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CNTV - Acuerdo 0005 de 2010

Comisión Nacional de Televisión

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Detalles

Título
CNTV - Acuerdo 0005 de 2010
Autor
Comisión Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

ACUERDO 5 DE 2010

(diciembre 15) Diario Oficial No. 47.924 de 15 de diciembre de 2010 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Por medio del cual se reglamentan las condiciones de acceso y uso de Infraestructura de redes públicas y privadas de televisión radiodifundida. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de TelevisiónANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. - Modificado por la Resolución 4841 de 2015, 'por la cual se complementan y modifican las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida', publicada en el Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 4 o, 5 o literal c), 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, CONSIDERANDO: Que el artículo 76 de la Constitución Política establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial

CONSIDERANDO: Que el artículo 76 de la Constitución Política establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Que de conformidad con la misma disposición corresponde a dicho organismo desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio de televisión. Que el artículo 77 de la Constitución Política prevé que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. Que el servicio de televisión, al tenor del artículo 1 o de la Ley 182 de 1995, es un servicio público y por esta condición, es inherente a la finalidad social del Estado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 365 de la C.P., debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o de la Ley 182 de 1995, la preeminencia del interés público sobre el interés privado, constituye uno de los principios con arreglo a los cuales deben cumplirse los fines del servicio público de televisión. Que de conformidad con el artículo 4 o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes

y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación. Que de conformidad con el literal c) del artículo 5 o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación. Que de acuerdo con el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad. Que conforme la determinación de la Junta Directiva llevada a cabo el 9 de marzo de 2010 contenida en Acta número 1596, se procedió con la publicación del proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se reglamentan las condiciones de acceso y uso de infraestructura de redes públicas y privadas de televisión radiodifundida”, según consta en Diario Oficial número 47647 de marzo 10 de 2010 por el término de 8 días hábiles, a fin de que los interesados presentaran sus observaciones. Que en virtud de lo anterior, se recibió un total de diez (10) observaciones al proyecto de Acuerdo, y cuatro (4) peticiones respecto del mismo, todas las cuales fueron debidamente analizadas y atendidas. Que previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 9 de diciembre de 2010 según consta en Acta número 1689, la Junta Directiva

analizadas y atendidas. Que previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 9 de diciembre de 2010 según consta en Acta número 1689, la Junta Directiva aprobó el Acuerdo “ por medio del cual se reglamentan las condiciones de acceso y uso de infraestructura de redes públicas y privadas de televisión radiodifundidas” . Que en virtud de lo anterior, ACUERDA: ARTÍCULO 1o. OBJETO Y APLICACIÓN. <Artículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de VigenciaArtículo derogado, desuso por por decaimiento o inaplicabilidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 5 de 2010: ARTÍCULO 1. Establecer y regular la posibilidad de acceso y uso de instalaciones

esenciales y recursos físicos, que hagan parte de la infraestructura de la red de los operadores de televisión abierta radiodifundida bajo un esquema de costos eficientes. El presente acuerdo aplica a todos los operadores de televisión abierta radiodifundida. ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE ACCESO. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4841 de 2015> Notas de Vigencia - Artículo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4841 de 2015, 'por la cual se complementan y modifican las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida', publicada en el Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015. Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 5 de 2010: ARTÍCULO 2. Los operadores de televisión abierta radiodifundida deberán permitir el acceso a su infraestructura de red siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Acuerdo entre el propietario de la red existente y el operador solicitante sobre la contraprestación económica y condiciones de acceso y uso de la infraestructura de red.

La contraprestación económica debe obedecer al costo eficiente de la infraestructura más una utilidad razonable.

2. El acceso a infraestructura y redes existentes deberá propender por su uso eficiente.

3. El acceso debe ser técnicamente viable, contar con la disponibilidad correspondiente y no podrá degradar la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red

viene prestando. PARÁGRAFO. La utilidad razonable es la que permite remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma que lo habría remunerado una actividad eficiente en un sector de riesgo comparable, la cual será estimada por el Departamento Nacional de Planeación.ARTÍCULO 3o. INSTALACIONES ESENCIALES. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Artículo derogado, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 5 de 2010: ARTÍCULO 3. Son instalaciones esenciales de red aquellas que sean suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Los elementos de la infraestructura de red de la

infraestructura de la red de televisión radiodifundida que se consideran instalaciones esenciales, se encuentran definidos en el Anexo 1 del presente acuerdo. La Comisión Nacional de Televisión podrá incluir o excluir elementos enunciados en el Anexo 1, según lo considere necesario de acuerdo con las condiciones del mercado. ARTÍCULO 4o. LINEAMIENTOS DE LOS ACUERDOS DE CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS Y CONDICIONES DE USO. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4841 de 2015> Notas de Vigencia - Artículo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4841 de 2015, 'por la cual se complementan y modifican las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida', publicada en el Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015. Legislación AnteriorTexto original del Acuerdo 5 de 2010: ARTÍCULO 4. Los acuerdos que celebren los operadores de televisión abierta radiodifundida deberán:

1. Establecer una contraprestación económica razonable por el acceso y uso de la infraestructura de la red, la cual será determinada por las partes.

2. El acuerdo al que lleguen los operadores no podrá incluir clausulas de exclusividad y/o de limitación de la prestación de servicios soportados sobre la infraestructura. En todo caso, estos contratos deben garantizar el principio de no discriminación.

3. El operador que permita el acceso y uso de su infraestructura de red podrá exigir

pólizas o garantías que aseguren los posibles daños que pueda generar el operador solicitante, así como los posibles daños que este pueda ocasionar a los elementos de los demás operadores instalados en la misma infraestructura. Igualmente, podrá exigir el cumplimiento por parte del operador solicitante de las normas técnicas y de seguridad, necesarias que exige a sus propios empleados o contratistas. PARÁGRAFO. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo acerca de las condiciones de uso y remuneración de la infraestructura, la Comisión Nacional de Televisión previa solicitud de la parte interesada podrá propiciar un acuerdo entre las partes respecto a las condiciones de acceso y uso y su remuneración, a partir de lo dispuesto en el presente acuerdo. ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4841 de 2015> Notas de Vigencia - Artículo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4841 de 2015, 'por la cual se complementan y modifican las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida', publicada en el Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015. Legislación AnteriorTexto original del Acuerdo 5 de 2010: ARTÍCULO 5. Todos los propietarios de redes existentes, tanto públicas como privadas deberán cumplir las siguientes obligaciones generales, aplicables al acceso a su red:

1. Los propietarios de redes existentes ofrecerán al solicitante la misma remuneración o costo que hayan ofrecido o acordado con sus matrices, filiales, subsidiarias o con

cualquier otro operador o que se haya otorgado así mismo, obedeciendo al principio de trato no discriminatorio.

2. Los propietarios de redes existentes publicarán los costos de acceso y uso de su infraestructura de red en todas sus relaciones contractuales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión, en el Anexo 2 del presente acuerdo, en consonancia con el principio de transparencia de la remuneración por el acceso y uso a la red. Esta publicación deberá realizarse a más tardar dentro del mes (1) siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo.

3. Los propietarios de las redes existentes presentarán una oferta por el acceso y uso de su red que esté orientada a costos eficientes y que estén suficientemente desagregados para que el operador que solicita el acceso no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio. Esta oferta deberá ser publicada a más tardar dentro del mes (1) siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2010. El Director,

EDUARDO OSORIO LOZANO.

ANEXO 1.

DEFINICIÓN INSTALACIONES ESENCIALES DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED DE

TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 o del Acuerdo 5 de 2010, se consideran

instalaciones esenciales las que a continuación se enuncian, para facilitar la ubicación de los equipos necesarios, y elementos accesorios que aseguren su adecuado funcionamiento y el uso de los mismos, y para la eficiente prestación del servicio público de televisión radiodifundida, en las condiciones establecidas en el artículo 2 o del Acuerdo 5 de 2010.

1. Sistemas de Energía y Protecciones Eléctricas. 1.1 Subestaciones Eléctricas. 1.2 Plantas de Emergencia.1.3 Unidades de Potencia Ininterrumpida (UPS). 1.4 Sistemas de Puesta a Tierra y Sistema Integrado de Protección Contra Descargas

Atmosféricas.

2. Área y Obra Civil.

2.1 Área Lote. 2.2 Área Caseta. 2.3 Área Torre.

3. Servicios. 3.1 Energía. 3.2 Acueducto y Alcantarillado.

3.4 Manejo Ambiental. 3.5 Vigilancia.

ANEXO 2.

LINEAMIENTOS PARA LA OFERTA BÁSICA DE ACCESO Y USO DE

INFRAESTRUCTURA DE REDES DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA.

La Oferta Básica de acceso y uso de instalaciones esenciales, debe contener por lo menos la siguiente información:

1. Parte General: Descripción de las instalaciones esenciales a utilizar y de la provisión de instalaciones no esenciales, sus costos y la presentación de sus precios debidamente desglosados; los procedimientos que serán utilizados para el intercambio de la información

necesaria para asegurar la planificación de la obra y el correcto montaje de los equipos; las medidas a tomar por cada una de las partes para garantizar la privacidad de la información manejada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza y su forma; los procedimientos a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas y liquidación y pago de las mismas; la duración de la relación contractual y procedimientos para su renovación y revisión; los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas; las causales para la suspensión o terminación de la relación contractual; el cronograma de labores; las garantías; y las sanciones por incumplimiento.

2. Anexo Técnico Operacional: Información referente a las características técnicas y ubicación geográfica de las instalaciones esenciales; la responsabilidad con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de equipos, obra eléctrica y civil; las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios entre las partes, tales como operación, administración y mantenimiento, llamadas de emergencia.

3. Anexo Económico Financiero: Información referente a la responsabilidad, procedimientos y obligaciones para la facturación y recaudo de los cargos derivados del acceso y uso de las instalaciones esenciales, así como su valor, los plazos y sanciones por incumplimiento en los mismos.Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones n.d.

Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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