CNO - Anexo Acuerdo 1786 de 2023
CNO - Consejo Nacional de Operación
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Detalles
- Título
- CNO - Anexo Acuerdo 1786 de 2023
- Autor
- CNO - Consejo Nacional de Operación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
Reglamento Interno
Comité Legal
Revisión Fecha Descripción 0 2021-11-3 Modificar el Reglamento Interno de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021 que modificó el artículo 37 de la Ley 143 de 1994 (Integración del CNO). 1 2021-01-11 Inclusión de las reglas de selección del representante de la demanda regulada de acuerdo con el concepto MME 2-2021-027340 del 24/12/2021. Actualización de las reglas de invitados y del Comité Asesor de Estrategia de acuerdo con la conformación del CNO (Ley 2099 de 2021). 2 2022-11-3 Ajuste a las reglas de la convocatoria para la selección de los miembros por elección e inclusión de una regla para la selección de los miembros por selección 3 2023-12-7 Se incluye como criterio de selección de los generadores exclusivos con FNCER lo previsto en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023.Siglas utilizadas:
- CNO: Consejo Nacional de Operación o el Consejo.
- SIN: Sistema Interconectado Nacional.
- CND: Centro Nacional de Despacho.
- UPME: La Unidad de Planeación Minero Energético. • IDEAM: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. • CACSSE: Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a la
Situación Energética del País.
- CT: Comité de Transmisión.
- CD: Comité de Distribución.
- CO: Comité de Operación.
- CS: Comité de Supervisión
- CCS: Comité de Ciberseguridad.
Situación Energética del País.
- CT: Comité de Transmisión.
- CD: Comité de Distribución.
- CO: Comité de Operación.
- CS: Comité de Supervisión
- CCS: Comité de Ciberseguridad.
- CL: Comité Legal.
- CC: Comité de Comunicadores. • SPLANTAS: Subcomité de Plantas. • SPOE: Subcomité de Planeamiento Operativo Energético y de
Potencia. • SAPE: Subcomité de Análisis y Planeación Eléctrica. • SC: Subcomité de Controles del Sistema.
- SPRT: Subcomité de Protecciones.
- SURER: Subcomité de Recursos Energéticos Renovables.CONTENIDO
TÍTULO I. ASPECTOS GENERALES 3
CAPÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 3
TÍTULO II. CONFORMACIÓN DEL CNO 4
CAPÍTULO 2 MIEMBROS E INVITADOS 4
TÍTULO III. ORGANIZACIÓN DEL CNO 22
CAPÍTULO 3 ORGANIZACIÓN 22
CAPÍTULO 4 ESTRUCTURA DE OPERACIÓN 22
CAPÍTULO 5 ESTRUCTURA DE APOYO 23
TÍTULO IV. OPERATIVIDAD DEL CNO 24
CAPÍTULO 6 INSTANCIAS DE ADMINISTRACIÓN DEL CNO 24
CAPÍTULO 7 FUNCIONES DEL CNO 36
TÍTULO V. COMITÉS, SUBCOMITÉS Y COMISIONES TEMPORALES DE
TRABAJO 40
CAPÍTULO 8 ASPECTOS GENERALES 40
CAPÍTULO 9 ASPECTOS ESPECÍFICOS 47
CAPÍTULO 1 COMITÉ ASESOR DE ESTRATEGIA 59
TÍTULO VI. CAPACIDAD DE MEJORAMIENTO DEL CNO 62
CAPÍTULO 9 ASPECTOS ESPECÍFICOS 47
CAPÍTULO 1 COMITÉ ASESOR DE ESTRATEGIA 59
TÍTULO VI. CAPACIDAD DE MEJORAMIENTO DEL CNO 62
TÍTULO VII. APORTES ECONÓMICOS DEL CNO 63
TÍTULO VIII. OTRAS DISPOSICIONES 63REGLAMENTO INTERNO DE CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO
TÍTULO I. ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto determinar los principios de actuación de los miembros del Consejo Nacional de Operación, las normas reglamentarias sobre composición, funcionamiento, reuniones y procedimiento para la toma de decisiones del CNO, Com ités, Subcomités y Comisiones Temporales de Trabajo.
Asimismo, desarrolla las disposiciones sobre el Consejo Nacional de Operación previstas en la Ley 142 de 1994, en la Ley 143 de 1994, en la Ley 697 de 2001, en la Ley 1715 de 2014, en la Ley 2099 de 2021, el Decreto 2238 de 2009, el Código de Buen Gobierno y demás normas aplicables vigentes.
2. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento define los lineamientos normativos que rigen todas las actuaciones de los miembros del CNO, el Presidente, Secretario Técnico, Asesor Legal, Asesor Técnico, miembros de los Comités, Subcomités, Comisiones Temporales de Trabajo, así como la de los invitados.
Para todo lo que no esté regulado expresamente por este Reglamento o que
Asesor Legal, Asesor Técnico, miembros de los Comités, Subcomités, Comisiones Temporales de Trabajo, así como la de los invitados.
Para todo lo que no esté regulado expresamente por este Reglamento o que sea materia de interpretación, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 143 de 1994, en la Ley 697 de 2001, en la Ley 1715 de 2014, en la Ley 2099 de 2021, el Decreto 2238 de 2009, los Acuerdos y demás normatividad vigente sobre la materia.
El presente Reglamento Interno será de aplicación general, vinculante y obligatoria para todos los miembros e invitados al Consejo Nacional de
Operación.TÍTULO II. CONFORMACIÓN DEL CNO
CAPÍTULO 2 MIEMBROS E INVITADOS
3. Conformación
El CNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021, está conformado por:
a) Un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional, b) Dos representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1 %) y el cinco por ciento (5%) del total nacional, c) Un representante de las empresas generadoras con una capacidad instalada inferior al 1 % del total nacional, d) Un representante de las empresas que generen de forma exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable, e) Dos representantes de la actividad de transmisión nacional, f) El Gerente del Centro Nacional de Despacho,
d) Un representante de las empresas que generen de forma exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable, e) Dos representantes de la actividad de transmisión nacional, f) El Gerente del Centro Nacional de Despacho, g) Dos representantes de la actividad de distribución que no realicen prioritariamente actividades de generación, h) Un representante de la demanda no regulada y, i) Un representante de la demanda regulada.
Parágrafo. Todos los integrantes del CNO tendrán derecho a voz y voto.
4. Miembros integrantes del CNO
Los representantes de las empresas que conforman el CNO serán designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021 , como miembros por designación legal y miembros por elección:
1. Miembros por designación legal: Son miembros por designación legal las empresas que lo integran al cumplir con los criterios previstos en el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021.2. Miembros por elección: Son miembros por elección los representantes de cada uno de los grupos indicados en el artículo 37 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021
5. Designación de los miembros del CNO
5.1 Miembros por designación legal
Generación con capacidad instalada superior al 5% de la capacidad instalada total nacional: Para la designación de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional, con una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional , se considerará el porcentaje de los valores de capacidad instalada de cada una de ellas sobre la capacidad instalada del Sistema Interconectado Nacional.
Gerente del CND: El Gerente del CND es miembro del CNO en cumplimiento
porcentaje de los valores de capacidad instalada de cada una de ellas sobre la capacidad instalada del Sistema Interconectado Nacional.
Gerente del CND: El Gerente del CND es miembro del CNO en cumplimiento del artículo 46 de la Ley 2099 de 2021.
5.2 Miembros por elección
Generación con capacidad instalada entre el 1% y el 5% de la capacidad instalada total nacional : La elección de los 2 miembros por elección representantes de la actividad de generación del grupo de empresas conectadas al sistema interconectado nacional, con una capacidad instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional, se hará entre las empresas clasificadas por capacidad instalada en dicho grupo a través del mecanismo de votación directa establecido por el CNO.
Generación con capacidad instalada inferior al 1% de la capacidad instalada total nacional : La selección de un miembro por elección representante de la actividad de generación con una capacidad instalada inferior al 1 % del total nacional , se hará entre las empresas clasificadas por capacidad instalada en dicho grupo , a través del mecanismo de votación directa establecido por el CNO.
Generación exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER): La selección de un miembro por elección representante de la actividad de generación exclusivamente con fuentes no convencionales de energía renovable, se hará entre las empresas de generación que de formaexclusiva lo hagan con estas fuentes , a través del mecanismo de votación directa establecido por el CNO.
Distribución: La selección d e los dos (2) miembros por elección representantes de la actividad de distribución que no realicen prioritariamente actividades de generación, se hará entre las empresas
directa establecido por el CNO.
Distribución: La selección d e los dos (2) miembros por elección representantes de la actividad de distribución que no realicen prioritariamente actividades de generación, se hará entre las empresas distribuidoras que no realicen prioritariamente actividades de generación , a través del mecanismo de votación directa establecido por el CNO.
Transmisión nacional: La selección de los dos ( 2) miembros por elección representantes de la actividad de transmisión nacional se hará entre las empresas que desarrollen esta actividad, que se postulen para ser elegidas, a través del mecanismo de votación directa establecido por el CNO.
Demanda no regulada: La selección de un miembro por elecció n representante de la demanda no regulada, se hará entre las empresas que reúnan los requisitos para ser considerados como tal , de acuerdo con la normatividad vigente , a través del mecanismo de votación directa establecido por el CNO.
Demanda regulada: La selección de un miembro por elección representante de la demanda regulada se hará a través del mecanismo de votación directa establecido por el CNO, entre las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos:
- Que desarrollen únicamente la actividad de comercialización y - Que vendan energía a los usuarios regulados.
5.3 Criterios de designación
5.3.1 Son miembros del CNO por designación legal las empresas de generación que tengan una capacidad instal ada superior al 5% del total nacional, de acuerdo con la información que el ASIC entregue al CNO, que cumplan con el requisito de capacidad instal ada en el porcentaje antes mencionado, con corte al 31 de octubre de cada año.
nacional, de acuerdo con la información que el ASIC entregue al CNO, que cumplan con el requisito de capacidad instal ada en el porcentaje antes mencionado, con corte al 31 de octubre de cada año.
5.3.2 Para la selección de los miembros por elección representante s de las empresas de generación con una capacidad instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional y con una capacidad instalada inferior al 1% del total nacional, el ASIC entregará al CNO los datos de losgrupos de las empresas que cumplan con el requisito de capacidad instalada en los porcentajes antes mencionados, con corte al 31 de octubre de cada año en que se abre el proceso de elección.
5.3.3 Para la selección de l miembro por elección representante de las empresas de generación que lo hacen de forma exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable - FNCER, se tomará n en cuenta la s definiciones que de estas fuentes se encuentra n en la Ley 1715 de 2014 modificada por la Ley 2294 de 2023, como sigue a continuación:
“17. Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.”
Se entenderá por energía eólica:
Numeral 11 Artículo 5 de la Ley 1715 de 2014:
los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.”
Se entenderá por energía eólica:
Numeral 11 Artículo 5 de la Ley 1715 de 2014: “Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste en el movimiento de las masas de aire.”
Se entenderá por energía solar:
Numeral 13 Artículo 5 de la Ley 1715 de 2014: “Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación electromagnética proveniente del sol.”
Se entenderá por energía geotérmica:
Numeral 12 Artículo 5 de la Ley 1715 de 2014: “Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste en el calor que yace del subsuelo terrestre.”
Se entenderá por energía de los mares:Numeral 9 Artículo 5 de la Ley 1715 de 2014: “Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que comprende fenómenos naturales marinos como lo son las mareas, el oleaje, las corrientes marinas, los gradientes térmicos oceánicos y los gradientes de salinidad, entre otros posibles.”
Se entenderá por energía de biomasa:
Numeral 8 Artículo 5 de la Ley 1715 de 2014: “Energía de biomasa. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que se basa en la degradación espontánea o inducida de cualquier tipo de materia orgánica que ha
“Energía de biomasa. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que se basa en la degradación espontánea o inducida de cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proces o biológico y toda materia vegetal originada por el proceso de fotosíntesis, así como de los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, y que no contiene o hayan estado en contacto con trazas de elementos que confieren algún grado de peligrosidad.”
Se entenderá por pequeños aprovechamientos hidráulicos:
Numeral 10 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014 modificado por el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023: “10. Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos: Energía obtenida a partir de cuerpos de agua de pequeña escala, instalada a filo de agua y de capacidad menor a los 50 MW."
Para la selección del miembro por elección , representante de las empresas de generación que lo hacen de forma exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable, el ASIC entregará al CNO la información de las empresas generadoras que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 1715 de 2014, con corte al 31 de octubre de cada año en que se abre el proceso de elección.
5.3.4 Para la selección de los 2 representantes de la actividad de distribución, se entenderá que una empresa realiza prioritariamente actividades de generación, cuando su capacidad instalada sea superior al 5% de la capacidad instalada total nacional.El ASIC entregará al CNO la lista de las empresas que desarrollan la actividad de distribución que no realicen prioritariamente la actividad de generación,
generación, cuando su capacidad instalada sea superior al 5% de la capacidad instalada total nacional.El ASIC entregará al CNO la lista de las empresas que desarrollan la actividad de distribución que no realicen prioritariamente la actividad de generación, con corte al 31 de octubre de cada año en que se abre el proceso de elección.
5.3.5 Para la selección de los 2 representantes de la actividad de transmisión, el ASIC entregará al CNO la lista de las empresas que desarrollan la actividad de transmisión nacional, con corte al 31 de octubre de cada año.
5.3.6 Para la selección del representante de la demanda no regulada, se entenderá lo siguiente, de acuerdo con la Ley 143 de 1994 y la regulación vigente sobre la materia:
ARTÍCULO 11 LEY 143 DE 1994: “Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.”
ARTÍCULO 1 RESOLUCIÓN CREG 131 DE 1998 “Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.”
Para la selección del representante del grupo de la demanda no regulada, el
en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.”
Para la selección del representante del grupo de la demanda no regulada, el ASIC entregará al CNO el 15 de octubre de cada año, la lista de los usuarios que se clasifican en el grupo de demanda no regulada, a partir de la información de las fronteras de comercialización de Usuarios No Regulados con su demanda comercial, para los meses facturados del 1 de octubre del año inmediatamente anterior y hasta el 30 de septiembre de cada año de elección.
5.3.7 Para la selección del representante de la demanda regulada , el ASIC entregará al CNO con corte al 31 de octubre de cada año en que se abre el proceso de elección , la lista de las personas naturales y jurídicas que se clasifican como comercializadores independientes de las demás actividadesde la prestación del servicio de energía eléctrica y que vendan energía eléctrica a los usuarios regulados.
Para la selección del representante de la demanda regulada, se entenderá lo siguiente, de acuerdo con la Ley 142 y 143 de 1994 y la regulación vigente sobre la materia:
En el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 se establece lo siguiente sobre las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios:
“Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su
mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
En el parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994 se prevé:
“PARÁGRAFO. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 se establece la siguiente definición de la actividad de comercialización:“Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.”
En el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 , sustituido por el artículo 298 de la Ley
se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.”
En el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 , sustituido por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 se prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 298. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente:
Las Empresas de Servicio Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la i ntegración existiere previamente a la expedición de la presente Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las
deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda delSistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos Competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.”
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional y establece la siguiente definición de la comercialización de energía eléctrica:
“Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.”
establece la siguiente definición de la comercialización de energía eléctrica:
“Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.”
Y define quien es comercializador así:
“Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de energía eléctrica.”
En el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011 (Reglamento de Comercialización) se establece:
“Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.”
En el artículo 5 de la Resolución CREG 156 de 2011 se dice lo siguiente sobre los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica:
“Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de
1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridada la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.
Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.
2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada
143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.
2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públic os Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a
Usuarios.”
Adicionalmente y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 031 de 2021 “Por la cual se establecen las reglas sobre el registro de agentes ante el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales, ASIC, y el Liquidador y Administrador de Cuentas , LAC, y se adopta un esquema fiduciario para el otorgamiento de pagarés en el Mercado de Energía”, se establece lo siguiente
“Artículo 1. Registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: Los agentes comercializadores y generadores de energía eléctrica que inicien cualquier actividad inherente a la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, deberán registrarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:” (…)
prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, deberán registrarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:” (…)
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo primero del Decreto 2238 de 2009, se hace énfasis en que las personas designadas por el representante legal de la empresa comercializadora seleccionada para representar a lademanda regulada para participar en las reuniones del CNO y de los comités, subcomités, y comisiones temporales de trabajo y demás grupos de trabajo, deben estar vinculadas a las áreas técnicas u operativas de dicha empresa. Y se entiende que la designación de estas personas es hecha bajo la responsabilidad del representante legal.
Parágrafo 1: Podrá postularse como miembro por elección:
- La empresa que no sea miembro del CNO por designación legal.
- La empresa que no sea controlante, que no sea controlada, o que no tenga un controlante común con un miembro por designación legal, o de un miembro actualmente elegido del CNO.
Tratándose de un grupo empresarial:
- Cuando ninguna de las empresas que lo constituya sea miembro del CNO.
- Cuando teniendo la posibilidad de ser elegido en más de un grupo de los miembros por elección, se postule para uno de ellos.
Parágrafo 2: Cuando un miembro del CNO por designación legal o por elección no cumpla con los criterios que llevaron a su designación o elección, perderá la calidad de miembro. En el caso de pérdida de la calidad de miembro por elección, se convocará a una nueva elección en los términos previstos en el artículo 6 siguiente.
perderá la calidad de miembro. En el caso de pérdida de la calidad de miembro por elección, se convocará a una nueva elección en los términos previstos en el artículo 6 siguiente.
Parágrafo 3: Si después de hacer la convocatoria pública para elegir el representante de la demanda no regulada de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.3 .5, ninguna empresa se postula como representante de la demanda no regulada , o se postula pero no cumple con los términos y condiciones del Reglamento y la convocatoria ; se aplicará el siguiente procedimiento de selección:
- Se solicitará al ASIC la lista de los usuarios no regulados de mayor a menor, en orden decreciente en función de su demanda anual de energía (medida en MWh) al 31 de octubre del año de la apertura de la elección. - Con base en la lista entregada, el CNO le solicitará al usuario no regulado con la mayor demanda anual de energía ser representante de la demanda no regulada, si no acepta la solicitud, se le ofrecerá al usuario que siga en demanda, hasta que algunaempresa clasificada en este grupo acepte ser representante de la demanda no regulada.
Bajo el anterior procedimiento se aplicarán las mismas reglas previstas en el Parágrafo 1 y 2 del presente numeral.
Parágrafo 4: Si previo cumplimiento del procedimiento de selección previsto en el numeral 6 de
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