CNE - Resolución CNE-E-DG-2026-004570

Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución CNE-E-DG-2026-004570
Autor
Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2026

RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 3981 DE 2026 (23 de septiembre)

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito identificado con el radicado número CNE-E-DG-2026-004570 del 2 de febrero de 2026, la señora YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ, presentó solicitud de revocatoria de la lista al SENADO DE LA REPÚBLICA, inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO SENADO para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por el incumplimiento de los resultados de la consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025.

1.2. Mediante Resolución Sala Plena No. 0744 de 2026 proferida dentro de la actuación administrativa con radicado CNE-E-DG-2026-000448, se negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista al Senado de la República inscrita por el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, originada en una solicitud dirigida a obtener la revocatoria de la lista y

inscripción de la lista al Senado de la República inscrita por el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, originada en una solicitud dirigida a obtener la revocatoria de la lista y su reconfiguración de conformidad con los resultados de la consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025.

En dicha decisión, la Corporación concluyó que el orden resultante de la consulta no podía interpretarse exclusivamente a partir de la sumatoria general de votos, sino que debía aplicarse armónicamente con las reglas de paridad y alternancia previstas en el Acuerdo de Voluntades que sirvió de fundamento a la convocatoria y realización del mecanismo de participación.

La Sala también determinó que la aplicación de la denominada “lista cremallera” no constituyó una modificación posterior, unilateral o arbitraria de los resultados, sino la ejecución de reglas adoptadas previamente por las organizaciones políticas y conocidas por quienes participaron en la consulta. Asimismo, estableció que la designación del primer renglón había sido reservada expresamente a un acuerdo político de las instancias directivas del Movimiento Político Pacto Histórico y, por tanto, no estaba sometida automáticamente al criterio de la mayor votación individual.

1.3. Contra la Resolución Sala Plena No. 0744 de 2026 se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución Sala Plena No. 0867 de 2026. En esta última decisión, la Corporación mantuvo la conclusión según la cual la conformación de la lista respet ó integralmente el Acuerdo de Voluntades, las reglas previamente establecidas para la consulta y los principios constitucionales y legales de paridad y alternancia.Resolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 2 de 12

integralmente el Acuerdo de Voluntades, las reglas previamente establecidas para la consulta y los principios constitucionales y legales de paridad y alternancia.Resolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

1.4. Posteriormente, al resolver la solicitud presentada dentro del expediente CNE-E-DG2026-004570, la Sala Plena constató que los planteamientos relacionados con el carácter vinculante de la consulta, el orden de votación y la aplicación de la alternancia de género ya habían sido examinados en las resoluciones Nos. 0744 y 0867 de 2026. Por esta razón, mediante la Resolución Sala Plena No. 1371 del 4 de marzo de 2026 ordenó estarse a lo resuelto en dichas decisiones.

1.5. La RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1371 fue notificada en audiencia pública el mismo día, 04 de marzo de 2026. En el curso de la audiencia se indicó que dicha decisión no tenía recurso, no obstante, al tenor del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, “por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el 5 de marzo de 2026 a las 4:51:45PM la señora YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ presentó y sustentó recurso de reposición.

la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el 5 de marzo de 2026 a las 4:51:45PM la señora YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ presentó y sustentó recurso de reposición.

1.6. La señora YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ, mediante radicado No. CNE-E-DG2026009735 interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1371 DE 2026. Para el efecto manifestó lo siguiente:

“YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ ciudadana mayor de edad identificado como aparece al pie de mi firma acudo respetuosamente ante el Consejo Nacional Electoral, para que, en ejercicio de su condición de suprema autoridad de inspección, vigilancia y control de la organización electoral, y en cumplimiento del deber constitucional de velar por la observancia de las normas sobre partidos y movimientos políticos, me permito presentar el RECURSO DE REPOSICIÓN por cuanto en la Resolución Sala Plena N° 1371 del 04 de marzo que resuelve mis peticiones no se estudiaron de fondo los criterios jurídicos vinculantes y el alcance jurídico del resultado de la consulta popular, a pesar que la corte Constitucional ha reiterado que la autonomía partidaria termina cuando Interviene el electorado.

No existe un estudio del caso a la luz del art. 107 constitucional, ni del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, sobre la obligatoriedad del resultado de las consultas tanto para la organización política y para quienes participaron en ellas, ni mucho menos sobre el artículo 3 de la ley 2424 de 2024.

EL PROBLEMA JURIDICO.

organización política y para quienes participaron en ellas, ni mucho menos sobre el artículo 3 de la ley 2424 de 2024.

EL PROBLEMA JURIDICO.

Cuando se recurre a la consulta Popular la competencia para ordenar la lista la tiene el electorado

La consulta popular, una vez realizada con apoyo de la organización electoral y con participación del cuerpo electoral, deja de ser un mecanismo interno de los partidos para convertirse en una expresión directa del principio de soberanía popular. En tal evento, la organización política no conserva la facultad de ordenar la lista, pues dicha competencia se transfiere al electorado, quien mediante el voto determina de manera definitiva el orden de los candidatos. Por ello, cualquier modificación posterior del orden certificado por la autoridad electoral no constituye un simple ajuste organizativo interno, sino una alteración de la decisión adoptada por los ciudadanos en ejercicio del derecho fundamental de participación política

(…)

De conformidad con la contundente expresión de la Corte Constitucional, se concluye que el voto es decisión vinculante, la voluntad popular una vez expresada en el voto, adquiere carácter prevalente, modificar los resultados del voto popular afecta tanto al candidato desplazado como a los ciudadanos que votaron por él, porque está sustituyendo la voluntad popular, expresada en las urnas, con lo cual se estáResolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

desnaturalizando el mecanismo democrático de participación, comprometiendo de

interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

desnaturalizando el mecanismo democrático de participación, comprometiendo de manera directa varios principios estructurales del orden constitucional, soberanía popular, principio democrático, derecho fundamental de elegir y ser elegido.

De tal manera que las autoridades electorales, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran en el deber constitucional y legal de garantizar de manera estricta los resultados de la consulta, en tanto esta constituye una expresión directa, auténtica y vinculante de la voluntad popular.

Dicha voluntad no puede ser desconocida, modulada ni alterada con posterioridad mediante acuerdos políticos, decisiones orgánicas internas o interpretaciones administrativas que reordenen el resultado del sufragio, pues ello implicaría sustituir la soberanía del electorado por la voluntad de las dirigencias, en abierta contradicción con los artículos 3, 40 y 258 de la Constitución Política.

FUNDAMENTOS DE LA LISTA CREMALLERA O EQUIDAD DE GÉNERO.

En el ordenamiento jurídico colombiano, las medidas de paridad y alternancia, incluida la denominada lista cremallera, han sido acogidas por el legislador como mecanismos de acción afirmativa orientados a regular la conformación previa de las listas electorales y no como mecanismos destinados a alterar los efectos jurídicos del voto una vez este ha sido emitido y contabilizado.

Su fundamento constitucional se encuentra en el principio de igualdad material y en el deber del Estado de promover condiciones reales y efectivas para la participación política, conforme a los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política. En ese

Su fundamento constitucional se encuentra en el principio de igualdad material y en el deber del Estado de promover condiciones reales y efectivas para la participación política, conforme a los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política. En ese sentido, su aplicación legítima opera ex ante, esto es, en el diseño de la lista que será sometida a la voluntad popular, pues la lista cremallera surge como un mecanismo para corregir desigualdades estructurales en el acceso a cargos de representación política, especialmente la subrepresentación histórica de las mujeres.

Cuando una organización política decide acudir a una consulta popular, mecanismo de participación democrática previsto en el artículo 103 constitucional y regulado por la Ley 1475 de 2011, transfiere al electorado la facultad de ordenar la lista. Por ello, el resultado de la consulta tiene carácter vinculante, prevalente e inmodificable, y el orden de la lista resultante debe corresponder estrictamente al orden de votación certificado por la autoridad electoral competente, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La lista cremallera, en consecuencia, es una regla de conformación previa de la lista que debe someterse previamente a la consulta popular; no ocurre lo contrario. Los resultados de la consulta no pueden ser posteriormente ajustados para adecuarlos a la cremallera, porque ello implicaría sustituir la voluntad popular expresada mediante el voto, y convertir la consulta en un mecanismo meramente formal.

La ley exige la cuota de género en las listas “exceptuando su resultado”

La consulta transforma la lista cerrada 6en una lista ordenada por el electorado.

El propio legislador distinguió claramente entre la etapa de integración de la lista y la

La ley exige la cuota de género en las listas “exceptuando su resultado”

La consulta transforma la lista cerrada 6en una lista ordenada por el electorado.

El propio legislador distinguió claramente entre la etapa de integración de la lista y la etapa decisoria. El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, modificado por la Ley 2424 de 2024, establece que las listas donde se elijan cinco o más curules o las que se sometan a consulta deberán cumplir la cuota de género “exceptuando su resultado”, expresión que evidencia que las medidas de paridad operan únicamente en la fase previa de conformación de listas y no autorizan la modificación del resultado democrático. Así, la cuota de género constituye una obligación de integración previa, no una habilitación para corregir el orden definido por el voto ciudadano.

Pretender aplicar la lista cremallera después de conocido el resultado oficial equivale a alterar el orden certificado por la autoridad electoral, desconocer el carácter vinculante del escrutinio y sustituir la soberanía popular. Tanto el ordenamiento jurídico como la reiterada jurisprudencia de las altas cortes han señalado que lasResolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

acciones afirmativas son constitucionalmente válidas únicamente en la fase de diseño de la competencia electoral, pero pierden legitimidad cuando se utilizan para modificar el resultado del sufragio.

acciones afirmativas son constitucionalmente válidas únicamente en la fase de diseño de la competencia electoral, pero pierden legitimidad cuando se utilizan para modificar el resultado del sufragio.

En consecuencia, la lista cremallera debe someterse a la consulta para que sea el voto popular quien organice definitivamente la lista; no es viable operar después del sufragio para reorganizarla. El orden de las listas resultantes de una consulta debe corresponder estrictamente al orden de votación certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y cualquier alteración posterior por parte de la organización política vulnera la soberanía popular, el principio democrático, el derecho fundamental de participación política y la seguridad jurídica electoral, resultando constitucionalmente inadmisible.

(…)

La cuota de género es una obligación de conformación previa de listas y no una autorización para modificar el resultado de una consulta democrática. La expresión “exceptuando su resultado” constituye una garantía expresa de respeto a la soberanía popular y a la intangibilidad del orden definido por el voto ciudadano.

La lista cremallera no tiene como objeto corregir resultados electorales, sino para ordenar la conformación previa de listas para ser sometidas a la consulta, no se aplica después del voto popular, porque estaría sustituyendo la voluntad popular expresada en las urnas.

Como se expresó inicialmente, las peticiones tienen por finalidad dotar de certeza jurídica la participación del Pacto Histórico en el proceso electoral en especial en la inscripción de las lista (sic) al Congreso. Para ello se solicita al CNE, en su condición de suprema autoridad de inspección, vigilancia y control de la organización electoral y en el cumplimiento de su deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre

inscripción de las lista (sic) al Congreso. Para ello se solicita al CNE, en su condición de suprema autoridad de inspección, vigilancia y control de la organización electoral y en el cumplimiento de su deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, adopte, si ha ello hubiere lugar las medidas necesarias, a través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, para efectuar la correspondiente corrección conforme al ordenamiento jurídico.

En ese sentido se busca prevenir el riesgo de acciones judiciales y eventuales nulidades que puedan derivarse de la posible aplicación errónea de reglas de acción afirmativa con posterioridad al ejercicio del voto ciudadano en la consulta popular y a la inscripción de las listas al Congreso de la República.

Finalmente, se deja constancia de que este recurso se formula con carácter preventivo, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica del proceso electoral, la protección de la voluntad popular y la debida observancia del orden constitucional”.

1.7. Vencido el periodo constitucional 2022-2026, tal como consta en el Oficio CNE-STS005-2026, la Sala Plena decidió que los asuntos asignados al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, serían sustanciados en adelante por el Despacho de la Magistrada

NUBIA STELLA MARTÍNEZ RUEDA.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia – Constitución Política

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

2.2. Procedimiento administrativo general – CPACA

“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS . Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios

aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS . Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley”.

2.3. Recursos contra los actos administrativos – CPACA

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre la competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia el Consejo Nacional

hubiere lugar”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre la competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, garantizando la igualdad de condiciones para todos los involucrados en los procesos políticos y electorales, de conformidad con el artículo 6º de Ley 130 de 1994. En lo que se refiere a los procesos electorales sus funciones son las siguientes:

  • Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
  • De oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientesResolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

  • Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
  • Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma

oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

  • Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
  • Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

3.2. Sobre el procedimiento administrativo general

Al tenor del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, sin perjuicio de los procedimientos especiales regulados en la ley en comento. Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo estatuto, los procedimientos administrativos pueden adelantarse por escrito, verbalmente o por medios electrónicos y de todas las actuaciones adoptadas en audiencia deberá dejarse constancia.

Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

3.3. Sobre los recursos contra los actos administrativos

contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

3.3. Sobre los recursos contra los actos administrativos

Los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen todo el régimen de los recursos contra los actos administrativos. Los recursos son el instrumento legal, mediante el cual el interesado, su representante o apoderado, puede controvertir las decisiones de la administración, ya sea ante el mismo funcionario que las profirió, o ante el superior de quien las adoptó, a fin de qu e se aclare, modifique o reponga. Es deber de la administración resolver en derecho la decisión impugnada, siempre y cuando se haya formulado oportunamente.

3.4. Sobre la carencia de objeto

La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando, en el curso de una actuación administrativa, desaparecen las circunstancias que dieron origen al trámite o se extingue laResolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

finalidad práctica de la decisión que debe adoptarse, de tal manera que cualquier pronunciamiento posterior resulta inocuo frente a la situación inicialmente planteada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Quinta, en sentencia del 19 de mayo de 2022, expediente No. 13001-23-33-000-2020-0052903, señaló que la carencia de objeto por sustracción de materia se configura cu ando las circunstancias que originaron la actuación experimentan modificaciones o desaparecen, haciendo inútil cualquier decisión posterior ante la ausencia de un asunto susceptible de resolución.

En materia electoral, las solicitudes de revocatoria o modificación de inscripciones de candidaturas tienen una finalidad eminentemente preelectoral. Su objeto consiste en determinar, antes de la celebración de los comicios, si una candidatura o lista pued e permanecer válidamente inscrita y participar en la respectiva elección. Por ello, una vez realizada la jornada electoral y expedido el acto de declaratoria de elección, la inscripción agota sus efectos jurídicos como acto preparatorio del proceso electoral.

A partir de ese momento, una decisión administrativa encaminada a revocar, corregir o reordenar la inscripción no podría incidir sobre la conformación del tarjetón, la participación de la lista ni el desarrollo de la jornada electoral, pues esas etapas ya culminaron. Las controversias que subsistan respecto de la legalidad de la elección deberán plantearse frente al acto electoral definitivo, a través de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

La carencia actual de objeto no implica que la Corporación se abstenga injustificadamente de cumplir su función, ni supone una validación de los argumentos planteados por cualquiera de los intervinientes. Significa, exclusivamente, que desapareció la posibilidad jurídica y material de adoptar una decisión administrativa eficaz respecto de la inscripción cuestionada.

los intervinientes. Significa, exclusivamente, que desapareció la posibilidad jurídica y material de adoptar una decisión administrativa eficaz respecto de la inscripción cuestionada.

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, constituye uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 266 Superior atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la dirección y organización de los procesos electorales. En ejercicio de tales competencias, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2581 del 5 de marzo de 2025, mediante la cual fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República correspondientes al período constitucional 2026-2030.

De acuerdo con dicho calendario, la jornada electoral para la elección del Congreso de la República se llevó a cabo el ocho (8) de marzo de 2026, circunstancia que resulta relevante para el presente asunto, en la medida en que permite establecer que el proceso electoral culminó y que las controversias relacionadas con la legalidad de las candidaturas inscritas deben analizarse a la luz de los mecanismos de control previstos por el ordenamiento jurídico para los actos electorales.

4. CASO CONCRETO

Mediante escrito identificado con el radicado número CNE-E-DG-2026-004570 del 2 de febrero de 2026, la señora YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ, presentó solicitud de revocatoria

4. CASO CONCRETO

Mediante escrito identificado con el radicado número CNE-E-DG-2026-004570 del 2 de febrero de 2026, la señora YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ, presentó solicitud de revocatoria de la lista al SENADO DE LA REPÚBLICA, inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICOResolución Sala Plena No. 3981 DE 2026 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sala Plena No. 1371 de 2026, dentro del expediente CNE-E-DG-2026-004570.

SENADO para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por el incumplimiento de los resultados de la consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025. Subsidiariamente, pidió corregir su orden para ajustarlo estrictamente a los resultados de la consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025.

El 04 de marzo de 2026, mediante la RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1371 DE 2026 esta Corporación resolvió estarse a lo resuelto en la RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0744 DE 2026, confirmada por la RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0867 DE 2026 , al encontrar identidad material entre la controversia planteada en el presente expediente y la decidida dentro de la actuación CNE-E-DG-2026-000448.

La señora, YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ, recurrente de la Resolución No. 1371 de 2026, en síntesis, manifestó que las decisiones precedentes no examinaron adecuadamente

La señora, YURANI MARITZA OBANDO MUÑOZ, recurrente de la Resolución No. 1371 de 2026, en síntesis, manifestó que las decisiones precedentes no examinaron adecuadamente el carácter vinculante de los resultados de la consulta interpartidista y que la aplicación de la alternancia de género con posterioridad a la votación modificó indebidamente el orden definido por el electorado.

En el asunto de la referencia afirma que i) no existe un estudio de la cuestión a la luz del artículo 107 constitucional, ni del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, no del artículo 3º de la Ley 2424 de 2024, ii) el cumplimiento de la consulta se materializaba en el hecho de mantener estrictamente en la

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