CNE - Resolución 3890 de 2026

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3890 de 2026
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 3890 DE 2026 (18 de agosto)

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026 , en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNEE-DG-2026-022442, CNE -E-DG-2026-022443, CNE -E-DG-2026-022614, CNE -E-DG-2026022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con fundamento e n lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y las disposiciones aplicables del CPACA, con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Con ocasión de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República para el período constitucional 2026 -2030, el Consejo Nacional Electoral recibió múltiples solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel De La

período constitucional 2026 -2030, el Consejo Nacional Electoral recibió múltiples solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, las cuales fueron tramitadas dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536 y sus acumulados. 1.2. Mediante la Resolución Sala Plena No. 2990 del 17 de junio de 2026, esta Corporación resolvió de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción conocidas hasta ese momento y concluyó que no se configuraba una causal constitucional o legal que permiti era revocar la inscripción de la referida candidatura. 1.3. Contra la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución Sala Plena No. 3096 del 19 de junio de 2026, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral decidió no reponer la Resolución No. 2990 de 2026. 1.4. El 21 de junio de 2026 se celebró la segunda vuelta de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. Posteriormente, una vez culminado el escrutinio nacional, esta Corporación expidió la Resolución Sala Plena No. E -3181 del 24 de junio de 2026, mediante la cual declaró la elección de los ciudadanos Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2026-2030. 1.5. Mediante la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral declaró la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes de revocatoria de

respectivamente, para el período constitucional 2026-2030. 1.5. Mediante la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral declaró la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción identificadas con los radicados CNE -E-DG-2026-022235, CNE -E-DG-2026022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-E-DG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNEE-DG-2026-022899 y CNE-E-DG-2026-023092.Resolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 2 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-EDG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNE-E-DG-2026-022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

1.6. El día 27 de julio de 2026 , el señor Carlos Alberto Sánchez Grass, quien actuó como solicitante en el radicado CNE -E-DG-2026-022614, interpuso recurso de reposición contra la

1.6. El día 27 de julio de 2026 , el señor Carlos Alberto Sánchez Grass, quien actuó como solicitante en el radicado CNE -E-DG-2026-022614, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Sala Plena No. 3357 de 2026, con el propósito de que fuera revocada y, en su lugar, se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 108 y en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer y decidir las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales constitucionales o legales de inhabilidad o la incursión en las prohibiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En desarrollo de dichas atribuciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 faculta a esta Corporación para revocar la inscripción de candidatos cuando exista plena prueba de que se encuentran incursos en una causal de inhabilidad prevista en la Constituci ón Política o en la ley. Esta facultad constituye un mecanismo de control propio de la etapa preelectoral, orientado a verificar la aptitud jurídica de quienes aspiran a participar en la contienda antes de la celebración de las elecciones.

Así mismo, de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la autoridad que expidió la decisión resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

Así mismo, de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la autoridad que expidió la decisión resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

2.2. SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

Los recursos administrativos constituyen instrumentos jurídicos de naturaleza procesal mediante los cuales los sujetos pasivos de una decisión administrativa pueden controvertir su contenido, ya sea ante la misma autoridad que la profirió o, cuando a ello hubiere lugar, ante su superior jerárquico, con el propósito de que el acto sea aclarado, modificado, adicionado o revocado. Tales mecanismos responden al principio de autotutela administrativa y garantizan el ejercicio efectivo del derecho de defensa y co ntradicción dentro de las actuaciones administrativas.

Atendiendo a la naturaleza jurídica del acto administrativo —llamado a producir efectos jurídicos y a incorporarse válidamente al ordenamiento legal—, los argumentos que sustentan los recursos deben ser de estricta índole jurídica, en tanto la eventual exc lusión, modificación o expulsión del acto del sistema normativo solo puede obedecer a razones de legalidad y no a consideraciones subjetivas o de mera conveniencia.

En relación con los recursos procedentes contra las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, normativa que regula el ejercicio de los recursos en sedeResolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 3 de 12

de lo Contencioso Administrativo—, normativa que regula el ejercicio de los recursos en sedeResolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 3 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-EDG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNE-E-DG-2026-022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

administrativa, en armonía con los principios que rigen la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

No obstante, resulta importante señalar que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos no se encuentra reglado en el ordenamiento jurídico, pues en este tipo de asuntos prima la celeridad en las actuaciones administrativas de cara al cump limiento de los términos previstos en el calendario electoral, sin dejar de observar las garantías procesales de cada ciudadano postulado al certamen, así como el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

Conforme a dicho marco normativo, contra las decisiones adoptadas por la Sala Plena procede el recurso de reposición, el cual es de conocimiento del mismo órgano colegiado que profirió

contradicción.

Conforme a dicho marco normativo, contra las decisiones adoptadas por la Sala Plena procede el recurso de reposición, el cual es de conocimiento del mismo órgano colegiado que profirió el acto administrativo y tiene como finalidad que este sea aclarado, mo dificado, adicionado o revocado, siempre que el recurrente cumpla con las cargas procesales exigidas por el ordenamiento jurídico.

2.3. FALTA DE SUSTENTACIÓN OPORTUNA DE LOS RECURSOS

El ejercicio del derecho a interponer recursos administrativos se encuentra condicionado al cumplimiento de las cargas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, entre las cuales se destaca la obligación de sustentar oportunamente los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida. La sustentación constituye un presupuesto indispensable para que la autoridad administrativa pueda ejercer válidamente su función de control y revisión del acto impugnado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, la interposición del recurso de reposición debe acompañarse de una exposición concreta y ra zonada de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, carga procesal que no se satisface con la mera manifestación de inconformidad o con el anuncio del recurso durante la audiencia pública de notificación.

Cuando el recurso es interpuesto de manera verbal en audiencia pública, corresponde al recurrente cumplir con la carga de presentar su sustentación dentro del término legal otorgado para tal efecto, so pena de que el recurso sea declarado desierto. Esta ex igencia responde a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficacia de la función administrativa,

para tal efecto, so pena de que el recurso sea declarado desierto. Esta ex igencia responde a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficacia de la función administrativa, en tanto evita la prolongación injustificada de la actuación sin un debate jurídico debidamente planteado.

2.4. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

El ordenamiento jurídico reconoce al recurrente la facultad de desistir de los recursos administrativos interpuestos, en tanto estos constituyen una manifestación del ejercicio del derecho de defensa y, por ende, se encuentran sometidos al principio dispos itivo. En ese sentido, la voluntad del recurrente resulta determinante para la continuación o terminación del trámite del recurso, siempre que dicha manifestación se produzca de manera expresa, libre e inequívoca.Resolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 4 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-EDG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNE-E-DG-2026-022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

El artículo 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 dispone de forma expresa que los recursos administrativos podrán desistirse en cualquier tiempo, antes de que se profiera la decisión que los resuelva, previsión normativa que habilita a la autoridad administrativa para aceptar el desistimiento cuando este cumpla con las condiciones formales y materiales exigidas por la ley.

En este sentido, una vez presentado el desistimiento, se extingue el interés jurídico que justificaba la actuación administrativa en sede de recurso, lo que impide a la autoridad pronunciarse de fondo sobre las pretensiones inicialmente planteadas por el recurrente. En otras palabras, el desistimiento produce la terminación del trámite recursivo, en la medida en que desaparece el presupuesto esencial que habilita su estudio: la voluntad del administrado de controvertir el acto impugnado.

En consecuencia, el desistimiento del recurso conlleva la imposibilidad de que la autoridad administrativa emita un pronunciamiento de fondo respecto de este, al desaparecer el interés jurídico que habilita su trámite, sin perjuicio de las competencias que , por mandato constitucional o legal, correspondan a la autoridad para pronunciarse de oficio cuando así lo exija el interés general o el orden público electoral.

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El 27 de julio de 2026, dentro del término previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Sánchez Grass, en calidad de solicitante dentro del radicado CNE -E-DG-2026-022614, interpuso recurso de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Sánchez Grass, en calidad de solicitante dentro del radicado CNE -E-DG-2026-022614, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026.

Verificada la oportunidad del recurso y el cumplimiento de los requisitos para su estudio, procede la Sala Plena a examinar los argumentos formulados por el recurrente y a resolver las inconformidades planteadas frente a la decisión que declaró la carencia actual de objeto de las solicitudes de revocatoria de inscripción:

3.1. SOBRE LA PRESUNTA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO

En primer lugar, el recurrente sostiene que la pretensión formulada no consistía únicamente en impedir la participación del candidato en las elecciones, sino en obtener una declaración sobre la presunta incompatibilidad entre el juramento de naturalización estadounidense y el juramento presidencial previsto en el artículo 192 de la Constitución Política. A partir de ello, afirma que el objeto de la actuación continúa vigente.

Al respecto, la Sala precisa que el objeto de la actuación administrativa estaba determinado por las solicitudes de revocatoria del acto de inscripción de una candidatura. Los argumentos relacionados con la doble nacionalidad y el juramento de lealtad cons tituían los fundamentos de dichas solicitudes, pero no transformaban el trámite en un procedimiento autónomo destinado a emitir conceptos generales sobre compatibilidad constitucional o a declarar inhabilidades por fuera del proceso electoral correspondiente.Resolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 5 de 12

destinado a emitir conceptos generales sobre compatibilidad constitucional o a declarar inhabilidades por fuera del proceso electoral correspondiente.Resolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 5 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-EDG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNE-E-DG-2026-022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

En todo caso, junto con la notificación de la Resolución No. 3357 de 2026 se remitieron al recurrente copias de las Resoluciones Nos. 2990 del 17 de junio y 3096 del 19 de junio de 2026, mediante las cuales esta Corporación resolvió de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción y los recursos interpuestos contra la decisión inicialmente adoptada. En dichos actos administrativos fueron examinados expresamente los argumentos relacionados con la presunta doble nacionalidad del entonces candidato y con el juramento de lealtad presuntamente prestado con ocasión de su naturalización estadounidense.

Por consiguiente, no es acertado afirmar que los planteamientos materiales que sustentaban la solicitud de revocatoria no fueron analizados por esta Corporación. Si bien la Resolución No.

presuntamente prestado con ocasión de su naturalización estadounidense.

Por consiguiente, no es acertado afirmar que los planteamientos materiales que sustentaban la solicitud de revocatoria no fueron analizados por esta Corporación. Si bien la Resolución No. 3357 de 2026 no reabrió el estudio de una controversia previamente d ecidida, su notificación estuvo acompañada de los actos administrativos que contenían la respuesta de fondo adoptada respecto de los mismos argumentos. Esta remisión tuvo carácter informativo y no implicó la reapertura o reviviscencia de la actuación administrativa ya concluida.

La revocatoria de inscripción tiene por finalidad impedir que una persona respecto de la cual se encuentre plenamente acreditada una causal constitucional o legal de inhabilidad participe como candidata en una elección. Por tanto, una vez celebrados los co micios, culminado el escrutinio y expedido el acto declaratorio de elección, la inscripción agotó sus efectos como título habilitante para participar en la contienda y dejó de existir un resultado jurídicamente útil que pudiera alcanzarse mediante su revocatoria.

Tampoco resulta acertado sostener que la decisión recurrida declaró la existencia de un hecho superado por haberse satisfecho voluntariamente las pretensiones de los solicitantes. Aunque en la Resolución No. 3357 de 2026 se hizo referencia a las distintas manifestaciones jurisprudenciales de la carencia actual de objeto, su conclusión no se fundamentó en la satisfacción voluntaria de lo solicitado, sino en una situación sobreviniente consistente en la culminación de la etapa preelectoral y la expedición del acto declaratorio de elección.

En consecuencia, los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional respecto del hecho

satisfacción voluntaria de lo solicitado, sino en una situación sobreviniente consistente en la culminación de la etapa preelectoral y la expedición del acto declaratorio de elección.

En consecuencia, los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional respecto del hecho superado en materia de tutela, particularmente el relativo a la satisfacción voluntaria de la pretensión, no resultan trasladables de manera automática al supuesto examinado. Lo determinante es que desapareció la posibilidad jurídica de producir, mediante la revocatoria de la inscripción, el efecto propio de ese mecanismo administrativo.

3.2. SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA

PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS ELECTORALES

Adicionalmente, el recurrente afirma que las atribuciones de inspección, vigilancia y control reconocidas al Consejo Nacional Electoral por el artículo 265 de la Constitución Política se extienden a todas las etapas del proceso electoral y permiten pronunciarse sobre la inscripción incluso después de declarada la elección.

No obstante, las facultades generales de inspección, vigilancia y control deben ejercerse dentro de las competencias específicas atribuidas por la Constitución y la ley. Los artículos 108 de la Constitución Política y 31 de la Ley 1475 de 2011 habilitan a esta Corporación paraResolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 6 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-EDG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNE-E-DG-2026-022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

revocar la inscripción de candidatos, competencia que, por su objeto y finalidad, se circunscribe a la etapa en la cual la persona conserva esa condición y la inscripción produce efectos para participar en la contienda.

Después de expedido el acto declaratorio de elección, la controversia ya no recae sobre la posibilidad de que una persona participe como candidata, sino sobre la legalidad de la elección y la situación jurídica particular reconocida al elegido. El examen d e esa controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA.

La referencia efectuada por el recurrente a la posibilidad de controlar vicios que afecten los actos electorales no modifica esta conclusión. La existencia de mecanismos judiciales para cuestionar la legalidad de una elección no implica que el Consejo Nacional Electoral conserve indefinidamente la facultad administrativa de revocar una inscripción que ya agotó sus efectos.

cuestionar la legalidad de una elección no implica que el Consejo Nacional Electoral conserve indefinidamente la facultad administrativa de revocar una inscripción que ya agotó sus efectos.

El principio de preclusividad tampoco fue empleado para desconocer la soberanía nacional o los demás valores constitucionales invocados. Su aplicación garantiza que cada autoridad actúe dentro de la etapa y de la competencia que le han sido asignadas. Los principios constitucionales no pueden utilizarse para extender una atribución administrativa más allá de sus límites temporales y materiales ni para desplazar la competencia atribuida al juez electoral.

3.3. SOBRE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBER DE MOTIVACIÓN Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

El recurrente afirma que la declaración de carencia actual de objeto obedeció a consideraciones políticas, señala una falta de imparcialidad, afirmando que se desconocieron los principios de transparencia y seguridad jurídica al proferir un acto administrativo que carece de una motivación suficiente.

Frente a tales planteamientos, la Sala precisa que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral se profieren en derecho, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley, con sujeción al debido proceso y a par tir de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias acreditadas en cada actuación. Por consiguiente, el examen de la decisión recurrida debe efectuarse a partir de sus fundamentos jurídicos y no de la valoración política que el recurrente le atribuye.

En el presente asunto, la Resolución No. 3357 de 2026 se sustentó en circunstancias objetivas

de la decisión recurrida debe efectuarse a partir de sus fundamentos jurídicos y no de la valoración política que el recurrente le atribuye.

En el presente asunto, la Resolución No. 3357 de 2026 se sustentó en circunstancias objetivas y verificables, tales como la celebración de la segunda vuelta presidencial, la culminación del escrutinio nacional, la expedición del acto declaratorio de elección y la naturaleza preelectoral del mecanismo de revocatoria de inscripción.

La decisión impugnada expuso las razones fácticas y jurídicas que condujeron a declarar la carencia actual de objeto. En particular, explicó la finalidad de la revocatoria de inscripción, el agotamiento de sus efectos una vez declarada la elección y la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controlar la legalidad del acto electoral. ESPACIO EN BLANCO.Resolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 7 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-EDG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNE-E-DG-2026-022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

Por consiguiente, no se trató de una decisión automática ni carente de fundamentación. El hecho de que la Sala no hubiera realizado nuevamente un análisis material sobre la presunta inhabilidad no constituye una falta de motivación, pues la razón de la dec isión consistió, precisamente, en que ya no resultaba jurídicamente procedente adelantar ese estudio dentro de un trámite administrativo de revocatoria de inscripción.

Tampoco se advierte vulneración de los principios de transparencia y seguridad jurídica, por el contrario, la Resolución No. 3357 de 2026 delimitó expresamente el ámbito de competencia de esta Corporación, definió la situación jurídica de las solicitudes pendientes e indicó el mecanismo judicial previsto para controvertir la legalidad del acto declaratorio de elección.

Adicionalmente, junto con la notificación de la Resolución No. 3357 de 2026 se remitieron a los interesados copias de las Resoluciones Nos. 2990 del 17 de junio y 3096 del 19 de junio de 2026, mediante las cuales esta Corporación examinó de fondo los argumentos relacionados con la doble nacionalidad del entonces candidato y con el juramento de lealtad presuntamente prestado con ocasión de su naturalización estadounidense. De esta manera, los solicitantes tuvieron conocimiento tanto de las razones que sustentaron la carencia actual de objeto como del análisis material previamente efectuado respecto de los fundamentos comunes de las solicitudes de revocatoria.

Finalmente, el derecho de acceso a la administración de justicia no supone que toda solicitud

del análisis material previamente efectuado respecto de los fundamentos comunes de las solicitudes de revocatoria.

Finalmente, el derecho de acceso a la administración de justicia no supone que toda solicitud deba resolverse favorablemente o mediante un pronunciamiento de fondo cuando ha desaparecido el objeto propio de la actuación administrativa. Este derecho se gara ntiza mediante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto declaratorio de elección, cuya utilización corresponde promover a los interesados en los términos y oportunidades previstos en la ley.

3.4. SOBRE LA SOLICITUD DE ADELANTAR UN ESTUDIO DE FONDO Y DECLARAR UNA

INHABILIDAD SOBREVINIENTE

El recurrente pretende que se reabra la actuación administrativa y se declare una supuesta inhabilidad sobreviniente derivada del juramento de naturalización prestado ante los Estados Unidos de América.

Esta solicitud no resulta procedente, toda vez que, una vez celebradas las elecciones, culminado el escrutinio nacional y expedido el acto declaratorio de elección, el Consejo Nacional Electoral perdió competencia para emitir un pronunciamiento de fondo so bre la revocatoria de la inscripción. A partir de ese momento, cualquier cuestionamiento relacionado con la aptitud jurídica de la persona elegida debe plantearse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el correspondiente medio de control de nulidad electoral.

La competencia que conserva esta Corporación para resolver el recurso de reposición se limita a revisar la decisión contenida en la Resolución No. 3357 de 2026. Dicha facultad no permite reabrir la actuación inicial ni restablece la competencia preelectora l que se agotó con la

a revisar la decisión contenida en la Resolución No. 3357 de 2026. Dicha facultad no permite reabrir la actuación inicial ni restablece la competencia preelectora l que se agotó con la declaratoria de elección. En consecuencia, el recurso no puede utilizarse para retrotraer el proceso electoral a una etapa concluida ni para obtener un pronunciamiento material que el Consejo Nacional Electoral ya no se encuentra facultado para emitir.Resolución Sala Plena No. 3890 de 2026 Página 8 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sala Plena No. 3357 del 16 de julio de 2026, en la que se declaró “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de las solicitudes de revocatoria de inscripción contra la candidatura del señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030, dentro de los radicados CNE-E-DG-2026-022235, CNE-E-DG-2026-022382, CNE-E-DG-2026-022442, CNE-EDG-2026-022443, CNE-E-DG-2026-022614, CNE-E-DG-2026-022899 y CNE-E-DG2026-023092”.

Las atribuciones generales de inspección, vigilancia y control previstas en el artículo 265 de la Constitución Política tampoco permiten prorrogar o recuperar dicha competencia, pues deben ejercerse dentro de los límites materiales y temporales establecido s por la Constitución y la ley. La invocación de principios como la soberanía nacional, la independencia del Estado y la lealtad constitucional no modifica la distribución de competencias ni habilita a esta Corporación

ejercerse dentro de los límites materiales y temporales establecido s por l

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