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CNO - Acuerdo 337 de 2005

CNO - Consejo Nacional de Operación

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Detalles

Título
CNO - Acuerdo 337 de 2005
Autor
CNO - Consejo Nacional de Operación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

Consejo Nacional de Operación ACUERDO No 337 y Octubre 24 de 2005 Por el cual se reglamenta la arganización y conformación del CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN y se modifica el Acuerdo 157 de 2001 El Consejo Nacional de Operación en uso de sus facultades legales, en especial fas conferidas por ej artículo 3 de la Ley 143 de 1994, y las contenidas en el Acuerdo 157 del 30 de agosto de 2001 y según lo aprobado en reunión No. 225 del 19 de octubre de 2005 y,

CONSIDERANDO

1. Que el CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 143 de 1994, esta conformado por un representante de cada una de las empresas de generación conectadas al sistema Interconectado nacional que tengan una capacidad instalada superíor al cínico por ciento (5%) del total nacional, por dos representantes de las empresas de generación del orden nacional, departamental y municipal conectadas al sistema Interconectado nacional, que tengan una capacidad Instalada entre el:uno por clento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional, por un representante de las empresas propietarias de la ned nacional de interconexión con. voto sólo en asuntos relacionados con la interconexión, por un representante de las demás empresas generadoras conectadas al sistema Interconectado . hacional y por dos representantes de las empresas distribuidoras que no - realicen prioritariamente actividades de generación slendo por lo menos una de ellas la que tenga el mayor mercado de distribución.

2. Que el Comité Legal del CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN + CNOrecomendó adoptar un procedimiento formal para la elección de los miembros del Consejo. i

una de ellas la que tenga el mayor mercado de distribución.

2. Que el Comité Legal del CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN + CNOrecomendó adoptar un procedimiento formal para la elección de los miembros del Consejo. i ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Con excepción de las empresas de generación conectadas al Sistema Interconectado Naclonal que tengan una £apacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total naclonal; que por mandato de la ley tienen. participación permanente en el -CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO, las demás empresas participaran en el CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO a través de empresas

ACUERDO 337

1Consejo Nacional de Operación CNO_ representantes de cada de uno de los grupos determinados por el articulo 37 de la Ley 143 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO: La elección de los representantes de cada uno de los grupos indicados en el artículo 37 de la Ley 143 de 1994 será reallzada por las empresas que los conforman, y el procedimiento de elección será el que ellas libremente acuerden. .

ARTICULO TERCERO: De acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, una vez cada grupo de empresas acuerde el procedimiento de elección, deberán Informarlo al Secretario Técnico del CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO. En todo caso el procedimiento que adopten deberá garantizar la transparencia de la elección. : ARTICULO CUARTO: Una vez elegidos los representantes de cada uno de los grupos de acuerdo con lo indicado en el artículo segundo de éste Acuerdo, las empresas que resulten elegidas para conformar el CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO indicarán mediante comunicación.

ARTICULO CUARTO: Una vez elegidos los representantes de cada uno de los grupos de acuerdo con lo indicado en el artículo segundo de éste Acuerdo, las empresas que resulten elegidas para conformar el CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO indicarán mediante comunicación. escrita, suscrita por su Representante Legal y dirigida al Secretario .

Técnico del CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO, el nombre de su. . representante principal y el de quién lo podrá sustituir en caso de ausencia parcial o absoluta. Los representantes principales deberán ser funcionarios de primer nivel en la respectiva empresa.

ARTICULO QUINTO: Con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, el Secretario Técnico. del CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO, mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las empresas miembros del CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO que formen parte de los grupos: sujetos a representación, según lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley 143 de 1994, informará de la finalización del perlodo de representación en el CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO y solicitará que se proceda en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la expedición de la comunicación de que trata el presente artículo, a la elección del o los nuevos representantes de cada grupo para el año siguiente.

De no mediar la designación de los respectivos representantes al CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN -. CNO, se entenderá que los correspondientes grupos de empresas han determinado la reelección de sus representantes,

ACUERDO 337

2Consejo Nacional de Operación CNO ARTICULO SEXTO: Para efectos de la selección de las empresas de

correspondientes grupos de empresas han determinado la reelección de sus representantes,

ACUERDO 337

2Consejo Nacional de Operación CNO ARTICULO SEXTO: Para efectos de la selección de las empresas de generación de acuerdo con lo establecido en el articulo 37 de la Ley 143 de 1994, se considerarán los valores de capacidad Instalada de cada una de ellas y se compararán con la + CapAcidas instalada del Sistema Interconectado Nacional.

ARTICULO SEPTIMO: Para efectos de la selección de los representantes «de las empresas, se considera como empresa distribuidora que no realiza prioritariamente actividades de generación, con el mayor mercado de distribución, aquella cuya demanda de energía atendida sea la mayor en los últimos doce (12) meses acumulados. El otro representante de los distribuidores será elegldo entre las restantes empresas distribuidoras que no realicen prioritariamente actividades de generación.

ARTICULO OCTAVO: -El CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN = CNO determinará, para efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las capacidades instaladas y los consumos de energía, a partir de la . Información que suministre el. ASIC, la cual provendrá de los valores registrados por los agentes y de las estadísticas utilizadas en la liquidación de transacciones . comerciales, cdi con corte al 30 de noviembre de cada año.

ARTICULO NOVENO: El presente acuerdo Sónar el Acuerdo 157 de ¿001 en lo que le sea contrario.

ARTICULO DECIMO: El presente Acuerdo rige a a de la fecha.

Dado en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de

2005. , El Secretarlo Técnico da rl RTO OLARTE AGUI

El Presidente

Dado en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de

2005. , El Secretarlo Técnico da rl RTO OLARTE AGUI

El Presidente

MAR SERRANO RUEDA

ACUERDO 337

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