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CNE - Resolución 5678 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5678 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 5678 DE 2022 (15 de diciembre) Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019. 1.2. El 17 de junio de 2020, a través de acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto

sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña. 1.3. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 5170 -20 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con las obligaciones consagradas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. 1.4. Mediante Auto del 22 de julio de 2020, el Despacho sustanciador avocó conocimiento, solicitó el desglose y decretó la práctica de unas pruebas, así: Resolución No. 5678 de 2022 Página 2 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. “(…) ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de ésta Corporación, el desglose en circunscripciones departamentales del expediente 5071-20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En

consecuencia, deberá mantenerse el radicado inicial, acompañado de un guion y un número consecutivo, partiendo del número 1, según el número de expedientes que se generen por radicado. (…)” 1.5 A través de oficios No. 620 y 643 del 2020, el despacho sustanciador remitió alcance al desglose ordenado en el artículo primero del Auto del 22 de julio de 2020, solicitando que se asigne un número de radicado para cada una de las 20 circunscripciones electorales departamentales, 193 circunscripciones electorales municipales, 11 circunscripciones electorales departamentales y 142 circunscripciones electorales por comunas de los respectivos municipios para los excandidatos miembros del Partido Colombia Renaciente. 1.6. De acuerdo con el desglose del expediente solicitado a la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al presente asunto el número de radicado 5170 -20, en el cual se investiga el radicado 9990-20 en la circunscripción electoral de los Municipios de Alcaldía de Majagual y San Marcos Sucre, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. 1.7. Mediante Auto del 13 de octubre de 2020, el despacho sustanciador insistió al Fondo Nacional de Financiación Política para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo del Auto del 22 de julio de 2020.

“ARTÍCULO PRIMERO: INSISTIR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Colombia Renaciente, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019” 1.8. A través de oficio número CNE-FNFP-3638-2020, el Fondo Nacional de Financiación Política emitió respuesta según lo ordenado en el Auto del 22 de julio de 2020 y el Auto del 13 de octubre de 2020. 1.9. Mediante oficio número CNE-FNFP-2386-2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación una relación adicional de candidatos renuentes y de candidatos que no radicaron los informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte del partido Colombia Renaciente. El oficio en mención fue radicado con el número 1071720, el cual fue allegado como abono al expediente 5071-20. Resolución No. 5678 de 2022 Página 3 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas

electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. 1.10 El estudio de responsabilidad del Partido Colombia Renaciente por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 5071-20. En este se expidió la Resolución 1213 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019. 1.11. Que mediante Resolución No. 8626 del 25 de Noviembre del 2021 se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra un (1) excandidato a la alcaldía del municipio Majagual -Sucre y un (1) excandidato a la alcaldía del municipio de San Marcos-Sucre avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por el presunto incumplimiento al deber establecido en el Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos de la campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Que los investigados y el ministerio público fue notificado de la siguiente manera Venció Presentación Partes en el proceso Notificación término para de Descargos Descargos 1 11/04/2022

WILSON DE JESUS COCHERO CONTRERAS 4/05/2022 No presento

CARTELERA

(EXCANDIDATO)

2 28/12/2021

ROBERTO LUIS VILLEGAS CUELLO CORREO

(EXCANDIDATO) ELECTRONICO 19/01/2022 No presento

17/01/2022

3 PABLO EDUARDO GONZÁLEZ 7/02/2022 No Presento

CARTELERA

(EXGERENTE)

03/02/2022

4 JUSTINIANO MARTINEZ LOPEZ 25/02/2022 No Presento

AVISO

(EXGERENTE)

28/12/2021 5 MINISTERIO PUBLICO CORREO 19/01/2022 No Presento ELECTRONICO 1.12. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro de los que se encuentra el 9990-20 Por tanto, la Resolución No. 5678 de 2022 Página 4 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas

electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega. 1.13. Mediante auto del 13 junio del 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Dicho documento fue comunicado de la siguiente manera: Venció Presentación de Partes en el proceso Comunicación término para Alegatos Alegatos 1 11/07/2022

WILSON DE JESUS COCHERO CONTRERAS 26/07/2022 No Presento

Cartelera

(EXCANDIDATO)

2 15/06/2022 ROBERTO LUIS VILLEGAS CUELLO Correo 1/07/2022 No Presento (EXCANDIDATO Electrónico 3 24/06/2022

PABLO EDUARDO GONZÁLEZ 12/07/2022 No Presento

Cartelera

(EXGERENTE)

4 11/07/2022

JUSTINIANO MARTINEZ LOPEZ 26/07/2022 No Presento

Cartelera

(EXGERENTE)

5 15/06/2022

MINISTERIO PUBLICO Correo 1/07/2022 30/06/2022

Electrónico 1.14 A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporó el formulario E26 de la asamblea de Cundinamarca, ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019. 1.15 Ahora bien, la ponencia inicial presentada por la Honorable Magistrada ALBA LUCIA

VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, resultó derrotada en la Sala Plena del día 05 de diciembre de 2022, correspondiéndole al Magistrado siguiente en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Dicho asunto, le fue asignado al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. La información del expediente fue entregada al Despacho del precitado Magistrado, el día 07 de diciembre de 2022.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los Resolución No. 5678 de 2022 Página 5 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”. 2.1.2. LEY 1437 DE 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)” “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se

hayan aplicado las normas legales pertinentes. (…)” 2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 20112 El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Resolución No. 5678 de 2022 Página 6 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente

investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

(…)” 2.2. NORMAS VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.2.2. Ley 1475 De 2011

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE

INFORMES. (…) El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus

obligaciones individuales. (…)”. 2.2.3. Artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a las normas sobre financiación de dichas organizaciones, la misma norma señala: “ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”. (Negrilla fuera del texto). “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: Resolución No. 5678 de 2022 Página 7 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o

financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”. (Negrilla fuera del texto) 2.2.4. Resolución CNE número 3097 de 2013

“ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. (…) Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS

CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE

INFORMES.

Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Oficio del 21 de septiembre 2020, RDE-DGE-YAG1453. 3.2 Oficio CNE-FNFP-2386-2020 3.3 Auto 5071-2020 18 de enero de 2021 3.4 Formularios E-26.

4. DE LOS DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguno de los investigados radicaron dentro del término de ley descargos, sin embargo respecto a los alegatos de conclusión JHON ARLEY MURILLO BENITEZ – Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente y el Señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA - Funcionario del Resolución No. 5678 de 2022 Página 8 de 22

Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. Ministerio Publico en representación de la Procuraduría General de la Nación remitieron alegatos de conclusión de acuerdo con el traslado para la presentación de dicho documento. En este sentido, los alegatos de conclusión presentados dentro de término fueron analizados en el acápite número 6: “CASO

EN CONCRETO”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO El artículo 6 de la Constitución Política, dispone la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y la responsabilidad atribuible a los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el mandato constitucional emana una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento; en este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico. En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general. 5.2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Así mismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen

las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 5.3. PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS CAMPAÑAS Resolución No. 5678 de 2022 Página 9 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. La Constitución Política en su artículo 109 impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas. La misma norma, consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal. De acuerdo con la Corte Constitucional3, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, su administración y presentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales y así facilitar el control y la vigilancia a

la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, el informe consolidado de ingresos y gastos constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer ex post varios controles a la financiación, a saber: a) Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b) Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c) Verificar los ingresos y egresos de las cuentas y cotejarlos con los gastos reportados en los informes. Por otra parte, la Ley 1475 de 2011 establece en su artículo 25 las obligaciones a las campañas políticas que incluyen la presentación de informes consolidados de ingresos de campaña de los candidatos y gerentes a sus organizaciones políticas y éstas a su vez ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, y estas obligaciones nacen desde el instante mismo en que empieza la campaña electoral para la elección de un cargo de elección popular. En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta Corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito. Adicionalmente, la Resolución No. 3097 de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “Cuentas Claras”. Allí se señala, en desarrollo de las normas constitucionales y legales antes

citadas, la responsabilidad de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes en la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Resolución No. 5678 de 2022 Página 10 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. Así, la exigencia de esta Corporación del cumplimiento de estos deberes y obligaciones legales debe ser rigurosa y la infracción a los mismas tiene que ser sancionada, a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados en la investigación. 5.4. DESIGNACIÓN DE GERENTES DE CAMPAÑAS Y APERTURA DE CUENTA ÚNICA BANCARIA PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece que los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, originados en fuentes de financiación privada, deberán ser administrados

por gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En el caso de listas cerradas, el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, por el movimiento, partido o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según corresponda. En este sentido, los recursos en dinero de la campaña se deben recibir y administrar a través de una cuenta única bancaria. El gerente de campaña abrirá tal cuenta en una entidad financiera legalmente autorizada en el país. Podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas están exentas del impuesto a las transacciones bancarias. Igualmente, el movimiento o partido político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de sus gerentes, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada, en cada caso, ante esta Corporación para efectos de la inspección, vigilancia y control que le corresponde como máxima autoridad de la organización electoral en virtud del artículo 265 de la Constitución Política. En este orden de ideas, la exigencia de esta Corporación del cumplimiento de tales obligaciones legales es estricta, por lo que la infracción a las mismas comporta una sanción, a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados. 5.5. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y LAS FALTAS SANCIONABLES ASOCIADAS A ACCIONES U OMISIONES IMPUTABLES A LOS DIRECTIVOS DE LAS

MISMAS ORGANIZACIONES Resolución No. 5678 de 2022 Página 11 de 22 Por medio de la cual se SANCIONAN a dos excandidatos y sus gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos y por la no apertura de la cuenta única bancaria, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9990-20. El artículo 8 de la Ley 1475 de 2011 establece que los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de dicha ley. En este sentido, las faltas sancionables dispuestas en dicho artículo consisten en acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, entre las que se destacan, para el caso que nos ocupa, “1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, fun

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