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CNE - Resolución 7417 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7417 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 (15 de octubre) Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, y CONSIDERANDO: 1.1 Que, el día siete (07) de julio de 2017, las señoras Maria Alejandra Ramírez Galvis, Yulith Almenarez Ninco Daza y el señor Álvaro Moisés Ninco Daza, inscribieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Humana”, para participar en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República a realizarse el 27 de mayo de 2018. 1.2 Que, el día veintisiete (27) de mayo de 2018 se llevó a cabo la primera vuelta para elegir Presidente de la República de Colombia, en la cual, ninguna de las fórmulas inscritas obtuvo la votación necesaria para que se declarara Presidente y Vicepresidente de la República. 1.3 Que, el día diecisiete (17) de junio de 2018 se llevó a cabo la segunda vuelta presidencial, producto de la cual, la fórmula Presidencial del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO obtuvo el mayor número de votos válidos, mientras que la coalición “Petro

presidente” obtuvo el segundo lugar. 1.4 Que, la Autoridad Electoral declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015 y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, declarando además como Senador al señor Gustavo Petro y como Representante a la Cámara, a la señora Ángela María Robledo Gómez, respectivamente, en su calidad de candidatos con la segunda votación más alta. 1.5 Que, el día quince (15) de agosto de 2018, por iniciativa del entonces Magistrado de esta Corporación, Doctor Armando Novoa García, se radicó ponencia ante la Secretaría del Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de la personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana. RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 Página 2 de 8 Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. 1.6 Que, mediante la Resolución No. 2640 del treinta (30) de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió negar el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, la cual se derivaba de la participación en los comicios electores para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022. 1.7 Que, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, el señor Dagoberto Quiroga Collazos, en su condición de apoderado de los señores Gustavo Petro

Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018, solicitando su anulación y en su lugar, el reconocimiento de la personería jurídica. 1.8 Que, así mismo, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2640 de 2018. 1.9 Que, mediante Resolución No. 3081 del seis (06) de diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución No. 2640 del treinta (30) de agosto de 2018, en la cual se decidió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: REPONER el recurso elevado por los señores Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza y en su lugar, REVOCAR la Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018 “por medio de la cual se niega el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana”, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en el presente acto administrativo. (…)”. (Subrayas fuera de texto). 1.10 Que, el día once (11) de diciembre de 2018, mediante escrito presentado ante el Consejo Nacional Electoral, los señores Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza, reiteraron las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640 del treinta (30) de agosto de 2018, para que fueran tenidas en cuenta al

momento de resolver sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica radicada ante esta Corporación el día cinco (5) de octubre de 2018. 1.11 Que, mediante la Resolución Nº 3231 del treinta y uno (31) de diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral, resolvió negar el reconocimiento de la personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, sustentado en los siguientes argumentos jurídicos: “(…) la sala encuentra que el Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA no tiene derecho al reconocimiento de la personería jurídica con ocasión a su participación y obtención de la segunda votación en las pasadas elecciones a Presidencia y Vicepresidencia de la República del 2018, que a su vez, le otorgó el derecho personal a sus candidatos a ocupar una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 – que adicionó el artículo 112 Superiory el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, al no cumplir con los requisitos objetivos, tanto cualitativo como RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 Página 3 de 8 Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. cuantitativo, establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política, no siendo aplicable la opción hermenéutica propuesta por el Representante Legal Provisional de la agrupación, al contrariar los fines constitucionales de la Carta

Política de 1991. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.12 Que, los señores Gustavo Petro Urrego, en su calidad de Presidente y Representante Legal Provisional del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, y Álvaro Moisés Ninco Daza, en calidad de miembro del comité inscriptor de dicho movimiento político, presentaron acción de tutela en contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar que se vulneró el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del grupo significativo de ciudadanos, de “los electores que apoyaron con su voto a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Republica”, y de “los participantes en la Asamblea Fundacional del denominado movimiento político Colombia Humana”, tras su negativa a reconocer la personería jurídica a dicho movimiento político. 1.13 Que, mediante sentencia de primera instancia del día veintinueve (29) de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se “(…) declaró improcedente el amparo al considerar que en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiese desplazar la competencia de los jueces administrativos para conocer del mismo (…)”. 1.14 Que, dentro del término legal, los representantes del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana allegaron escrito de impugnación de la decisión de sentencia de primera instancia. 1.15 Que, mediante sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del catorce (14) de marzo de 2019, se revocó el fallo del juez de primera instancia y en su lugar negó el amparo

solicitado, indicando que la entidad accionada no transgredió garantía alguna del grupo significativo de ciudadanos, en la medida que esta Autoridad Electoral partió del presupuesto normativo “fundamental e insoslayable” que establece la Constitución en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos políticos, y en tal sentido, determinó que en el caso sub judice no se cumplía el requisito de haber alcanzado una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, teniendo como fundamento los siguientes argumentos jurídicos: “(…) Para dar solución al caso concreto, es preciso anotar que la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, incorpora un estudio detallado y pormenorizado, tanto del principio constitucional de participación política, como de su implicación en el reconocimiento de la personería jurídica. En efecto, en el referido acto, el Consejo Nacional Electoral se ocupa de estudiar los requisitos del artículo 108 de la Constitución como una norma vinculante que admite, como allí se hizo, análisis en el contexto de los lineamientos que ha trazado el sistema interamericano de derechos para mejor comprensión de los derechos políticos. RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 Página 4 de 8 Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. De esa manera, el Consejo Nacional Electoral partió del presupuesto normativo

ius fundamental e insoslayable que estableció los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, para verificar que en el caso bajo su estudio, el grupo significativo de ciudadanos no acreditaba el cumplimiento del requisito de haber alcanzado una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, pues dicho colectivo ni siquiera participó en las elecciones legislativas pasadas. A pesar de esa constatación, la entidad accionada pasó a resolver la solicitud del – GSC– Colombia Humana, para que se entendiera satisfecho el requisito de haber tenido votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, de un lado, con el hecho acreditado de haber superado tal votación en las elecciones presidenciales, y de otro, con la asignación que se les hizo, conforme el Artículo 112 de la Constitución, de una curul en Senado y de otra en Cámara de Representantes. El CNE denegó tal pretensión toda vez que consideró lo siguiente: “[e]n las elecciones presidenciales, si bien el candidato integra y tiene el apoyo de una o más colectividades políticas, es una elección con un marcado carácter personalista, basada por lo general en la persona individual considerada, a diferencia de lo que ocurre en las elecciones legislativas, donde se miden las fuerzas políticas en su conjunto para alcanzar la mayor o menor representación en un cuerpo colegiado del orden nacional que representa la voluntad popular”.

Esta Subsección encuentra razonable y ajustado al marco constitucional antes delineado, este razonamiento. El CNE realizó una ajustada interpretación del principio de participación en el modelo representativo y de su concreción en el artículo 108 de la Constitución. En efecto, esta Sala entiende que la exigencia al Grupo Significativo de Ciudadanos, de haber alcanzado un umbral de representación en la asamblea legislativa, para que pueda obtener el reconocimiento de la personería jurídica, se encuentra en armonía con la necesidad de garantizar cauces de una mínima significación para la expresión de las distintas fuerzas que emulan por obtener una participación en el máximo órgano de representación democrática, al tiempo que se incardina en el sentido de contrarrestar los efectos disfuncionales para la democracia, de un régimen presidencial en contexto con una cultura de raigambre caudillista en la que, por momentos, prevalece el culto a la personalidad, sobre una deseable concepción institucionalizada del poder y del sistema democrático. Por esa misma razón, no es admisible la pretensión de asimilar la participación del Grupo, en Cámara y Senado, por virtud de la votación alcanzada en el debate electoral adelantado en procura de la Presidencia de la República, órgano que simboliza la unidad nacional, con los requisitos mínimos de participación que al Grupo exige la constitución, en el total de la votación para Senado y Cámara, pues estos son los escenarios en los que se refleja, por antonomasia, la diversidad política de la sociedad plural. En este orden de ideas, no se observa que la resolución objeto de reproche haya incurrido en una violación directa de la Constitución. Por lo contrario, como se indicó,

allí se hizo un estudio razonable, amplio y detallado de la solicitud, a la luz de la Carta Política y, sobre todo, de la garantía del principio de representación política en términos que hacen ver la glosa, del colectivo de actores al acto del Consejo Nacional Electoral, como una crítica a la norma constitucional que funge en su literalidad como fuente directa del umbral objeto de interpretación. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.16 Que, el expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número siete de la Corte Constitucional. RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 Página 5 de 8 Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. 1.17 Que, a pesar de los raciocinios jurídicos en los que se sustentaron los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el curso de la acción constitucional, mediante la sentencia SU – 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia resolvió: “(…) Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 14 de marzo de 2019, y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de fecha 29 de enero de 2019; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la pretensión de

participación política en las elecciones locales del año 2019, y TUTELAR el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición. Tercero. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, acogiendo los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. (…)”. 1.18 Que, la Corte Constitucional, en las consideraciones dadas en la sentencia enunciada en el numeral que antecede, determinó que: “(…) en el caso de la personería jurídica que deberá ser reconocida por el CNE, esta autoridad deberá inscribir temporalmente los nombres y símbolos originales de Colombia Humana. Asimismo, manifestó que dichos movimientos políticos deberán acordar los términos y condiciones de su separación y/o escisión, incluida la regulación de uso del nombre o signo distintivo para las elecciones de 2022, previendo mecanismos que permitan evitar la confusión del electorado. Igualmente, el CNE deberá verificar que no se otorguen duplicidad de garantías al mismo partido político, teniendo en cuenta la existencia a la fecha del partido político Colombia

Humana – Unión Patriótica. (…)”. 1.19 Que, mediante la Resolución No. 3287 del 23 de julio de 2019, esta Corporación registró la reforma de estatutos del Partido, antes UNIÓN PATRIÓTICA, ahora COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓTICA, en el que además se registró el siguiente logo-símbolo: 1.20 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral, lo cual encuentra concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 3287 del veintitrés (23) de julio de 2019, en la que se dispuso lo siguiente: “(…) Ahora bien, a pesar de las autorizaciones de los inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos "COLOMBIA HUMANA", y de las de los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Ángela María Robledo, en calidad de excandidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, hoy como Senador y Representante a la Cámara respectivamente como consecuencia de ello se entenderá que el logo símbolo del mencionado Grupo Significativo de Ciudadanos, pasará a ser propiedad RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 Página 6 de 8 Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. del partido "COLOMBIA HUMANA — UNIÓN PATRIÓTICA", de conformidad con el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, y los estatutos internos de esta agrupación política.

(…)”. 1.21 Que el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento político Colombia Humana, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, lleva de suyo la necesidad de inscribir su logo símbolo de identidad, el cual fue registrado inicialmente por parte del entonces grupo significativo de ciudadanos mediante Resolución No. 2170 de 20171, lo cual entraría en contradicción con lo establecido en Resolución No. 3287 del veintitrés (23) de julio de 2019, en la medida de que éste, según lo referido en la Resolución, pasó a ser propiedad del Partido Político Colombia Humana - Unión Patriótica. 1.22 Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario ordenar al Partido Político Colombia Humana - Unión Patriótica y al Movimiento Político Colombia Humana, reconocido en el presente acto administrativo, para que a más tardar el 10 de noviembre de 2021, presente ante esta Autoridad Electoral un acuerdo sobre el uso del nombre y logo-símbolo del Partido Colombia Humana - Unión Patriótica, a efectos de garantizar, tanto a una organización política como a la otra, los derechos que les corresponden, y para no generar confusión en el electorado, particularmente, para las próximas elecciones del año 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. ACÁTESE la orden impartida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-3016 del 16 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONÓZCASE personería jurídica al Movimiento Político

Colombia Humana.

ARTÍCULO TERCERO: REGISTRAR de manera provisional al ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 208.079 de Cogua – Cundinamarca, como Presidente y Representante Legal del Movimiento Político Colombia

Humana.

ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNESE a la Asesoría de Inspección y Vigilancia de ésta Corporación, la inscripción temporal del nombre y el siguiente símbolo del Movimiento Político Colombia Humana, registrado mediante Resolución No. 2170 de 2017, entretanto se da 1 Por la cual registra el Logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos "COLOMBIA HUMANA", para la inscripción de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, para las elecciones que se llevarán a cabo el día 27 de mayo de 2018, con radicado No. 5164-17.

RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 Página 7 de 8 Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Quinto de este acto administrativo, así: ARTÍCULO QUINTO: ORDÉNESE al Partido Político Colombia Humana - Unión Patriótica y al Movimiento Político Colombia Humana, reconocido en el presente acto administrativo, para que a más tardar el 10 de noviembre de 2021, presente ante esta Autoridad Electoral un acuerdo sobre el uso del nombre y logo-símbolo del Partido Colombia

Humana - Unión Patriótica, a efectos de garantizar, tanto a una organización política como a la otra, los derechos que les corresponden, y para no generar confusión en el electorado, particularmente, para las próximas elecciones del año 2022.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR personalmente, por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, al ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 208.079 de Cogua - Cundinamarca, en su calidad de Presidente y

Representante Legal del Movimiento Político Colombia Humana, en la Carrera 7 No 8 – 68, Oficina 502, de la ciudad de Bogotá D. C. y al e-mail: gustavo.petro@senado.gov.co, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR por conducto de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución a la Subsecretaría General, al Presidente y al Representante Legal del Partido Colombia Humana – Unión Patriótica, en los términos de los artículos 67 y siguientes del CPACA.

ARTÍCULO OCTAVO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al Doctor Dagoberto Quiroga Collazos, apoderado del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza, en la

Calle 19 No 3 – 50, Oficina 11-01 de la ciudad de Bogotá D. C. y al e-mail: dquirogac@gmail.com, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código

Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO NOVENO: COMUNÍQUESE el presente acto administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D., por intermedio de la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de esta Corporación.

RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2021 Página 8 de 8 Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana.

ARTÍCULO DÉCIMO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso.

Dada en Bogotá. D.C., a los quince (15) días del mes de octubre de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Vicepresidente Aclaran voto: Magistrados Renato Rafael Contreras Ortega, Hernán Penagos Giraldo y Luis Guillermo Pérez Casas.

Proyectó: MATO/CSBS Revisó: MCCM/ULV Aprobada en Sala a los 15 de octubre de 2021.

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