como de fuentes privadas, dentro de los límites legalmente establecidos; por lo anterior, en todos los casos se procederá a la liquidación del patrimonio de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, teniendo en cuenta, tanto la financiación estatal recibida, como los recursos patrimoniales de origen privado. Que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, se deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones: “La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Efectos de la pérdida del atributo de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, dejarán de acceder a los derechos y prerrogativas de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, como
consecuencia de lo anterior, deberán realizar las actividades tendientes a la protección de su Resolución 03886 de 2024 Página 7 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. patrimonio, tales como la prohibición de enajenar activos de la colectividad o realizar transferencias de recursos a favor de miembros de sus órganos de dirección, afiliados, simpatizantes o cualquier otro tercero. De igual forma, generará la inclusión inmediata en el Registro Único de Partidos y Movimientos sin personería jurídica, en los términos a que se contrae el artículo 11 de la Resolución No. 0266 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 1002 de 2019. PARÁGRAFO PRIMERO. Inmediatamente la colectividad política pierda el atributo de la personería jurídica, sin perjuicio de su causa, se suspenderá el pago de los recursos que el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales deba girarle a la organización política por todo concepto, hasta la expedición del acto administrativo que reconoce personería al liquidador designado por la agrupación política, o en su defecto, la expedición del acto administrativo que da inicio al proceso de liquidación por vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo del presente proveído. PARÁGRAFO SEGUNDO. La agrupación política deberá informar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida del atributo de la personería
jurídica, su intención de disolver por decisión voluntaria o no disolver el partido o movimiento político, sin perjuicio del inicio del trámite de liquidación de esta.
PARÁGRAFO TERCERO: A partir del momento en que el partido o movimiento político pierda el atributo de la personería jurídica, el Consejo Nacional Electoral oficiosamente adicionará al nombre de los partidos y movimientos políticos, la frase “En Liquidación”, con el propósito de informar debidamente al público sobre el estado actual de la colectividad política y será obligatorio su uso durante el tiempo que conlleve la liquidación.
PARÁGRAFO CUARTO. La Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de la Corporación, realizará visitas de inspección ocular, con el propósito de verificar el estado de los activos de la colectividad, desde el momento de la pérdida del atributo de la personería jurídica, y de forma sucesiva cada tres (3) meses o antes si así se estima necesario, hasta la finalización del proceso liquidatorio. ARTÍCULO SEGUNDO. De la disolución por decisión voluntaria de partidos o movimientos políticos que hayan perdido el atributo de su personería jurídica. La disolución de una organización política procede por decisión voluntaria a menos que se haya Resolución 03886 de 2024 Página 8 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. iniciado proceso sancionatorio en su contra, y se rige por lo establecido en sus estatutos y la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la organización política se disuelva por decisión voluntaria, en acta o documento firmado por los estatutariamente competentes, en la cual se tomó la decisión, en ese mismo acto puede hacer la designación del liquidador conforme a los estatutos.
ARTÍCULO TERCERO: De la designación del liquidador por decisión voluntaria de las organizaciones políticas. La organización política podrá designar el agente liquidador, para lo cual, aportarán al Consejo Nacional Electoral el acto por medio del cual se realiza la precitada designación, conforme a los estatutos, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral realice el registro respectivo, contrario sensu, si en los estatutos no se dispusiere el liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación legal al momento de presentarse la disolución voluntaria, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO CUARTO: De las funciones del liquidador designado por decisión voluntaria de las organizaciones políticas. Una vez adoptada la decisión voluntaria de la agrupación política de disolver y/o liquidar, el liquidador designado por el partido o movimiento político, deberá adelantar las actuaciones y procedimientos contables, tributarios y laborales para determinar la situación financiera de la organización política, con la finalidad de establecer sus activos y pasivos, y así proceder a efectuar los pagos que sean necesarios y terminar con la destinación del remanente, si lo hubiere, al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, a menos que en los estatutos se haya previsto otra destinación que,
en todo caso, deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos, es decir, que el remanente de los recursos, no sea destinado a objetos distintos a los desarrollados por las organizaciones políticas. PARÁGRAFO. El liquidador no podrá utilizar en beneficio propio o de terceros la información derivada del proceso de liquidación y será responsable por los daños o perjuicios que, por dolo o culpa, se ocasionen en el desempeño de sus funciones o por el incumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO QUINTO. Reuniones durante la liquidación voluntaria de la organización política. Durante el período de la liquidación, la Dirección del partido o movimiento Político se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Asimismo, cuando sea convocada por el liquidador. Resolución 03886 de 2024 Página 9 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO SEXTO. De la disolución por vía administrativa. Procederá la disolución administrativa, cuando el Consejo Nacional Electoral así lo disponga en el ejercicio de su potestad sancionatoria o cuando, transcurridos tres (3) meses desde que el partido o movimiento político que perdió el atributo de la personería jurídica hubiere informado al Consejo Nacional Electoral su intención de liquidar la organización política. PARÁGRAFO. La cancelación de la personería jurídica a la que se refiere el numeral 4º del artículo 12 de la ley 1475 de 2011, el incumplimiento de la regla prevista en el artículo 108
Superior (3%), en referencia a los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, o la emanada como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial, extingue los derechos derivados de la actividad políticoelectoral de la organización política, esto es, recibir financiación estatal, el uso de los espacios asignados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético y la facultad de postulación de candidatos por medio del otorgamiento de avales. En ningún caso, dicha cancelación releva a la organización política respecto de las obligaciones contraídas con terceros que deban asumirse dentro del proceso de disolución administrativa correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Efectos de la disolución vía administrativa. A partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara la disolución y liquidación, procederá el cese inmediato de toda actividad del partido o movimiento político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisión se reputarán inexistentes.
ARTÍCULO OCTAVO: De la liquidación por vía administrativa. Quince (15) días después de transcurridos los tres (3) meses desde la pérdida del atributo de la personería jurídica y que la colectividad política no haya efectuado la designación de su liquidador, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales realizará el inventario del patrimonio de esta. El inventario incluirá, además de la relación detallada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones del partido o movimiento político, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los
avales, entre otras, en el cual se manifieste la situación patrimonial de la agrupación política. Una vez expedido el inventario del patrimonio de la agrupación política, el Consejo Nacional Electoral expedirá el respectivo acto administrativo de inicio de la liquidación por vía administrativa, en el cual, designará un agente liquidador de la lista de liquidadores del Consejo Nacional Electoral, o en su defecto, al profesional especializado 3010-05 adscrito a la Resolución 03886 de 2024 Página 10 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. Presidencia, de conformidad al parágrafo segundo del artículo décimo segundo del presente proveído, quien asumirá el proceso liquidatorio.
ARTÍCULO NOVENO: Conformación de la lista de liquidadores por vía administrativa. Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, cada dos (2) años, conformarán una lista de dieciocho (18) ciudadanos con opción de ser elegidos liquidadores, en caso de requerirse, en razón de dos (2) ciudadanos por Magistrado.
Los ciudadanos que integren la Lista de Liquidadores deberán acreditar haber ejercido legalmente su profesión en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas o en las áreas afines, como mínimo, durante ocho (08) años.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que el liquidador por vía administrativa no cumpla con el requisito de los ocho (8) años de experiencia profesional, se podrá convalidar con:
1. Seis (6) años de experiencia profesional y título de postgrado en la modalidad de
especialización.
2. Cinco (5) años de experiencia profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría.
3. Cuatro (4) años de experiencia profesional y título de postgrado en la modalidad de doctorado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El ciudadano deberá acreditar experiencia específica en asuntos electorales de mínimo dos (2) años.
ARTÍCULO DÉCIMO: Designación del liquidador por vía administrativa. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral designará, por sorteo, a un (1) profesional de la lista de liquidadores que trata el artículo noveno del presente proveído, que resida en la misma jurisdicción de la organización política para que asuma el proceso liquidatorio.
Los liquidadores designados en ejercicio de su función deberán observar los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia. PARÁGRAFO PRIMERO. Si no es posible seleccionar a un liquidador dentro de la misma jurisdicción en atención a los criterios expuestos anteriormente, podrá seleccionar a un Resolución 03886 de 2024 Página 11 de 16 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones. profesional que resida en una jurisdicción vecina dentro de la cual se encuentre la organización política en liquidación. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral proyectará el acto administrativo de designación del liquidador, conforme el
sorteo efectuado por la Sala Plen
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