CNE - Resolución 3989 DE 2026
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3989 DE 2026
- Autor
- Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 3989 de 2026 (23 de septiembre)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026-008680.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994, 1437 de 2011, y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado bajo el número CNE -E-DG-2026-008680, una veeduría ciudadana anónima solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS, inscrito a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por la presunta configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
La solicitud se fundamenta en la presunta configuración de la causal de doble militancia en la
Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por la presunta configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
La solicitud se fundamenta en la presunta configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que el candidato habría realizado actos de respaldo a candidatos y organizaciones políticas distintas a aquella que avaló su inscripción. En el escrito se solicita expresamente:
“(…) SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN contra el candidato BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS, identificado con el número 301 en la lista del Partido Ecologista Colombiano para la Circunscripción Especial Afrodescendiente (…)”
Igualmente, fundamentó su petición señalando que:
“(…) La presente acción se fundamenta en la violación flagrante del régimen de doble militancia en la modalidad de apoyo, según lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011(…)”
En el acápite de pretensiones, solicitó expresamente a esta Corporación:
“(…) PRIMERA: Declarar probada la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendiente”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, REVOCAR el acto de
de 2011, por parte del señor BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendiente”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, REVOCAR el acto de inscripción (Formulario E-6 y subsiguientes) de la candidatura del señor BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS, avalado por el Partido Ecologista Colombiano con el número 301 en la lista, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el 8 de marzo de 2026”.
TERCERA: Ordenar y oficiar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda a la exclusión del candidato del proceso de escrutinio, impidiendo que los eventuales votos depositados a su favor sean contabilizados como válidos para la adjudicación de la curul”.Resolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
CUARTA: Ordenar al candidato sancionado y al Partido Ecologista Colombiano el retiro inmediato de toda la propaganda electoral física, digital y audiovisual alusiva a su aspiración, en aras de no inducir a error al electorado (…)”
CUARTA: Ordenar al candidato sancionado y al Partido Ecologista Colombiano el retiro inmediato de toda la propaganda electoral física, digital y audiovisual alusiva a su aspiración, en aras de no inducir a error al electorado (…)”
1.2. En desarrollo de la actuación administrativa y en ejercicio de las facultades de verificación probatoria, el despacho sustanciador procedió a revisar y constatar la documentación obrante en el expediente, encontrando como material probatorio documental relevante los Formularios E-6 (“Solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos”) y E-8 (“Lista definitiva de candidatos inscritos”), correspondientes a la inscripción del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano.
Dichos documentos permiten acreditar, de manera objetiva y verificable, la materialización del acto de inscripción de la candidatura ante la autoridad electoral competente, razón por la cual se incorporan a continuación para efectos de su valoración integral dentro del presente trámite:Resolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia,
para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
De la revisión del Formulario E-6 se advierte que el candidato estuvo inscrito en el renglón 301, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.476.333, y que suscribió la aceptación de la candidatura bajo la gravedad de juramento, en los siguientes términos:
“(…) Bajo la gravedad de juramento, los firmantes declaramos NO haber participado en consultas internas de otro partido y NO estar incursos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidades consagradas en la Constitución y la Ley; por lo tanto, aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida. (…)”
Así mismo, en dicho formulario consta que:Resolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
“(…) La presente solicitud de inscripción es ACEPTADA por cumplir los requisitos de Ley (…)”
Y que la aceptación tuvo lugar el 6 de diciembre de 2025 a las 21:39 horas.
008680.
“(…) La presente solicitud de inscripción es ACEPTADA por cumplir los requisitos de Ley (…)”
Y que la aceptación tuvo lugar el 6 de diciembre de 2025 a las 21:39 horas.
Por su parte, en el Formulario E-8 se verifica que el ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS quedó incluido en la lista definitiva de candidatos inscritos, igualmente en el renglón 301, lo que acredita la consolidación jurídica de su inscripción dentro del proceso electoral.
1.3. Que mediante acta de reparto N° 031 del 2 de marzo de 2026 le correspondió al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer del presente asunto.
1.4. De conformidad con el calendario electoral adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones al Congreso de la República correspondientes al período constitucional 2026–2030, se fijó el día 8 de marzo de 2026 para la celebración de la jornada electoral, dentro del conjunto de etapas que integran el proceso electoral, entre ellas la inscripción de candidaturas, la votación, el escrutinio y la declaratoria de elección.
En ese marco, una vez cumplida la etapa de inscripción de candidaturas y celebrada la jornada electoral, correspondía a las autoridades electorales competentes adelantar el respectivo escrutinio y, posteriormente, expedir el acto de declaratoria de elección, de conformidad con las reglas propias del proceso electoral.
Esta secuencia resulta relevante para la presente actuación administrativa, en la medida en que permite ubicar temporalmente el trámite de revocatoria de inscripción dentro de la etapa
las reglas propias del proceso electoral.
Esta secuencia resulta relevante para la presente actuación administrativa, en la medida en que permite ubicar temporalmente el trámite de revocatoria de inscripción dentro de la etapa preelectoral y advertir, posteriormente, la configuración de un hecho sobreviniente derivado del avance y culminación de las etapas subsiguientes del proceso electoral.
1.5. En cumplimiento del calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 8 de marzo de 2026 se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes del Congreso de la República, incluyendo la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes.
Concluida la etapa de votación, la autoridad electoral competente adelantó el proceso de escrutinio general, mediante el cual se verificaron, consolidaron y totalizaron los resultados electorales, conforme a las disposiciones del Código Electoral.
Como resultado de dicho proceso, se expidió el correspondiente Formulario E-26 CAM Acta de Escrutinio General, documento oficial que contiene no solo la consolidación de los resultados, sino también la declaratoria de elección de los candidatos que resultaron elegidos, consolidando de manera definitiva la voluntad popular expresada en las urnas.
En efecto, en el citado formulario particularmente en el acápite denominado “DECLARATORIA DE ELECCIÓN” se consignan los candidatos que obtuvieron las curules correspondientes, con lo cual se perfecciona el acto electoral y se consolida la situación jurídica individual de los elegidos:
ESPACIO EN BLANCOResolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 5 de 11
lo cual se perfecciona el acto electoral y se consolida la situación jurídica individual de los elegidos:
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Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
ESPACIO EN BLANCOResolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
1.6. Vencido el periodo constitucional 2022-2026, tal como consta en el Oficio CNE-STS005-2026, la Sala Plena decidió que los asuntos asignados al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, serían sustanciados en adelante por el Despacho de la Magistrada
NUBIA STELLA MARTÍNEZ RUEDA.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Prueba documental electoral incorporada de oficio por el despacho
En ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria, el despacho sustanciador procedió a incorporar al expediente los siguientes documentos electorales oficiales, expedidos por la autoridad competente, con el fin de verificar la situación jurídica de la candidatura objeto de análisis:
- Formulario E-6 – “Solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos”, correspondiente a la inscripción del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano.Resolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia,
para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
- Formulario E-8 – “Lista definitiva de candidatos inscritos”, en el cual se registra la inclusión del mencionado ciudadano dentro de la lista avalada por el Partido Ecologista
Colombiano.
- Formulario E-26 CAM – Acta de escrutinio general de Cámara de Representantes, mediante la cual se consolidan los resultados electorales y se efectúa la declaratoria de elección de los candidatos, documento que da cuenta de la culminación del proceso electoral correspondiente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral es competente para conocer y decidir la presente actuación administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994, 1437 de 2011 y 1475 de 2011.
En desarrollo de dichas atribuciones, esta Corporación ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la organización electoral y sobre los partidos y movimientos políticos, lo cual comprende la verificación del cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales de elegibilidad de los candidatos inscritos a cargos de elección popular.
En ese marco, le corresponde conocer de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, en cuanto mecanismo orientado a garantizar la legalidad del proceso electoral en su fase preelectoral, particularmente frente a la eventual configuración de causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones constitucionales y legales.
candidaturas, en cuanto mecanismo orientado a garantizar la legalidad del proceso electoral en su fase preelectoral, particularmente frente a la eventual configuración de causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones constitucionales y legales.
3.2. SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
La figura de la carencia actual de objeto constituye una construcción jurisprudencial consolidada en el derecho público colombiano, que se presenta cuando, durante el trámite de una actuación administrativa o judicial, desaparecen los presupuestos fácticos o jurídicos que justificaban su existencia, de tal manera que cualquier decisión de fondo carecería de finalidad práctica y de efectos jurídicos útiles.
La Corte Constitucional ha identificado tres modalidades a través de las cuales puede configurarse este fenómeno: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado. En todas ellas subyace un elemento común: la pérdida del interés jurídico actual, entendido como la necesidad real y efectiva de una decisión que incida en la situación jurídica debatida.
En cuanto al hecho superado, la Corte Constitucional ha explicado que este se configura cuando, durante el trámite de una actuación o proceso, desaparecen las acciones u omisiones que generaban la controversia o vulneraban el derecho, por haberse satisfecho la pretensión del interesado o cesado la conducta que originó la reclamación. Así lo precisó dicho Tribunal, al sostener que:
“El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario
“El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juezResolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo] lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1.
En el mismo sentido, la Sentencia T-333 de 2024 reiteró que:
“Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
“Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”2.
En el ámbito electoral, esta figura adquiere una connotación particularmente relevante, en atención a la naturaleza propia del proceso electoral, el cual se caracteriza por ser un procedimiento complejo, escalonado y sujeto a estrictas reglas de preclusión, orientado a garantizar la formación, expresión y consolidación de la voluntad popular.
Dentro de esta arquitectura, la revocatoria de inscripción de candidaturas se configura como un mecanismo de control de naturaleza eminentemente preelectoral, cuya finalidad es depurar la oferta electoral antes de la celebración de los comicios, asegurando que solo participen en la contienda quienes cumplen con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo.
Sin embargo, dicha finalidad se encuentra intrínsecamente ligada a la existencia de una contienda electoral en curso. En consecuencia, una vez se produce la celebración de las
la contienda quienes cumplen con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo.
Sin embargo, dicha finalidad se encuentra intrínsecamente ligada a la existencia de una contienda electoral en curso. En consecuencia, una vez se produce la celebración de las elecciones, seguida del escrutinio de los votos y, de manera determinante, la declaratoria de elección mediante el Formulario E-26, el proceso electoral transita hacia una fase de consolidación jurídica en la que se materializa la voluntad popular.
Este momento marca un punto de inflexión en el iter electoral, en tanto la situación jurídica de los candidatos deja de ser meramente potencial para convertirse en una situación definida y consolidada, bien sea como elegidos o no elegidos, con efectos jurídicos plenos.
En este contexto, la eventual revisión de la legalidad de la inscripción de una candidatura pierde su razón de ser, en la medida en que ya no existe una contienda que depurar ni una participación que impedir, configurándose así una situación sobreviniente que extingue el objeto de la actuación administrativa.
Desde esta perspectiva, cualquier pronunciamiento sobre la validez de la inscripción de la candidatura resultaría ineficaz e inocuo, en tanto no tendría la capacidad de incidir sobre una realidad jurídica ya consolidada, ni de modificar los efectos derivados de la declaratoria de elección, los cuales se encuentran amparados por los principios de seguridad jurídica, estabilidad institucional y respeto por la voluntad popular.
Así mismo, admitir la posibilidad de pronunciarse de fondo en esta etapa implicaría desconocer el principio de preclusividad electoral, al permitir la reapertura de una fase ya agotada,
estabilidad institucional y respeto por la voluntad popular.
Así mismo, admitir la posibilidad de pronunciarse de fondo en esta etapa implicaría desconocer el principio de preclusividad electoral, al permitir la reapertura de una fase ya agotada, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-405 del 24 de septiembre de 2024, Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 12 de agosto de 2024, Magistrada Ponente, Paola Andrea Meneses Mosquera.Resolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 9 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
generando incertidumbre sobre los resultados electorales y afectando la integridad del sistema democrático.
En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto ha desaparecido el presupuesto fáctico y jurídico que daba lugar al ejercicio del control de revocatoria de inscripción, esto es, la existencia de una candidatura en curso susceptible de ser excluida de la contienda electoral.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar si resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la
ser excluida de la contienda electoral.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar si resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS, por presunta doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a que ya se celebró la jornada electoral, culminó el escrutinio y se expidió el correspondiente acto de declaratoria de elección.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación analizará la naturaleza y finalidad de la revocatoria de inscripción de candidaturas y la incidencia que tiene, sobre dicho mecanismo de control, la culminación del proceso electoral y la expedición del acto de elección.
4. CASO CONCRETO
En el asunto bajo examen, la veeduría ciudadana anónima promovió solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS, inscrito a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, con fundamento en la presunta configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Sin embargo, del análisis sistemático del expediente se advierte que, con posterioridad a la radicación de la solicitud y durante el trámite de la presente actuación administrativa, el proceso electoral correspondiente no solo avanzó en sus distintas fases, sino que alcanzó su culminación jurídica, configurándose una circunstancia sobreviniente que incide de manera directa en la procedencia del control solicitado.
proceso electoral correspondiente no solo avanzó en sus distintas fases, sino que alcanzó su culminación jurídica, configurándose una circunstancia sobreviniente que incide de manera directa en la procedencia del control solicitado.
En efecto, se encuentra acreditado que el día 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones al Congreso de la República, tras lo cual las autoridades electorales competentes adelantaron el proceso de escrutinio general, el cual culminó con la expedición del Formulario E-26 CAM Acta de Escrutinio General, mediante el cual se efectuó la declaratoria de elección, acto que constituye la manifestación final del proceso electoral y la concreción institucional de la voluntad popular.
De acuerdo con el Formulario E-26 CAM incorporado al expediente, el proceso de escrutinio culminó con la correspondiente declaratoria de elección. Este hecho modificó sustancialmente el presupuesto sobre el cual fue promovida la presente actuación, pues la pretensión formulada por el solicitante estaba dirigida a obtener la revocatoria de una inscripción y, consecuentemente, impedir la participación del candidato dentro de la contienda electoral.
En efecto, entre las pretensiones formuladas se solicitó expresamente revocar el acto de inscripción del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS y ordenar su exclusión del proceso de escrutinio, con el propósito de impedir que los votos eventualmente depositados a su favor fueran contabilizados para la adjudicación de una curul.Resolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 10 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción
fueran contabilizados para la adjudicación de una curul.Resolución Sala Plena 3989 de 2026 Página 10 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, por presunta doble militancia, para las elecciones legislativas ocurridas el 8 de marzo de 2026, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2026008680.
Tales pretensiones evidencian que la finalidad concreta de la actuación estaba vinculada a un proceso electoral que, al momento de adoptarse la presente decisión, ya culminó en sede administrativa mediante la expedición del correspondiente acto de elección. En consecuencia, actualmente no existe una candidatura en curso respecto de la cual pueda producir efectos una decisión administrativa de revocatoria de inscripción, ni resulta materialmente posible ordenar la exclusión del candidato de un escrutinio que ya finalizó.
Lo anterior no implica un pronunciamiento acerca de la existencia o inexistencia de la doble militancia alegada por el solicitante, pues precisamente la desaparición del objeto de la actuación impide que esta Corporación aborde el estudio material de dicha controversia dentro del presente trámite.
De igual manera, la presente decisión no supone validar la legalidad de la inscripción cuestionada ni de los actos electorales posteriormente expedidos. Una vez culminado el proceso electoral y expedido el acto de elección, los cuestionamientos que puedan afectar su
De igual manera, la presente decisión no supone validar la legalidad de la inscripción cuestionada ni de los actos electorales posteriormente expedidos. Una vez culminado el proceso electoral y expedido el acto de elección, los cuestionamientos que puedan afectar su legalidad deberán tramitarse a través de los mecanismos jurisdiccionales previstos por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, la celebración de la jornada electoral, la culminación del escrutinio y la expedición del Formulario E-26 constituyen circunstancias sobrevinientes que privaron de objeto la solicitud de revocatoria inicialmente formulada.
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS y ordenará el archivo de la actuación, una vez quede en firme la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano BENILDO ESTUPIÑÁN SOLÍS a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, avalado por el Partido Ecologista Colombiano, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2026-008680, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en
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