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CNTV - Acuerdo 0003 de 2012

Comisión Nacional de Televisión

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Detalles

Título
CNTV - Acuerdo 0003 de 2012
Autor
Comisión Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2012

ACUERDO 3 DE 2012

(abril 4) Diario Oficial No. 48.396 de 9 de abril de 2012 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión local sin ánimo de lucro. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado y artículos compilados por la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. - Artículo 'relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-' compilados en la Resolución 5050 de 2016 por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.628 de 26 de marzo de 2021.

adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.628 de 26 de marzo de 2021. - Modificado por la Resolución 134 de 2012, 'por la cual se amplía un plazo establecido en el Acuerdo número CNTV 03 de 2012', publicada en el Diario Oficial No. 48.573 de 4 de octubre de 2012 LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 4 o, los literales a) y c) del artículo 5 o y el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y en desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, el numeral 4 del artículo 37 y el artículo 47 de la Ley 182 de 1995 y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien de uso público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, debiéndose garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Así mismo, por mandado constitucional, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley paraevitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisual, dirigido a la satisfacción de las necesidades de la teleaudiencia; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia. Que conforme a la legislación vigente, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la Ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la Ley. Que el artículo 1 o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público cuya prestación corresponderá, entre otros, a los particulares en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Que el artículo 3 o de la Ley 182 de 1995, establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión. Que el artículo 5 o literal c) de la Ley 182 de 1995 le asigna a la Comisión Nacional de Televisión la función de clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad y comercialización en los términos definidos en la Ley citada. Que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 establece la atribución de la Comisión

técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad y comercialización en los términos definidos en la Ley citada. Que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 establece la atribución de la Comisión Nacional de Televisión de sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la Ley, a los operadores del servicio de televisión por violación de sus obligaciones contractuales o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio. Que los incisos 3o y 4o del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 disponen que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o su cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten y además, para el caso de las comunidades organizadas, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio. Que el literal d) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, define la televisión local como el servicio prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios. Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 al regular lo atinente a la libertad de operación, expresión y difusión dispone: “(…) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley, es libre la

metropolitana o asociación de municipios. Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 al regular lo atinente a la libertad de operación, expresión y difusión dispone: “(…) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio detelevisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. (…)”. Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 establece el régimen de prestación del servicio en libre y leal competencia del nivel local por parte de las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con énfasis en programación de contenido social y comunitario el cual podrá ser comercializado gradualmente de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Que el literal k) del artículo 5 o del la Ley 182 de 1995 dispone que en los actos de la Comisión Nacional de Televisión propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, esta entidad se sujetará a las normas previstas en el Código

Contencioso Administrativo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 o del Código Contencioso Administrativo el procedimiento administrativo aplicable a las entidades que cumplan funciones administrativas es el establecido en el libro primero del citado ordenamiento, a menos que la Ley establezca un procedimiento especial para tal efecto. Que las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001 no prevén un procedimiento especial para el adelantamiento de las actuaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Televisión, razón por la cual a las investigaciones que adelanta esta entidad les es aplicable el procedimiento establecido en el libro primero del Código Contencioso Administrativo. Que el numeral 3 del literal c), del artículo 1 o del Acuerdo 035 de 1998, en relación con el trámite y plazo de la autorización para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro disponía: “ Cuando alguna de las personas enunciadas en el inciso 1 o del numeral 4 “Nivel Local”, del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, pretenda acceder a concesión mediante licencia otorgada por la CNTV, para operar una estación local de televisión sin ánimo de lucro, y acceder al uso de las frecuencias radioeléctricas, deberá proceder de la siguiente manera : a) Elevar ante la CNTV, solicitud formal, en la cual conste la manifestación expresa como aspirante a obtener concesión mediante licencia expedida por la CNTV, para operar una estación de televisión local sin ánimo de lucro dentro de una área geográfica continua, determinada exactamente, que no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área Metropolitana o asociación de municipios, conforme lo estatuye el literal d) del artículo 24

de la Ley 335 de 1996;

determinada exactamente, que no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área Metropolitana o asociación de municipios, conforme lo estatuye el literal d) del artículo 24

de la Ley 335 de 1996; b) El solicitante deberá acompañar la documentación suficiente para demostrar que es una de las entidades enunciadas en el inciso 1o. del numeral 4 del artículo 37

“Nivel Local”, de la Ley 182 de 1995, es decir que, efectivamente es “una comunidad organizada”, “una institución educativa, tal como un colegio o universidad “, o “una fundación”, “corporación” u otra cualquiera “asociación sin ánimo de lucro”;c) El solicitante deberá acompañar también una memoria o relación en la cual conste:

1. La justificación de la aspiración, es decir expresar el soporte legal en el que se fundamenta y la misión de la entidad aspirante y la presentación del proyecto. Además deberá consignar la fecha de la creación de la persona del aspirante, sus antecedentes y ejecutorias si las tuviese y la organización estatutaria bajo la cual opera.

2. Capacidad operativa: donde se muestre el organigrama de la empresa, las funciones generales y planta de personal.

3Capacidad económica: desarrollando el monto total de la inversión, monto total de las reinversiones, fuentes de financiación de la inversión, costo total del proyecto a precios de mercado y a precios sociales, flujo de caja del proyecto y la cuantificación de los gastos de administración, operación y mano de obra para los diez (10) años de

concesión .

4. Propuesta de programación: donde se presente su filosofía general, las franjas y parrillas, descripción de programas, los espacios educativos, culturales, sociales, informativos, de entrenamiento, etc. y el horario u horarios dentro de los cuales aspira a emitirlos.

5. Capacidad técnica: deberá contemplar la infraestructura física e instalaciones, una relación de equipos de producción y postproducción con su ubicación y diseño en la planta física, y las características y cantidades de estas, disponibilidad de cámaras y demás elementos esenciales para el desarrollo de sus actividades”.

Que el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007, dispone: “ El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas”. Que el inciso 1o del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 establece “El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial”. Que de conformidad con la Sentencia C570 de 2010 de la honorable Corte Constitucional el

Espectro Electromagnético reúne unas así “El espectro electromagnético es un bien público, imprescriptible, inenajenable e inembargable, sujeto a la gestión y control del Estado, que forma parte del territorio colombiano y que es propiedad de la Nación. Los particulares tienen acceso a su uso, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los términos que fije la ley, sin que para dicho acceso se apliquen, de manera absoluta, las reglas que gobiernan el sistema de libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por parte del Estado”. Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C350 de 1997 mencionó que “En tratándose de medios de comunicación como la televisión, que requieren del uso de un bien público técnicamente restringido como es el espectro electromagnético, el legislador está en la obligación, a través de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que elmayor número de ciudadanos tendrá la oportunidad de hacerlo”. Que la Junta Directiva ha venido evaluando el contenido normativo de los Acuerdos 024 de 1997 y 035 de 1998, al tenor de los nuevos avances tecnológicos, la evolución normativa y el desarrollo jurisprudencial en la prestación del servicio público de televisión y de asignación de espectro radioeléctrico, tal como consta, entre otras, en las Actas de Junta Directiva

1246, 1259, 1269, 1275, 1327, 1372, 1403, 1414, 1439, 1530, 1768, 1770 y 1775 y ha considerado necesario actualizar el marco normativo e integrar en un solo Acuerdo la reglamentación de la modalidad de prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro. Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en el Acta 1780 del 20 de diciembre de 2011, determinó autorizar la publicación para observaciones de los interesados en la materia objeto de regulación el Proyecto de Acuerdo para regular la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, tal y como consta en el Diario Oficial 48291 del 22 de diciembre 2010. Así mismo, dentro del término de publicación la CNTV realizó el día 20 de enero de 2011 en las instalaciones de RTVC, una audiencia de socialización del Proyecto de Acuerdo en mención, la reunión permitió al ente regulador exponer las generalidades del Acuerdo propuesto y establecer un espacio público para conocer de parte de los representantes de los canales de la televisión local sus inquietudes, observaciones e interpretaciones sobre la materia objeto de regulación. Que en el término de publicación se recibieron, entre otras, las siguientes observaciones: Interesado N o de Radicado

MAURICIO ZAMBRANO

20123700012992

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS

COMUNICACIONES

20123700013262

UNIDAD DE TV UDENAR

20123700013422

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS

COMUNICACIONES

20123700013572

BUENAS NOTICIAS

20123700013842

TELEMEDELLÍN

20123700013982

WEIMAR LONDOÑO ORDÓÑEZ

20123700014022

CMB TELEVISIÓN

20123700014032

ALFA TV

20123700014042

LUIS GUILLERMO LAGOS USSA

20123700014092

TV CIUDADANA

20123700014102

FUNDACIÓN EMTEL

20123700014112

FEDEPRODUCTORES

20123700014122

TELESANTANDER

20123700014142

FUNDACIÓN PROMOVER

20123700014192

TABLA 1

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, una vez surtido el trámite de que trata el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, estudiadas las observaciones y con fundamento en los conceptos y recomendaciones de las dependencias competentes,determinó aprobar y expedir el Acuerdo “ Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión local sin ánimo de lucro ”, según consta en el Acta número 1805 del 4 de abril de 2012. Que en mérito de lo anterior,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINES, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.1 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El

presente acuerdo regula el servicio de televisión local sin ánimo de lucro y se aplica a: a) Los licenciatarios para la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro con licencias expedidas bajo la vigencia de los Acuerdos 24 de 1997 y 35 de 1998. b) Las entidades sin ánimo de lucro definidas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 que quieran acceder a la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro mediante la presentación y trámite de la solicitud de licencia respectiva. c) Las asociaciones que a la fecha de expedición del presente acuerdo estén tramitando licencias para prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro. d) Los licenciatarios para la prestación del servicio de televisión con licencias expedidas bajo la vigencia del presente acuerdo. ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Artículo derogado, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de

2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 3 de 2012: ARTÍCULO 2. La prestación del servicio de televisión local sin ánimo de lucro deberá adecuarse y dar estricto cumplimiento a los fines y principios del servicio público de televisión establecidos en la Constitución y la Ley 182 de 1995 y las normas que la modifiquen. ARTÍCULO 3o. SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Incisocompilado en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1 , por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Es el servicio de televisión abierta de radiodifusión terrestre prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios. <Inciso derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Inciso derogado, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021.

Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 3 de 2012: <INCISO>  El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces. <Inciso derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Inciso derogado, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. Legislación AnteriorTexto original del Acuerdo 3 de 2012: <INCISO>  Se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un

<INCISO>  Se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión local sin ánimo de lucro será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces. <Texto a continuación compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.2 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El servicio de televisión local sin ánimo de lucro se prestará mediante radiodifusión terrestre y abierta y sus señales deberán ser recibidas libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, dentro de un área geográfica continua, siempre y cuando esta no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área metropolitana, o asociación de municipios, de conformidad con las políticas de uso del espectro que defina la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente acuerdo se entiende por ánimo de lucro todo acto o conducta encaminada a alcanzar rendimientos o beneficios económicos con el propósito de distribuirlos entre los asociados. PARÁGRAFO 2o. La prestación de este servicio en cuanto al área geográfica debe preservar el nivel de cubrimiento local. PARÁGRAFO 3o. La Comisión Nacional de Televisión o la autoridad competente, podrá

propósito de distribuirlos entre los asociados. PARÁGRAFO 2o. La prestación de este servicio en cuanto al área geográfica debe preservar el nivel de cubrimiento local. PARÁGRAFO 3o. La Comisión Nacional de Televisión o la autoridad competente, podrá otorgar licencias para la prestación del servicio público de televisión local sin ánimo de lucro en municipios contiguos, siempre que las condiciones técnicas del área de cubrimiento lo permitan y de acuerdo con las políticas de uso de espectro que defina la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces. ARTÍCULO 4o. LICENCIATARIO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Artículo derogado, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. ConcordanciasConstitución Política; Art. 286 ; Art. 311 ; Art. 319 ; Art. 322 ; Art. 325 ; Art. 328 ; Art. 356

Ley 136 de 1994; Art. 148 ; Art. 149 ; Art. 150 ; Art. 151 ; Art. 152 ; Art. 153 Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 3 de 2012: ARTÍCULO 4. Son licenciatarios del servicio público de televisión local sin ánimo de lucro las personas jurídicas constituidas como comunidades organizadas, instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, titulares de licencias para cubrir el nivel local, quienes serán responsables de la prestación directa del servicio así como de la programación emitida y del cumplimiento de las calidades técnicas exigidas. PARÁGRAFO. Los licenciatarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables a la prestación del servicio de televisión. ARTÍCULO 5o. SOSTENIMIENTO. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.3 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El servicio de televisión local sin ánimo de lucro debe ser prestado y auto financiado por el licenciatario quien podrá recibir contribuciones de terceras personas, naturales o jurídicas, bajo las siguientes figuras definidas así: a) Aportes: Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio en favor del titular de la licencia que habilita la prestación del servicio de televisión local sin ánimo de

lucro, destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico. b) Auspicio: Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión. c) Colaboración: Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local. d) Patrocinio: Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de este o estos, que hayan sido producidos o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos. PARÁGRAFO. Cuando se trate de transmisiones en directo de eventos culturales y recreativos especiales, se podrán transmitir mensajes comerciales aplicando las normas previstas para la comercialización de la televisión abierta nacional. ARTÍCULO 6o. RECONOCIMIENTO. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.5.1 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El licenciatario de televisión local sin ánimo de lucro reconocerá las contribuciones efectuadas por terceros mediante una referencia de la persona, empresa, marca, producto o servicio que ella indique, la cual consistirá en la presentación del diseño característico que le sirve de emblema, en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas

institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario. PARÁGRAFO. Los reconocimientos deberán efectuarse al inicio y finalización del respectivo programa. En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá además presentarse un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los programas mencionados no podrán tener más de tres (3) secciones. ARTÍCULO 7o. COMERCIALIZACIÓN. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.5.2 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en el Canal Uno operado por RTVC, sin perjuicio del objeto de la respectiva estación local sin ánimo de lucro. ARTÍCULO 8o. REINVERSIÓN. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.5.4 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los licenciatarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro deberán reinvertir, en todos los casos, los recursos que obtengan en el adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos, la renovación tecnológica y el fortalecimiento de programación que se emita a través del canal y en general, en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de los fines y principios del servicio. ARTÍCULO 9o. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Artículo compilado en el artículo 15.7.1.4 de

prestación del servicio y en el desarrollo de los fines y principios del servicio. ARTÍCULO 9o. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Artículo compilado en el artículo 15.7.1.4 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Para efectos del control posterior de la programación que corresponde a la Comisión Nacional de Tel

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