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CNO - Acuerdo 503 de 2010

CNO - Consejo Nacional de Operación

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Detalles

Título
CNO - Acuerdo 503 de 2010
Autor
CNO - Consejo Nacional de Operación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

CONSEJO NACIONAL DE OPERACION

CNO

ACUERDO NO. 5O3

Agosto 5 de 2O1O Por el cual se establecen los proced¡mientos y requis¡tos necesarios para la prestación del servicio de AGC por las un¡dades conectadas al SIN con la Costa Caribe Aislada El Consejo Nacional de Operac¡ón en uso de sus facultades legales, en espec¡al las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 743 de 7994, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, su reglamento ¡nterno y según lo aprobado en la Reunión 330 del 5 de agosto de 2010 y CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones 025 de 1995, 198 de 1997, 083 de 1999, 064 de 2000 y 051 de 2009 la CREG estableció las reglas aplicables a la prestación del servicio de regulación secundar¡a de frecuenc¡a. Que de acuerdo con la Resolución CREG 025 de 1995 Códlgo de Ooeración, el AGC es un servicio asociado con la actividad de generación que prestan las empresas generadoras con sus unidades conectadas al SIN para asegurar el cumplimiento de las normas sobre calidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio. Que mediante el Acuerdo 95 de 2000 se cons¡deraron temporalmente elegibles unas plantas para realizar el AGC en el Area Caribe. Que mediante el Acuerdo CNO 109 del 23 de noviembre de 2000 se modificó la aplicac¡ón del Acuerdo 95 de 2000.

Que mediante el Acuerdo CNO 139 del 31 de mayo de 2001 se aprobó la as¡gnación de Holguras Horarias para plantas que real¡cen la Regulación Secundaria de Frecuencia en áreas aisladas. Que mediante el Acuerdo CNO 197 del 14 de d¡c¡embre de 2001 se aprobó la as¡gnac¡ón de un valor Delta de Holgura a Venezuela, cuando se preste efectivamente el serv¡c¡o de regulac¡ón secundaria de frecuencia estando el área Caribe aislada eléctricamente del SIN. 2. 3. /l 1.

7. Que med¡ante el Acuerdo CNO 207 del 25 de enero de 2OO2, se aprobó el cambio transitor¡o de parámetros técnicos de las plantas

AcL¡erdos03 I 5. o.jo 1 CONSEJO NACIONAL DE OPERACION cNo Urrá y Tebsa, y se las autorizó para prestar el servic¡o de Regulación Secundaria de Frecuenc¡a (AGC).

8. Que med¡ante el Acuerdo CNO 214 del 22 de febrero de 2002 se aclaró el Artículo Tercero del Acuerdo CNO 207 de 2002.

9. Que med¡ante el Acuerdo CNO 304 del 30 de sept¡embre de 2004 se considera la Interconexión Cuestecitas - Cuatr¡centenario 230 kV, para prestar el Servicio de Regulación Secundaría de Frecuenc¡a ante condiciones del área Caribe aislada. 10, Que el Subcom¡té de Estud¡os Eléctricos revisó el presente Acuerdo y

recomendó su expedic¡ón.

11. Que el Com¡té de Operación dio su concepto favorable al presente Acuerdo en la reun¡ón 201 del 29 de iulio de 2010.

ACUERDA: PR¡MERO: Mientras el área Caribe esté aislada de¡ resto del s¡stema se considerarán elegibles para realizar el servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC) las plantas de TEBSA y Venezuela SEGUNDO: En cond¡ciones de aislamiento y/o eventos extraord¡narios, el CND está facultado para def¡nir la Holgura Horaria para el Area Car¡be. La holgura horar¡a definida, será el máximo que el CND podrá asignar entre las plantas que requ¡era para efectuar la Regulación Secundar¡a de

Frecuencia.

TERCERo: El despacho económico y la operación de la planta TEBSA se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 4L4 de 2007 o el que lo modifique o sustituya.

CUARTO: En condiciones de oferta suficiente para AGC, si por orden de mérito, se le asigna el AGC a TEBSA, dadas las caracteristicas de velocidad de toma de carga de TEBSA, se tomará el siguiente recurso por orden de mérlto y se le asignará el mín¡mo técnico de Regulación Secundaria de Frecuencia definido por el CNO, tal como lo establece la Resoluclón CREG 198 de 1997.

Acuerdo 503 2CONSEJO NACIONAL DE OPERACION CNO QUINTO: Mientras el Area Caribe se encuentre en cond¡ción de

aislamiento del sistema central el mínimo de holgura asignable para cada recurso elegible para prestar el serv¡c¡o de AGC en la misma es de g N,lW.

SEXTO: El mínimo técnico de Venezuela para el servlcio de regulación secundaria de frecuencia es de cero (0) MW.

SEPTIMO: En concordanc¡a con lo establec¡do en el artículo sexto delpresente Acuerdo, m¡entras el área Caribe se encuentre en cond¡ción de aislamiento del sistema central, a Venezuela se le podrá asignar holgurapara el servicio de regulación secundaria de frecuencia incluso con un despacho o redespacho en cero (0).

OCTAVO: En condic¡ones de aislamiento del área Caribe el servic¡o de regulación secundaria de frecuencia se asignará de acuerdo con el siguiente procedimiento: tI 1) Con d¡sponibilidad de Venezuela mayor o igual al mínimo de holgura definido en el artículo primero del presente acuerdo: As¡gnar a Venezuela el mínimo de holgura definido en el artículoqu¡nto del presente acuerdo. El remanente de la holgura requerida para el área Car¡be, se asigna entre los recursos eleg¡bjes para regulac¡ón secundar¡a de frecuencia aplicando la reglamentación y los acuerdos v¡gentes del CNO. Venezuela part¡c¡pará de la asignación del remanente con una d¡sponib¡lidad igual a la diferencia entre la d¡sponib¡lidad declarada para regulación secundaria de frecuencia y e¡ minimo de holgura definido en el artículo primero del presente

acuerdo. 2) Con disponibilidad de Venezuela menor al mínimo de holgura definido en el artículo del presente acuerdo: No as¡gnar a Venezuela desde el despacho o redespacho holgura para el serv¡cio de regulación secundaria de frecuenc¡a, la holgura requer¡da se as¡gnará, de ser posible, al resto de recursos elegibles para regulación secundar¡a de frecuencia aplicando la reglamentación y los acuerdos vigentes del CNO. Acuerdo 503 3CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN cNo Lo anterior sin perjuic¡o que el CND durante la operación¡ para mantenerla calidad y segur¡dad en el área Caribe, pueda soiicitar modificaciones a laholgura asignada (delta de holgura) conforme a lo defin¡do en taResoluciones CREG 025 de 1995, 064 de 2000 y 051 de 2009.

NOVENO: Para cond¡ciones de aislamiento de las subáreas Caribel(aislamiento de los circuitos Cerro - Chinú I y 2 y Copey - Ocaña),Caribe2 (aislam¡ento de los circuitos Sabana - Chin.ú 1y i y Copey'-Ocaña) o GCM (cuaj¡ra-Cesar-Magdalena), el CND pod;á ap¡tcar estemismo Acuerdo cuando las condiciones de calidad de servicio asi lo exiian.

DECIMOT El presente Acuerdo rige a partir desustituye los Acuerdos 95 y 109 de 2000, 139de 2002 y 304 de 2004. la fecha de su expedición y Y 797 de 2001, 207 y 274 El Secretar¡o Técn¡co,El Presidente, r Acuerdo 503 4

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