CNE - Resolución 9488 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 9488 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 09488 DE 2025 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG-2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación e l 14 de agosto de 2025, la ciudadana ROSA ELVIRA HERNÁNDEZ OSPINO solicitó la revocatoria de inscripción de todas las listas inscritas por la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE , para las elecciones a CONSEJOS DE JUVENTUD a celebrarse el 19 de octubre del 2025, en los siguientes términos:
“(…) SOLICITUD DE NULIDAD TOTAL DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS DE
LA FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE NIT
siguientes términos:
“(…) SOLICITUD DE NULIDAD TOTAL DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS DE
LA FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE NIT
901689429 PARA LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD 2025
Peticionaria: Rosa Elvira Hernández Ospino – cédula 1,002,430,832 – líder social – representante de la ciudadanía juvenil del departamento de Bolívar
INTRODUCCIÓN
A la luz de la Ley 1622 de 2013, la Ley 1885 de 2018 y la doctrina electoral juvenil fijada por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) –destacadamente en el Concepto CNE -E-2021-0125631– las prácticas y procesos organizativos que pretendan inscribir listas de candidatos a los Consejos Municipales de Juventud (CMJ) deben estar conformados mayoritariamente por jóvenes entre 14 y 28 años y acreditar la calidad de “organización juvenil” antes de la inscripción. La lista avalada por la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429 no satisface ese requisito esencial, pues –según su propio acta constitutiva y los certificados camerales aportados– ninguno de sus 30 fundadores siquiera se ubica en el rango etario de la ciudadanía juvenil. Se solicita, por tanto, la declaración de nulidad de la inscripción en los municipios de Candelaria, Luruaco, Arroyo Hondo, Calamar, María La Baja, San Cristóbal y San Estanislao.Resolución No. 09488 de 2025 Página 2 de 25
nulidad de la inscripción en los municipios de Candelaria, Luruaco, Arroyo Hondo, Calamar, María La Baja, San Cristóbal y San Estanislao.Resolución No. 09488 de 2025 Página 2 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
El presente escrito sintetiza, con enfoque eminentemente narrativo y técnico-jurídico, los fundamentos fácticos y de derecho que habilitan al CNE para ejercer su potestad anulatoria frente a un acto de inscripción irregular, preservando así la legitimidad del proceso democrático juvenil y la garantía de representación auténtica de la población joven.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PETICIONARIA
Quien suscribe, Rosa Elvira Hernández Ospino, colombiana, mayor de edad, identificada como obra, ostenta la condición de líder social y vocera departamental de juventudes en Bolívar.
II. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Se pide la nulidad total de la inscripción de las listas presentadas por la Federación
identificada como obra, ostenta la condición de líder social y vocera departamental de juventudes en Bolívar.
II. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Se pide la nulidad total de la inscripción de las listas presentadas por la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429 en los siete municipios referidos para las elecciones de CMJ 2025, con la consecuente exclusión de tarjetón y anulación de efectos electorales, conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la competencia residual del CNE para revocar inscripciones viciadas.
III. COMPETENCIA DEL CNE
1. El artículo 265.12 de la Constitución y el artículo 109.12 del Código Electoral confieren al CNE potestad para “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos (…) cuando exista plena prueba de inhabilidad (…) o de incumplimiento de requisitos legales”2.
2. El Concepto CNE-E-2021-012563 precisó que la acción de nulidad contra actos de inscripción procede incluso antes de la elección , al tratarse de un acto administrativo de trámite calificable como “registral”, sujetándose al control objetivo de legalidad1.
IV. MARCO NORMATIVO SUSTANTIVO
1. Ley 1622 de 2013 (art. 5 num. 4) y Ley 1885 de 2018 (art. 2): definen “procesos y prácticas organizativas juveniles” como aquellas “constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes”3.
2. Ley 1885 de 2018 (art. 7): exige que solo tales prácticas, con personería jurídica y
prácticas organizativas juveniles” como aquellas “constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes”3.
2. Ley 1885 de 2018 (art. 7): exige que solo tales prácticas, con personería jurídica y comprobada mayoría juvenil, pueden avalar listas a CMJ3.
3. Resolución 4369 de 2021 de la Registraduría: reitera el deber de verificación estricta del requisito etario antes de admitir la inscripción4.
4. Concepto CNE-E-2021-012563: interpreta que la mayoría juvenil debe existir con antelación y durante todo el trámite registral; su ausencia genera nulidad absoluta por infracción directa de la ley1.
V. HECHOS RELEVANTES
1. Constitución de la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429: Acta de constitución acredita 30 fundadores, todos identificados con cédulas expedidas entre 1956 y 2008, sin un solo joven dentro del rango legal (14-28 años)5.Resolución No. 09488 de 2025 Página 3 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL
DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
2. Registro cameral : Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (respuesta 1 y 2 anexas) confirma que la entidad carece de libros de asociados y no presenta actualizaciones respecto de miembros jóvenes67.
3. Cambio de razón social: El 31-01-2023 la entidad pasa de llamarse “Federación de ONG’s y Expresiones Organizativas” a “Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique…”, sin modificar su base social7.
4. Inscripción de listas CMJ 2025 : Aun careciendo de afiliados jóvenes, la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429 inscribió listas en siete municipios8.
5. Verificación etaria : Confrontadas las fechas de expedición de cédula (todas anteriores a 2009) con el calendario electoral 2025, se concluye la imposibilidad material de que los fundadores —hoy mayores de 32 años— cumplan el parámetro legal juvenil.
VI. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
1. Violación palmaria del requisito de mayoría juvenil
La Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429 no solo incumplió el estándar mínimo de “mayoría” de afilados jóvenes sino que presenta ausencia absoluta de jóvenes afiliados. Este defecto ataca el núcleo protector de las
incumplió el estándar mínimo de “mayoría” de afilados jóvenes sino que presenta ausencia absoluta de jóvenes afiliados. Este defecto ataca el núcleo protector de las normas juveniles, por lo que, siguiendo el Concepto 012563, configura causal de nulidad ipso iure1.
2. Incompatibilidad estructural por ser entidad federativa de segundo nivel
La Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique es, por su propia naturaleza jurídica, una entidad de segundo nivel o "federación" según la clasificación técnica del sector asociativo. Como tal, sus afiliados no son ni pueden ser personas naturales, sino exclusivamente entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones, corporaciones y ONGs).
El acta de constitución confirma esta naturaleza federativa al evidenciar que los 30 fundadores son organizaciones como "Asociación Prodesarrollo de Comunidades Negras del Distrito de Barranquilla", "Corporación Agroindustrial del Caribe Colombiano", entre otras. Esta estructura impide per se que la Federación pueda cumplir con el requisito de mayoría juvenil, ya que:
a) Sus afiliados son entidades jurídicas, no jóvenes individualmente considerados: Las federaciones, por definición doctrinaria y jurídica, agrupan organizaciones de primer nivel, no personas naturales.
b) Las entidades afiliadas tampoco son juveniles: Del análisis del acta constitutiva se desprende que ninguna de las 30 organizaciones fundadoras tiene carácter juvenil o está conformada mayoritariamente por jóvenes.
c) Imposibilidad material de cumplimiento: Una federación de organizaciones no juveniles no puede, por su estructura intrínseca, satisfacer el requisito legal de
o está conformada mayoritariamente por jóvenes.
c) Imposibilidad material de cumplimiento: Una federación de organizaciones no juveniles no puede, por su estructura intrínseca, satisfacer el requisito legal de "mayoría juvenil" que exige la Ley 1885 de 2018.
3. Infracción de los principios de legalidad y confianza legítima del electorado jovenResolución No. 09488 de 2025 Página 4 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
Permitir la permanencia de listas emanadas de un ente eminentemente adulto vulnera los principios de especialidad y participación diferenciada que inspiraron la Ley 1622: el CMJ es un espacio autogobernado por juventudes, no por adultos delegatarios9.
4. Falta de requisitos formales de personería y publicidad
La Cámara de Comercio certifica inexistencia de libros de asociados; la práctica societaria, por ende, impide identificar cualquier posible ingreso juvenil posterior al acta. La carencia de “soporte documental público” desconoce el artículo 40 del Código de Comercio (principio de publicidad registral).
societaria, por ende, impide identificar cualquier posible ingreso juvenil posterior al acta. La carencia de “soporte documental público” desconoce el artículo 40 del Código de Comercio (principio de publicidad registral).
5. Vicio insanable y no susceptible de convalidación
El artículo 137 CPACA sanciona con nulidad los actos “expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse”. La exigencia de mayoría juvenil de afiliados de la entidad que se inscribe como práctica organizativa es requisito habilitante; no puede subsanarse ex post mediante adhesiones coyunturales1.
VII. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD
1. El acto de inscripción es un acto administrativo particular (respecto de la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429) y general (respecto del electorado), atacable mediante acción de nulidad simple y/o revocatoria directa1.
2. El término de caducidad no corre por tratarse de requisito de existencia; la nulidad es imprescriptible en los términos de la Línea Jurisprudencial 11001-03-28-000-201800083-00, Sección Quinta CE2.
VIII. SOLICITUDES CONCRETAS
1. Admitir la presente solicitud y decretar la nulidad total de la inscripción de las listas de la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429 en los municipios citados.
2. Ordenar a la Registraduría Nacional retirar de forma inmediata la relación de candidatos del sistema SIJE y de los eventuales tarjetones definitivos.
3. Notificar a los Registradores especiales y delegados departamentales para efectos
2. Ordenar a la Registraduría Nacional retirar de forma inmediata la relación de candidatos del sistema SIJE y de los eventuales tarjetones definitivos.
3. Notificar a los Registradores especiales y delegados departamentales para efectos de depurar la oferta electoral.
IX. ANEXOS PROBATORIOS
1. Copia del acta de constitución y estatutos de la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique con NIT 901689429
2. Respuesta 1 y 2 a derecho de petición expedidas por la Cámara de Comercio de
Barranquilla.
3. Listados de inscripción ante la Registraduría de listas de candidatos
X. PETICIÓN SUBSIDIARIA DE MEDIDAS CAUTELARES
En caso de que el CNE estime necesario impulso probatorio adicional, se ruega decretar suspensión provisional de la lista inscrita, para precaver la consumación de un daño antijurídico que equivaldría a permitir la participación electoral de una organización contraria a la ratio legis juvenil.
XI. NOTIFICACIONESResolución No. 09488 de 2025 Página 5 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL
DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
Las futuras comunicaciones se recibirán en el correo electrónico en el correo electrónico hernandezospinorosaelvira9@gmail.com, de conformidad con el artículo 69 CPACA10. Dirección: Cra 65 # 25 - 21, Cartagena de Indias - Bolivar
XII. CONCLUSIÓN
Porque el acto impugnado desconoce una exigencia estructural de la normativa de juventudes —la mayoría etaria juvenil de sus afiliados —, y porque la doctrina del propio CNE, fijada en el Concepto 0125631, califica tal incumplimiento como vicio insubsanable que invalida la inscripción , solicito respetuosamente se acojan las súplicas y se restablezca la pureza del proceso electoral juvenil. (…)” (sic)
1.2. Mediante escrito radicado ante la Corporación el 16 de agosto de 2025, la ciudadana KARLA PATRICIA REYES DONADO solicitó la revocatoria de inscripción de todas las listas inscritas por la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE , para las elecciones a CONSEJOS DE JUVENTUD a celebrarse el 19 de octubre del 2025, en los siguientes términos:
“(…) INTRODUCCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1622 de 2013, la Ley 1885 de 2018 y la doctrina fijada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en especial el Concepto CNE-
“(…) INTRODUCCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1622 de 2013, la Ley 1885 de 2018 y la doctrina fijada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en especial el Concepto CNEE-2021-012563, las organizaciones que pretendan avalar listas de candidatos a los Consejos Municipales de Juventud (CMJ) deben estar integradas de manera mayoritaria por jóvenes entre los 14 y 28 años y acreditar, antes de inscribirse, su condición real de "organización juvenil".
La llamada Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique (NIT 901689429) incumple completamente este requisito, ya que conforme a su acta de constitución y certificado de existencia y representación legal, sus 30 fundadores superan ampliamente el rango etario de juventud, sin que exista siquiera un asociado joven.
Por tanto, se solicita declarar la nulidad de la inscripción realizada por dicha federación en los municipios de Candelaria y Luruaco , en aras de garantizar la autenticidad y legitimidad del proceso democrático juvenil.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PETICIONARIA
Quien suscribe, Karla Patricia Reyes Donado , mayor de edad, identificada con la cédula número 1.045.687.008, vocera en espacios de la participación juvenil en Atlántico.
II. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Solicito que se declare la nulidad total de la inscripción de las listas presentadas por la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique, NIT 901689429, en los Consejos Municipales de Juventud de los siete municipios señalados, con efectos de:
la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique, NIT 901689429, en los Consejos Municipales de Juventud de los siete municipios señalados, con efectos de:
- Exclusión inmediata de los tarjetones electorales.
- Carácter ineficaz de la inscripción irregular.
- Plena depuración del proceso electoral, conforme al art. 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Resolución No. 09488 de 2025 Página 6 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
III. COMPETENCIA DEL CNE
1. La Constitución Política (art. 265.12) y el Código Electoral (art. 109.12) facultan al CNE para revocar inscripciones irregulares cuando existan pruebas plenas de inhabilidad o incumplimiento de requisitos legales.
2. El Concepto CNE-E-2021-012563 aclaró que la nulidad de una inscripción puede y debe declararse antes de la elección, tratándose de un acto administrativo registral sometido al control de legalidad.
IV. FUNDAMENTO NORMATIVO
y debe declararse antes de la elección, tratándose de un acto administrativo registral sometido al control de legalidad.
IV. FUNDAMENTO NORMATIVO
1. Ley 1622 de 2013 (art. 5, num. 4) y Ley 1885 de 2018 (art. 2): definen las prácticas organizativas juveniles como aquellas conformadas mayoritariamente por integrantes jóvenes.
2. Ley 1885 de 2018 (art. 7): solo esas prácticas juveniles, con personería y mayoría juvenil comprobada, pueden inscribir listas de candidatos a CMJ.
3. Resolución 4369 de 2021 (Registraduría Nacional): impone verificar estrictamente el requisito etario al momento de la inscripción.
4. Concepto CNE -E-2021-012563: la falta de mayoría juvenil constituye un vicio insubsanable que genera nulidad absoluta de la inscripción.
V. HECHOS RELEVANTES
1. Constitución de la Federación: El acta de constitución muestra 30 entidades fundadoras, ninguna integrada por jóvenes entre 14 y 28 años.
2. Registro cameral: La Cámara de Comercio de Barranquilla certifica ausencia de libros de asociados y ninguna actualización que permita acreditar membresía juvenil.
3. Cambio de razón social: En 2023 cambió su denominación a "Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique", pero sin modificaciones de base social.
4. Inscripción irregular: Aun sin cumplir con el criterio etario, inscribió listas de jóvenes en siete municipios.
5. Verificación de edades: La totalidad de fundadores tienen hoy más de 32 años,
4. Inscripción irregular: Aun sin cumplir con el criterio etario, inscribió listas de jóvenes en siete municipios.
5. Verificación de edades: La totalidad de fundadores tienen hoy más de 32 años, lo que resulta incompatible con la condición de ciudadanía juvenil.
VI. ARGUMENTOS DE DERECHO
1. Falta absoluta de mayoría juvenil: La federación carece de un solo asociado joven, configurando un incumplimiento estructural a la Ley 1885 de 2018.
2. Naturaleza jurídica incompatible: Al ser una federación de segundo nivel, sus afiliados son exclusivamente personas jurídicas (ONG, asociaciones y fundaciones), ninguna con carácter juvenil mayoritario.
3. Principio de especialidad electoral juvenil: Permitir la inscripción desnaturaliza el espíritu de la Ley de Juventudes, que busca garantizar representación auténtica de los jóvenes y no de estructuras adultas.
4. Deficiencia en la publicidad registral: La ausencia de libros de asociados impide acreditar modificaciones válidas posteriores.Resolución No. 09488 de 2025 Página 7 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL
DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
5. Nulidad insanable: Conforme al art. 137 CPACA, el defecto no admite convalidación posterior ni adhesiones ficticias.
VII. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD
La inscripción constituye un acto administrativo sometido a control de legalidad. Su nulidad no prescribe dado que se trata de un requisito esencial para la existencia del acto, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
VIII. SOLICITUDES CONCRETAS
1. Se decrete la nulidad total de la inscripción de las listas de la Federación Cumbre Biodiversa del Canal del Dique en los municipios mencionados.
2. Se ordene a la Registraduría Nacional la exclusión inmediata de sus listas del tarjetón.
3. Se notifique a las autoridades electorales municipales y departamentales para efectos de depuración del proceso.
IX. ANEXOS
1. Copia del acta y estatutos de la Federación.
2. Certificación expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
3. Listado de inscripción de candidatos ante la Registraduría.
X. PETICIÓN SUBSIDIARIA
Que, de manera preventiva, se decrete la suspensión provisional de la inscripción mientras se resuelve de fondo esta solicitud, para evitar un daño irreparable a la democracia juvenil.
XI. NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones en el correo electrónico:
Que, de manera preventiva, se decrete la suspensión provisional de la inscripción mientras se resuelve de fondo esta solicitud, para evitar un daño irreparable a la democracia juvenil.
XI. NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones en el correo electrónico: culturatransparenteveeduriaciu@gmail.com en los términos del artículo 69 del CPACA.
XII. CIERRE
Por cuanto el acto acusado contraría de manera frontal el régimen de juventudes, desconociendo el principio esencial de mayoría etaria juvenil de sus afiliados, solicito se conceda esta nulidad y se preserve la legitimidad de los Consejos Municipales de Juventud 2025. (…)”.
1.3. Mediante Acta de reparto No. 71 del 22 de agosto de 2025, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , el conocimiento del asunto con radicado s CNE-E-DG-2025019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
1.4. De oficio, el despacho ponente se dispuso a consultar las bases de datos 1 de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos
1 DGE - Documentos - SOPORTES_INSCRIPCIÓN_CMLJ2025 - Todos los documentosResolución No. 09488 de 2025 Página 8 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS
MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
para las elecciones a celebrarse el 19 de octubre de 2025, corroborando la inscripción de las listas de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE a través de los formularios E-6J y E-8J.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. MARCO NORMATIVO
2.1.1. Constitucional
“(…) ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(….)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
(…)
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”.
(Negrillas y Subrayado fuera de texto).
2.1.2. Ley Estatutaria 1622 de 2013 2.
“(…) ARTÍCULO 7. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:
ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos,
ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos,
2 “Por la cual se modifica la y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 09488 de 2025 Página 9 de 25
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de las listas para los CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD de CANDELARIA y LURUACO – ATLÁNTICO; ARROYO HONDO, CALAMAR, MARÍA LA BAJA y SAN ESTANISLAO – BOLÍVAR inscritas por parte de la FEDERACIÓN CUMBRE BIODIVERSA DEL CANAL DEL DIQUE, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el 19 de octubre de 2025, dentro de los radicados CNE-E-DG2025-019639 y CNE-E-DG-2025-019939.
procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.
(…)
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la
mes.
(…)
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados. (…)”.
2.1.3. Resolución 2365 de 20253 - Registraduría Nacional Del Estado Civil.
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, así:
FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL 22 de abril de 2025
Inicia el período de registro de las listas independientes y la solicitud del formulario de recolección de apoyos para estas candidaturas.
(Ciento ochenta días (180) calendario antes de la elección) Numeral 11 del art. 5 del Decreto Ley 1010 de 2000 – Inciso 3 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
(Ciento ochenta días (180) calendario antes de la elección) Numeral 11 del art. 5 del Decreto Ley 1010 de 2000 – Inciso 3 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Inciso 3 del art. 7 Ley Estatutaria 1885 de 2018. Inicia la inscripción de jóvenes para votar.
(Con una antelación no inferior a ciento veinte días (120) días calendario antes de la elección) Inciso 1 del art. 6 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. 19 de junio de 2025 Finaliza el período de registro de las listas independientes
(1 mes antes del cierre del periodo de inscripción de candidatos) Inciso 3 del art. 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
3 “Por
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