CNTV - Acuerdo 0004 de 2004
Comisión Nacional de Televisión
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNTV - Acuerdo 0004 de 2004
- Autor
- Comisión Nacional de Televisión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2004
ACUERDO 4 DE 2004
(diciembre 28) Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por el cual se reglamenta el procedimiento para suspender el servicio, aprehender y decomisar los equipos con los que se presta clandestinamente el servicio público de televisión. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Acuerdo derogado en lo pertinente por el Acuerdo 9 de 2006, según lo dispuesto en el Artículo 36 , publicado en el Diario Oficial No. 46.434 de 27 de octubre de 2006, 'Por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas'. En criterio del editor los artículos Art. 26 Num. 14; Art. 27 Par.; Art. 30 ; Art. 32 ; Art. 34 ; Art. 35 del Acuerdo 9 de 2009 constituyen especificidades para el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro prestado por comunidades organizadas en casos de clandestinidad, y desde ese punto de vista son complementos del presente acuerdo, que no lo contradicen. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 1 , 5 literal b), 12 literal a) y 24 de la Ley 182 de 1995, y CONSIDERANDO: Que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995;
del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995; Que con fundamento en los artículos 75 , 76 , 77 y 365 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley; Que en desarrollo de su objeto, conforme al artículo 5 , literal b), de la Ley 182 /1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión "adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión"; Que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 12 , literal a) de la Ley 182 de 1995, es atribución de la Comisión Nacional de Televisión "adoptar las medidas necesarias paradesarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad"; <Ver Notas del Editor> Que el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 estipula: "De la ocupación ilegal del espectro. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden
civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes". Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla". Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera" Cuando sea necesario ingresar al lugar donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar". Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este considerando debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 14 y 114 Num. 3o. de la Ley 906 de 2004, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 (). El texto original de los artículos 14 y 114 Num 3o. mencionados, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 14 . INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. 'No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por
la ley. '...' 'ARTÍCULO 114 . ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: '... '3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. '...'- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 294 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000. El texto original del Artículos 294 mencionado, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTICULO 294 . ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro. 'En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta'. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 23
finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta'. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 23 de septiembre de 1998 concluyó que "Como se advierte, la ley le atribuye a la Policía Nacional la función de prestar la colaboración que necesiten las autoridades para lograr el cumplimiento de decisiones administrativas, una de las cuales sería la orden de decomiso de equipos de televisión clandestinos que impartiera, mediante acto administrativo en firme, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995. En ese evento, la Junta Directiva de la Comisión debe dirigirse al Comandante del Departamento o de la Policía Metropolitana que tenga jurisdicción en el lugar en donde se encuentren los equipos de televisión sobre los cuales recaiga la medida, de conformidad con la distribución geográfica de departamentos de policía, policías metropolitanas y distritos que haya dispuesto el Director General de la Policía Nacional, con base en el artículo 14 del Decreto 2158 de 1997" (...) Notas de Vigencia - El Decreto 2158 de 1997 fue derogado expresamente por el Artículo 85 del Decreto 1512 de 2000, 'por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 44.125 de 11 de agosto de 2000. El Artículo 52 del Decreto 1512 de 2000, modificado por el Artículo 23 del Decreto 4222
de 2006 ('por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional', publicado en el Diario Oficial No. 46.462 de 24 de noviembre de 2006), trata sobre la cobertura del servicio de policía a nivel nacional. El procedimiento para llevar a cabo el decomiso será el establecido en los instructivos internos de la Policía Nacional para esta clase de diligencias, con dos precisiones: la orden de allanamiento, si a ello hay lugar, deberá ser dada por el juez civil municipal del lugar y el depósito de los equipos decomisados deberá hacerse en instalaciones adecuadas queindique la Comisión Nacional de Televisión y bajo su responsabilidad". Que la Junta Directiva en sesión ordinaria del 4 de mayo de 2004, según consta en Acta número 1061, ordenó la publicación del proyecto de Acuerdo en la página Web por el término de 15 días hábiles. Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del día 14 de diciembre de 2004, según consta en Acta número 1123.
ACUERDA: ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. La Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para suspender el servicio clandestino y decomisar los equipos con los que se presta el servicio público de televisión, y sancionar a quienes operan frecuencias electromagnéticas sin su previa asignación.
Concordancias Ley 906 de 2004; Art. 14 ; Art. 114 Num. 3o. Ley 600 de 2000; Art. 294 Ley 599 de 2000; Art. 197 ; Art. 256 ; Art. 257 ; Art. 271 Nums. 5o. y 7o.
Ley 600 de 2000; Art. 294 Ley 599 de 2000; Art. 197 ; Art. 256 ; Art. 257 ; Art. 271 Nums. 5o. y 7o. Ley 182 de 1995; Art. 5 o. Lits. b), d), e) y n); Art. 12 Lit. h); Art. 24 ; Art. 25 Inc. 5o.; Art. 53 Ley 72 de 1989; Art. 10 Decreto 1900 de 1990; Art. 50 Acuerdo CNTV 9 de 2006; Art. 26 Num. 14; Art. 27 Par.; Art. 30 ; Art. 32 ; Art. 33; Art. 34 ; Art. 35 Acuerdo CNTV 6 de 2006 Acuerdo CNTV 3 de 2004; Art. 3 o. Lit. g) (Derogado) Acuerdo CNTV 6 de 1996; Art. 22 Lit. g) (Derogado) ARTÍCULO 2o. GARANTÍAS PROCESALES Y PRINCIPIOS. En el procedimiento administrativo tendiente a suspender el servicio, aprehender y decomisar los equipos con los que se presta clandestinamente el servicio público de Televisión, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Respeto al debido proceso . Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Concordancias Constitución Política; Art. 292. Celeridad. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión impulsar oficiosamente los procedimientos relacionados con su gestión de manera eficiente, eficaz y efectiva.
Concordancias Constitución Política; Art. 292. Celeridad. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión impulsar oficiosamente los procedimientos relacionados con su gestión de manera eficiente, eficaz y efectiva.
3. Favorabilidad. La ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
4. Igualdad ante la ley . Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Concordancias Constitución Política; Art. 13
5. Finalidad de la suspensión del servicio y decomiso. Garantizar que los prestatarios del servicio público de televisión se encuentran autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para asegurar la buena marcha del servicio y la recepción y distribución legal de la señal.
6. Economía. Los procedimientos agilizarán los trámites y evitarán gastos innecesarios a quienes intervienen en ellos.
7. Transparencia. Las actuaciones administrativas se desarrollarán bajo procedimientos previamente establecidos.
8. Eficacia. Los procedimientos deberán lograr su finalidad y eliminarán, de oficio o a petición de parte, los obstáculos puramente formales. Las nulidades resultantes de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.
9. Contradicción. Los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión.
10. Publicidad. La Comisión Nacional de Televisión dará a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley y el Código
medios legales las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión.
10. Publicidad. La Comisión Nacional de Televisión dará a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley y el Código
Contencioso Administrativo.
11. Objetividad e Imparcialidad. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión observar que los procedimientos aseguren y garanticen los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna.
12. Inmediación. En virtud del cual la práctica de pruebas exige la presencia de quien ordena practicarlas o evacuarlas, a fin de que obtenga directamente elementos de juicio para la decisión respectiva.
ARTÍCULO 3o. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y MEDIDA PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> En el momento en que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tenga conocimiento de quejas escritas o verbales o cuando considere que debe proceder oficiosamente respecto de la prestación clandestina del servicio de televisión, ordenará de forma inmediata abrir investigación y, como medida preventiva, aprehender los equipos de cabecera y equipos de administración, videos, archivos fílmicos, redes de distribución, telecomunicaciones y todos aquellos elementos relacionados con la prestaciónmencionada.
PARÁGRAFO: La Oficina de Canales y Calidad del Servicio, o la dependencia que haga sus veces, pondrá en conocimiento tal determinación a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Convenio Antipiratería para Colombia, a los programadores internacionales y a
la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia para los fines que estimen de su competencia. De igual manera, dicha Oficina informará el resultado final del proceso a las entidades y organismos mencionados. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 14 y 114 Num. 3o. de la Ley 906 de 2004, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 (). El texto original de los artículos 14 y 114 Num 3o. mencionados, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 14 . INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. 'No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. '...' 'ARTÍCULO 114 . ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes
atribuciones: '... '3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. '...' - En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 294 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000. El texto original del Artículos 294 mencionado, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)'ARTICULO 294 . ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro. 'En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta'. ARTÍCULO 4o. DEPENDENCIA COMPETENTE PARA EJECUTAR LA MEDIDA. La orden de apertura de la investigación, así como la medida contenida en el artículo anterior
será ejecutada por la División de Análisis, Vigilancia y Control de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, o la dependencia que haga sus veces, para la cual procederá de forma inmediata, en un plazo no mayor a veinte días. ARTÍCULO 5o. OBSTRUCCIÓN DE LA DILIGENCIA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el último inciso del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, en caso de impedirse el ingreso al lugar en donde se efectúa la operación clandestina del servicio, se solicitará al Juez Civil Municipal el decreto del allanamiento a que haya lugar. Este trámite no será indispensable cuando la diligencia la efectúe la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso los bienes aprehendidos quedan a su disposición, Entidad que tiene competencia para decidir sobre su depósito y destinación. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 14 y 114 Num. 3o. de la Ley 906 de 2004, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 (). El texto original de los artículos 14 y 114 Num 3o. mencionados, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 14 . INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
'No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. '...' 'ARTÍCULO 114 . ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:'... '3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. '...' - En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 294 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000. El texto original del Artículos 294 mencionado, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTICULO 294 . ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos
con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro. 'En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta'. ARTÍCULO 6o. CONOCIMIENTO A INTERESADOS DE LA DILIGENCIA, SELLAMIENTO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS. <Ver Notas del Editor> En el acto de la diligencia de suspensión y decomiso se dará a conocer a los interesados la decisión de la Junta y en su caso, la del Juez Civil Municipal, y se procederá a aprehender los bienes y equipos utilizados para la prestación ilegal del servicio. Si por la naturaleza de los bienes no fuere posible realizar su traslado físico, se dispondrá su sellamiento con el fin de ejecutar la medida. De todo lo que suceda en la diligencia se dejará constancia en el acta respectiva y se adoptarán las medidas necesarias para que los bienes aprehendidos sean depositados en la Comisión Nacional de Televisión o en el lugar que esta haya determinado con ese objetivo. Notas del EditorEn criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 14 y 114 Num. 3o. de la Ley 906 de 2004, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 (). El texto original de los artículos 14 y 114 Num 3o. mencionados, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
de septiembre de 2004 (). El texto original de los artículos 14 y 114 Num 3o. mencionados, es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 14 . INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. 'No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. '...' 'ARTÍCULO 114 . ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: '... '3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. '...' - En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 294 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000. El texto original del Artículos 294 mencionado, es el siguiente:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTICULO 294 . ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro. 'En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta'.ARTÍCULO 7o. DE LOS BIENES APREHENDIDOS. Los bienes objeto de la aprehensión podrán dejarse a título de depósito a su poseedor, o entregados a un tercero para su custodia, para lo cual se dejará constancia del inventario de los equipos, de su identificación, singularizando marca, modelo, serie, estado de los bienes y cuidado con el que se desconectan y desmontan, y advirtiéndole al depositario su responsabilidad, civil, penal o administrativa por la custodia de los bienes. La Comisión Nacional de Televisión podrá celebrar un convenio con un Almacén General de Depósito. En todo caso, los bienes aprehendidos y la información relacionada con los que fueron objeto de sellamiento se pondrán a disposición de la Fiscalía General de la Nación, si ese
Organismo conoce de la comisión de un hecho punible relacionado con los mismos, en cuyo caso la Entidad se estará a las decisiones que sobre el particular adopte el fiscal del conocimiento. Concordancias Ley 906 de 2004; Art. 14 ; Art. 114 Num. 3o. Ley 600 de 2000; Art. 294 Ley 599 de 2000; Art. 197 ; Art. 256 ; Art. 257 ; Art. 271 Nums. 5o. y 7o. Acuerdo CNTV 6 de 2006 ARTÍCULO 8o. DEBIDO PROCESO. Establecida la prestación clandestina del servicio de televisión, sin que en el momento de la diligencia se presente título habilitante expedido por la Comisión Nacional de Televisión, se levantará acta de la cual se le correrá traslado al presunto infractor, para que en el término de los cinco (5) días siguientes ejerza su derecho de defensa, presentando el título y/o los demás documentos que lo faculten para prestar el servicio. En caso de ser necesaria la práctica de pruebas, las mismas deberán ser evacuadas en un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir del vencimiento del término anterior. Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que el prestador clandestino del servicio de televisión allegue a las dependencias de la Comisión Nacional de Televisión los documentos que demuestren el título habilitante o que no es prestatario del servicio, la
División de Análisis, Vigilancia y Control, o la dependencia que haga sus veces, informará en el término de cinco (5) días a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Concordancias Constitución Política; Art. 29 Ley 906 de 2004; Art. 14 ; Art. 114 Num. 3o. Ley 600 de 2000; Art. 294
ARTÍCULO 9o. RECURSO, DECOMISO DEFINITIVO Y DESTINACIÓN DE BIENES.
Vencido el término anterior, sin que el prestador clandestino del servicio de televisión exhiba en las dependencias respectivas de la Comisión Nacional de Televisión los documentos que demuestren el título habilitante, la Junta Directiva ordenará el decomiso y dispondrá ladestinación de los equipos y demás bienes incautados; en caso contrario, ordenará la devolución de los mismos. Contra el anterior acto administrativo procede el recurso de reposición, dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Concordancias Ley 906 de 2004; Art. 14 ; Art. 114 Num. 3o. Ley 600 de 2000; Art. 294 Acuerdo CNTV 6 de 2006 ARTÍCULO 10. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2004. El Director,
JAVIER AYALA ALVAREZ.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones n.d.
El Director,
JAVIER AYALA ALVAREZ.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones n.d.
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)