CNE - Resolución 4611 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4611 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4611 de 2022 (14 de septiembre) Por medio de la cual se RECHAZA LA INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de la DECLARACIÓN POLÍTICA de INDEPENDENCIA, frente al Gobierno del Presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, presentanda por el señor JUAN MANUEL CORTÉS DUEÑAS, en calidad de Representante a la Cámara por el “G.S.C. LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN” que inscribió lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1909 de 2018 y, CONSIDERANDO Que, el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N 1 de 2003, establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar alternativas políticas, además la norma constitucional señala que, para el ejercicio de la oposición las organizaciones políticas tendrán acceso a la información y documentación oficial con las restricciones constitucionales y legales, al uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, al derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación y a participar en las mesas
directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, entre otros aspectos. Que, en desarrollo del artículo 152 constitucional y en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, fue expedida la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se adoptó el estatuto de la oposición y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes, ese estatuto, está dirigido al ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición, siendo un claro desarrollo de lo dispuesto en el artículo 112 Superior, en el cual se reconoce a los partidos v movimientos políticos con bersonería ¡urídica como titulares de la cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 2018, que consagra el Estatuto de la Oposición, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición, y de las organizaciones políticas independientes”. Acto administrativo que fue modificado por la Resolución No. 3941 del 13 de agosto de 2019. Que, en la Sentencia C-018-18, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado y 006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, M.P. Alejandro Linares Cantillo, se precisó lo siguiente: “(...) el artículo 112 de la Constitución, en adición a definir el régimen sustantivo del derecho a la oposición, delimita el alcance de la competencia del legislador
estatutario, por cuanto, se trata de una norma de competencia material de la actividad legislativa. De esta forma, el artículo 112 Superior circunscribe las garantías al ejercicio de la oposición política a “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición política”, por lo que al reconocer el legislador garantías de oposición a grupos o movimientos que no cuenten con personería jurídica, excede la norma de competencia material que le fue otorgada. En este sentido, señala la Sala que la Constitución Política, en atención a las implicaciones especiales de algunos los derechos de las organizaciones políticas que se encuentran en oposición, reconocidos en el artículo 112 Superior -por ejemplo la posibilidad de usar los medios de comunicación social del Estado así como en los que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones, o ejercer el derecho a la réplica en los mismos medios de comunicaciónlimitó la competencia del legislador estatutario en lo relativo a la identificación de los titulares del derecho”. Adicionalmente, en lo concerniente a la eventual ampliación de las disposiciones establecidas en la Ley 1909 de 2018 a los grupos significativos, agrupaciones políticas y movimientos sin personería jurídica, es pertinente subrayar lo indicado en la sentencia C-018-18: “(...) considera la Corte que aceptar esa ampliación incide en los fines que se asocian al fortalecimiento de determinado tipo de organizaciones políticas —partidos políticos y movimientos con personería jurídica-, decisión que así mismo corresponde con los antecedentes y discusiones del artículo 112 de la Carta, según los cuales en el seno
de la Asamblea Nacional Constituyente se evidenció la necesidad de dotar de garantías democráticas a la oposición como alternativa de poder, vista como partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con el ánimo de prever que los futuros desarrollos legislativos fuesen encaminados a fortalecer la democracia pluralista y participativa (ver supra, numerales 206 a 215). R e s o l u c i ó n N o . 4 6 1 1 d e 2 0 2 2 P á g i n a 3 d e 6 Por medio de la cual se RECHAZA LA INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de la DECLARACIÓN POLÍTICA de INDEPENDENCIA frente al Gobierno del Presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, presentanda por el señor JUAN MANUEL CORTÉS DUEÑAS, en calidad de Representante a la Cámara por el “G.S.C. LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN” que inscribió lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. Así mismo, manifiesta la Corte que dicha ampliación afectaría la concepción articulada y sistemática de partidos y movimientos con personería jurídica, en el marco del régimen constitucional en materia de derecho electoral, ya que la ausencia de personería jurídica dificultaría o haría imposible el seguimiento y control de dichos grupos, por ejemplo, en el manejo de los recursos de financiamiento a la oposición,
en la identificación de los voceros para el ejercicio de los beneficios concedidos a la oposición en el PLEEO, en el ejercicio del control por parte del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, en el desarrollo de consultas internas, régimen de bancadas y avales”. Con base en los argumentos en cita, se declaró inexequible la expresión “así como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y los movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular”, contenida en la definición de organizaciones políticas del inciso primero del artículo 2%, así como del inciso segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el artículo 7“, el inciso segundo del artículo 8%; y los incisos segundo y tercero del artículo 10 del proyecto de Ley Estatutaria No 03/17 Senado y 006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” Que, mediante comunicación Radicado No. CNE-E-DG-2022-020022, se allegó el día 23 de agosto de 2022 a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, por parte del señor JUAN MANUEL CORTÉS DUEÑAS, en calidad de Representante a la Cámara por el “G.S.C. LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN” que inscribió lista de candidatos en esa circunscripción territorial, el cual obtuvo dicha curul en las elecciones del 13 de marzo del año 2022, de acuerdo al E-26 CAM generado el día 22 de marzo a las 9:51 am; su decisión de emitir declaración política de INDEPENDENCIA frente al Gobierno del Presidente de la
República Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego. Que, de Acuerdo a los E-6 CT y E-6 P, bajo los cuales se inscribieron las candidaturas del señor Juan Manuel Cortés Dueñas como candidato a la Cámara de Representantes por el G.S.C “Liga de Gobernantes Anticorrupción” en el Departamento del Santander, y del señor Rodolfo Hernández Suárez como candidato a la Presidencia de la República por el G.S.C “Liga de Gobernantes Anticorrupción”, se constató que los Comités Inscriptores son diferentes, a excepción del integrante Oscar Jahir Hernández Rugeles que hizo parte de los dos comités.
Constitucional precisó: 226. (...) manifestó la Corte que la Autoridad Electoral desconoció las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política (artículo 112 superior) tanto del movimiento político Colombia Humana, como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de adjudicatario de la curul a la que se refieren los artículos 112 de la Constitución y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, por las razones que se
señalan a continuación: (1) b. Constató el tribunal que existe un vacío en el acceso a la personería jurídica, para aquellos casos en que candidatos independientes que participan en las elecciones a la Presidencia de la República inscritos por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o agrupaciones políticas sin personería jurídica, en el sentido de que se les reconoce un escenario de representación en el Congreso pero no el -conjunto de garantías y derechos consagrados en el artículo 112 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, siempre que decidan constituirse en partidos o
movimientos políticos y declararse en oposición al Gobierno. c. En consecuencia, en aplicación de una interpretación expansiva del principio democrático, señaló que dichas curules son ontológicamente de mandato representativo, según lo ha entendido la Corte Constitucional; lo que buscan es brindar a la fórmula presidencial derrotada en las elecciones presidenciales la oportunidad de: (i) integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere; y (ii) participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. De esta manera, dichas curules pretenden garantizar un escenario de representación en el Congreso de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política. (-..) f. Consideró esta corporación que garantizar, en estas condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a la oposición política es la interpretación que más se ajusta a la finalidad de consolidar nuevas fuerzas políticas en el escenario electoral, y que garantiza en la práctica la garantía del derecho fundamental a la oposición política a quien naturalmente corresponde ejercerlo”. Que, de acuerdo a lo referido anteriormente, una vez examinada la declaración política recibida, se advierte que no es procedente la inscripción de la misma en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, toda vez que, el G.S.C “Liga de Gobernantes Anticorrupción”, que inscribió la Candidatura del señor JUAN MANUEL CORTÉS
DUEÑAS, como Representante a la Cámara por el Departamento del Santander, no cuenta con personería jurídica, es decir, no está debidamente constituido como organización política con personería jurídica, situación que lo excluye de las disposiciones establecidas en la Ley 1909 de 2018. Resolución No. 4611 de 2022 Página 5 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA LA INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de la DECLARACIÓN POLÍTICA de INDEPENDENCIA frente al Gobierno del Presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, presentanda por el señor JUAN MANUEL CORTES DUENÑAS, en calidad de Representante a la Cámara por el “G.S.C. LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN” que inscribió lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. Que, estos derechos derivados del estatuto de la oposición, solamente pueden ser ejercidos por las organizaciones políticas, las cuales solamente son, los partidos o movimientos con personería jurídica. Es de aclarar que, el Partido Político Liga de Gobernantes Anticorrupción, obtuvo personería jurídica por haber obtenido los requisitos exigidos en su participación en la contienda de Presidente de la República, y quien, mediante lo dispuesto en sus estatutos, realizó la declaración política, la cual fue registrada mediante Resolución 4495 del 24 de agosto de 2022. Que, conforme con lo anterior, se procederá a rechazar la inscripción en el Registro Único
de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de la declaración política de INDEPENDENCIA frente al Gobierno del Presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, presentanda por el señor JUAN MANUEL CORTÉS DUEÑAS, en calidad de Representante a la Cámara por el “G.S.C. LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN” que inscribió lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR LA INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de la DECLARACIÓN POLÍTICA de INDEPENDENCIA, frente al Gobierno del Presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, presentanda por el señor JUAN MANUEL CORTÉS DUEÑAS, en calidad de Representante a la Cámara por el “G.S.C. LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN” que inscribió lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, conforme a lo expuesto en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR El presente acto se entenderá notificado una vez se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, lo anterior en los términos del artículo 70 de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCIMN TERCERN: CAMIINICAR al nracanta arta ardNminietratiun nar mandina da la recursos.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el presente acto administrativo, por medio de la Subsecretaría de la Corporación a la Asesoría de Inspección y Vigilancia mediante el correo electrónico inspeccionyvigilancia(Mcne.gov.co, para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en la página web del
Consejo Nacional Electoral. Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veintidós 12022).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA Presidente Reglamentario Ponencia: Proyectada por la Asesoría de Inspección y Vigilancia CNE., conforme Inc. 8, del artículo 2, Resolución No. 3134/18 modificado por el artículo 1? de la Resolución No. 3941/19.
Radicado: CNE-E-DG-2022-020022 - CNE-E-DG-2022-020216 - CNE-E-DG-2022-020422
FUNCIONARIO NOMBRE COMPLETO Y OFICINA FIRMA 7 FECHA
9 Roberto Jose Rodríguez Carrera GeAsesor 1020-03 Presidencia 29-05 -Za PP. Ás . Rafael Antonio Vargas González a 08 14/09/2022 Revisado para firma por Asesor 1020-04 Secretaria j Reynel David De La Rosa 14/09/2022 Auxiliar Administrativo 5120-07 Pegra Caria Secretaria la 29s.
JOSÉ ANTONIO PARRA FANDIÑO ¿ 14/09/2022
Asesor 1020-04 CELDA
Asesor de Inspeccióny Vigilancia Tramitado y proyectado por LISETH YURANI VALLEJO PINEDA i ) e 14/09/2022 Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.