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CNTV - Acuerdo 0009 de 2006

Comisión Nacional de Televisión

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Detalles

Título
CNTV - Acuerdo 0009 de 2006
Autor
Comisión Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2006

ACUERDO 9 DE 2006

(octubre 24) Diario Oficial No. 46.434 de 27 de octubre de 2006 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN <NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018, 'por la cual se Reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria', publicada en el Diario Oficial No. 50.616 de 6 de junio de 2018. - Modificada por la Resolución 433 de 2013, 'por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro', publicada en el Diario Oficial No. 48.786 de 10 de mayo de 2013. - Para la interpretación del  artículo 7 o. de este acuerdo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 o. del Acuerdo CNTV 1 de 2009, 'por medio del cual se incentiva la producción nacional de televisión en canales satelitales temáticos de origen colombiano para su teledifusión a través de los sistemas de televisión cerrada del país', publicado en el Diario Oficial No. 47.342 de 7 de mayo de 2009. - Modificado por el Acuerdo 5 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.612 de 27 de abril de 2007, 'Por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2006 por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas'

de abril de 2007, 'Por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2006 por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas' - Modificado por el Acuerdo 2 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.530 de 2 de febrero de 2007, 'Por el cual se corrigen los errores formales de transcripción y remisión del Acuerdo 009 de 2006, y se modifican sus condiciones técnicas' LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal c) del artículo 5o y el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 , el numeral 4 del artículo 37 , el inciso 2o del artículo 47 y el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, este último modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, y CONSIDERANDO: Que el artículo 77 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3o de la Ley182 de 1995, establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos; Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público cuya prestación corresponderá, entre otros, a las comunidades organizadas, en los términos

atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos; Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público cuya prestación corresponderá, entre otros, a las comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política; Que el inciso 1o del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, establece la atribución de la Comisión Nacional de Televisión de sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio de televisión por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio; Que los incisos 4o y 5o del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 disponen que en el caso de las comunidades organizadas, además de la suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio; Que el inciso 1o del artículo 25 de Ley 182 de 1995 define señal incidental de televisión como aquella que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores; Que de acuerdo con el inciso 2o del artículo 25 de Ley 182 de 1995 la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente

sea necesario el uso de equipos decodificadores; Que de acuerdo con el inciso 2o del artículo 25 de Ley 182 de 1995 la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios; Que el inciso 2o del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que debe entenderse por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales; Que la anterior disposición prevé igualmente que el servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión; Que el literal k) del artículo 5o del la Ley 182 de 1995 dispone que en los actos de la Comisión Nacional de Televisión propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, esta Entidad se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Código Contencioso Administrativo el procedimiento administrativo aplicable a las entidades que cumplan funciones administrativas es el establecido en el Libro Primero del citado ordenamiento, a menos que la ley establezca un procedimiento especial para tal efecto;Que las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 600 <sic, es 680 > de 2001 no prevén un procedimiento especial para el adelantamiento de las actuaciones administrativas por parte

la ley establezca un procedimiento especial para tal efecto;Que las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 600 <sic, es 680 > de 2001 no prevén un procedimiento especial para el adelantamiento de las actuaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Televisión, razón por la cual a las investigaciones que adelanta esta Entidad les es aplicable el procedimiento establecido en el Libro Primero del Código Co ntencioso Administrativo; Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en Acta número... del 1104 de los días 5 y 7 de octubre de 2004, determinó acoger el proyecto de acuerdo sometido a su consideración y ordenó adelantar el trámite pertinente; Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del día 19 de octubre de 2006, según consta en Acta número 1281,

ACUERDA:

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACIÓN, FINES, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El presente Acuerdo se aplica al servicio de televisión sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, concretamente a los siguientes sujetos: a) Comunidades organizadas actuales licenciatarias del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro; b) Comunidades organizadas actualmente autorizadas para la recepción y distribución de

señales incidentales; c) Las demás comunidades organizadas que quieran acceder a la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y a la recepción y distribución de señales incidentales. Para los efectos del presente acuerdo las asociaciones de copropietarios se asimilarán a comunidades organizadas. No obstante, deberán llevar una contabilidad independiente en la cual se discrimine todo lo relacionado con la prestación del servicio público de televisión. Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 24 Num. 2o. Lit. e) Ley 182 de 1995; Art. 1 o.; Art. 22 Num. 2o. Lit. e); Art. 25 ; Art. 37 Num. 4o. ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> La prestación del servicio de televisión sin ánimo de lucro por parte de las comunidades organizadas deberá adecuarse y dar estricto cumplimiento a los fines y principios del servicio público de televisión establecidos en la Ley 182 de 1995 y en las normas que la reformen o adicionen. ConcordanciasLey 182 de 1995; Art. 2 o. ARTÍCULO 3o. INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. <Acuerdo derogado por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Nadie podrá lucrarse con la prestación del servicio de televisión por parte de las comunidades organizadas. Concordancias Acuerdo CNTV 9 de 2006; Art. 26 Nums. 5o. y 6o. ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. <Acuerdo derogado por el artículo

Concordancias Acuerdo CNTV 9 de 2006; Art. 26 Nums. 5o. y 6o. ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> La prestación del servicio de televisión por parte de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro se desarrollará en un marco participativo donde los miembros de la comunidad podrán elegir mediante mecanismos democráticos los cargos directivos de las asociaciones prestatarias del servicio de televisión y podrán ser elegidos en los mismos. ARTÍCULO 5o. RENDICIÓN DE CUENTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Por existir un interés común y general en la prestación del servicio de televisión prestada por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro la operación de dichos sistemas deberá contar con mecanismos de rendición de cuentas a los asociados. ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Para los efectos de la presente reglamentación, adóptense las siguientes definiciones:

1. Televisión Comunitaria. Es el servicio de televisión cerrada prestado por las comunidades organizadas a las que se refiere el artículo 1o del presente Acuerdo, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 24 Num. 2o. Lit. e)

territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción. Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 24 Num. 2o. Lit. e) Ley 182 de 1995; Art. 22 Num. 2o. Lit. e); Art. 37 Num. 4o. Inc. 2o. Acuerdo CNTV 9 de 2006; Art. 16 ; Art. 25 Num. 9o.

2. Señal Incidental. Es aquella que se transmite vía satélite y está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos técnicos de decodificación.

ConcordanciasLey 182 de 1995; Art. 25 Acuerdo CNTV 5 de 2006; Art. 8 o.

3. Producción Propia. Son aquellos programas realizados directamente por el licenciatario de televisión comunitaria sin ánimo de lucro o contratados con terceros para primera emisión en su área de cubrimiento. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y a garantizar el pluralismo y la democracia informativa.

4. Receptor de Señales Incidentales para Uso Exclusivamente Privado. Es la persona natural o jurídica que capta señales de este tipo y que haciendo uso de su propio sistema las destina al disfrute exclusivamente privado. Esta modalidad no requiere inscripción ni autorización ante la Comisión Nacional de Televisión.

5. Distribución de la Señal. Es el acto de llevar la señal de televisión a los asociados de la comunidad organizada sin ánimo de lucro.

6. Receptor y Distribuidor. Es la comunidad organizada sin ánimo de lucro que con fines

5. Distribución de la Señal. Es el acto de llevar la señal de televisión a los asociados de la comunidad organizada sin ánimo de lucro.

6. Receptor y Distribuidor. Es la comunidad organizada sin ánimo de lucro que con fines sociales y comunitarios recibe señales de televisión y las distribuye, haciendo uso de su propia red, de redes de terceros o de telecomunicaciones del Estado aptas para tal fin y con previa autorización de su propietario. En todo caso, los equipos necesarios para la recepción de las señales de televisión deberán ser de propiedad exclusiva de la comunidad organizada.

7. Red de Distribución. Es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las señales de televisión a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.

8. Fin Social y Comunitario. Para los efectos del presente acuerdo se entiende como fin social y comunitario el que tiene toda comunidad organizada que presta el servicio público de televisión sin ánimo de lucro para su propia satisfacción, bienestar, recreación, educación e información.

Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 37 Num. 4o.

CAPITULO II.

LICENCIA ÚNICA Y ÁREA DE CUBRIMIENTO.

ARTÍCULO 7o. OTORGAMIENTO DE LICENCIA ÚNICA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Previo el lleno de los

requisitos exigidos en el presente Acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión otorgará licencia única a las comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro, cuyos titulares deberán distribuir las señales nacionales, regionales y locales de televisión abierta que se reciban en el área de cubrimiento autorizada, y podránrecibir y distribuir señales incidentales y deberán emitir programas de producción propia en las condiciones establecidas en el presente acuerdo. Igualmente, los titulares de dicha licencia única podrán distribuir hasta siete (7) señales codificadas después de haber dado aviso inmediato a la Comisión Nacional de Televisión y siempre que cumplan previamente con el tiempo mínimo de producción propia y los demás requisitos establecidos en el presente Acuerdo. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Resolución 433 de 2013, 'por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro', publicada en el Diario Oficial No. 48.786 de 10 de mayo de 2013. Especialmente el Capítulo II -artículos   3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , y 10 - relativo a la licencia. - Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 o. del Acuerdo CNTV 1 de 2009, 'por medio del cual se incentiva la producción nacional de televisión en canales satelitales temáticos de origen colombiano para su

teledifusión a través de los sistemas de televisión cerrada del país', publicado en el Diario Oficial No. 47.342 de 7 de mayo de 2009. El texto original del artículo 4 o mencionado, es el siguiente (subrayas fuera del texto original): (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 4 o. ESTÍMULOS POR LA DISTRIBUCIÓN DE CANALES TEMÁTICOS SATELITALES DE ORIGEN NACIONAL. Los operadores de televisión por suscripción, cableada y satelital, que incluyan dentro de la parrilla de programación de todos los municipios donde tengan cobertura, un mínimo de diez (10) canales codificados temáticos satelitales de origen nacional, quedarán exonerados de la obligación de producir el canal de producción nacional al que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 010 de 2006. 'Para las comunidades organizadas operadoras del servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro estos canales codificados temáticos satelitales de origen nacional no se computarán dentro de las siete señales codificadas que pueden emitir '. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 47 Acuerdo CNTV 1 de 2009; Art. 4 o. Acuerdo CNTV 9 de 2006; Art. 15 ; Art. 16 ; Art. 17 ; Art. 18 Acuerdo CNTV 5 de 2006; Art. 8 o. PARÁGRAFO 1o. LICENCIAS ACTUALMENTE VIGENTES. Las Comunidades Organizadas cuyas licencias estén vigentes y hayan sido otorgadas según lo establecido en los Acuerdos

PARÁGRAFO 1o. LICENCIAS ACTUALMENTE VIGENTES. Las Comunidades Organizadas cuyas licencias estén vigentes y hayan sido otorgadas según lo establecido en los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 conservarán sus títulos habilitantes, cuya denominación común pasará a ser la de "Licencia Unica para la Prestación del Servicio de Televisión ComunitariaCerrada sin Animo de Lucro" y, en adelante, se regirán por el presente Acuerdo y tendrán los derechos, obligaciones y deberes en él consagrados, sin que se requiera una nueva solicitud de licencia o de aprobación de las propuestas de programación propia aprobadas por la CNTV bajo la vigencia de las normas antes citadas. PARÁGRAFO 2o. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. Los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro podrán utilizar su red para prestar servicios de valor agregado y telemáticos, siempre que se encuentren autorizados para el efecto por la autoridad competente y cumplan con las obligaciones inherentes a los mismos, previstas en el respectivo régimen legal y reglamentario. Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 9 o. Ley 182 de 1995; Art. 44 Decreto 1900 de 1990; Art. 27 ; Art. 30 ; Art. 31 PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio modificado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Organizadas que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren autorizadas bajo los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 deberán cumplir, a más tardar el próximo 30 de junio de 2007, la

fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren autorizadas bajo los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 deberán cumplir, a más tardar el próximo 30 de junio de 2007, la obligación de actualización de información de la cual trata el numeral 18 del artículo 25 de este Acuerdo, y la entrega del formulario de propuesta de programación propia establecido en el numeral 8 del artículo 8 o ídem, so pena de cancelación de la licencia. Esta obligación se entenderá cumplida para las Comunidades Organizadas que a esa fecha hayan enviado la información allí requerida, ya sea en cumplimiento de lo establecido del literal l) del artículo 21 del Acuerdo 003 de 2004 <sic, es literal l) del artículo 21 del Acuerdo 6 de 1996> o por requerimiento previo de la CNTV. Notas de Vigencia - Parágrafo transitorio modificado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.612 de 27 de abril de 2007. - Parágrafo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.530 de 2 de febrero de 2007. Legislación AnteriorTexto modificado por el Acuerdo 2 de 2007: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Comunidades Organizadas que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren autorizadas bajo los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 deberán cumplir en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, con la obligación de actualización de información de la cual trata el numeral 18 del artículo 25 del mismo y con la entrega del formulario de propuesta de programación propia establecido en el numeral 8 del artículo 8 o, so pena

entrada en vigencia del mismo, con la obligación de actualización de información de la cual trata el numeral 18 del artículo 25 del mismo y con la entrega del formulario de propuesta de programación propia establecido en el numeral 8 del artículo 8 o, so pena de cancelación de la licencia. Esta obligación se entenderá cumplida para las Comunidades Organizadas que a esa fecha hayan enviado la información allí requerida, ya sea en cumplimiento de lo establecido del literal l) del artículo 21 del Acuerdo 003 de 2004 <sic, es literal l) del artículo 21 del Acuerdo 6 de 1996> o por requerimiento previo de la CNTV. Texto original del Acuerdo 9 de 2006: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Comunidades Organizadas que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren autorizadas bajo los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 deberán cumplir en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, con la obligación de actualización de información de la cual trata el numeral 18 del artículo 25 del mismo y con la entrega del formulario de propuesta de programación propia establecido en el numeral 8 del artículo 8o , so pena de cancelación de la licencia. Esta obligación se entenderá cumplida para las Comunidades Organizadas que a esa fecha hayan enviado la información allí requerida, ya sea en cumplimiento de lo establecido del literal l) del artículo 21 del Acuerdo 003 de 2004 <sic, es literal l) del artículo 21 del Acuerdo 6 de 1996> o por requerimiento previo de la CNTV. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS, DOCUMENTOS Y FORMALIDADES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor>

de la CNTV. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS, DOCUMENTOS Y FORMALIDADES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una comunidad organizada pretenda obtener de la Comisión Nacional de Televisión licencia única para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, deberá aportar los siguientes documentos: Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Resolución 433 de 2013, 'por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro', publicada en el Diario Oficial No. 48.786 de 10 de mayo de 2013. Especialmente el artículo 4 que establece los requisitos de la solicitud de la licencia.

1. Solicitud formal suscrita por el representante legal en la que explícitamente se pida a la Comisión Nacional de Televisión otorgar licencia única para prestar el servicio de televisión.

2. Documento expedido por la asamblea general de asociados en el cual se autoriza expresamente al representante legal para realizar la solicitud prevista en el numeral anterior.

3. Formulario de solicitud aprobado por la Comisión Nacional de Televisión debidamentediligenciado.

4. Certificado de existencia y representación legal, cuyo objeto contemple expresamente la prestación del servicio de televisión, expedido por autoridad competente y con vigencia no

superior a treinta (30) días. Este documento deberá actualizarse ante la Comisión Nacional de Televisión cada vez que se produzcan cambios en el mismo. La Comisión Nacional de Televisión podrá solicitar en cualquier momento a la comunidad organizada certificado de existencia y representación legal actualizado.

5. Copia de los estatutos de la comunidad organizada, previamente autorizados por la asamblea general, donde conste: a) Su conformación como comunidad organizada sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995; Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 37 Num. 4o. Inc. 2o. b) Su fin social y comunitario y la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro dentro de su objeto; c) La forma como se establecerán los aportes de los asociados que permitan la prestación del servicio de televisión; d) Mecanismos democráticos de elección de los cargos directivos del prestatario del servicio y de acceso igualitario de todos los miembros de la asociación a dichos cargos; e) Mecanismos de rendición de cuentas de los órganos directivos a todos los miembros de la asociación y de control por parte de los asociados y usuarios a esos directivos; f) La obligación de que todos los usuarios del sistema deberán tener la calidad de asociados de la persona jurídica que representa la comunidad organizada, salvo las excepciones contempladas en el presente acuerdo.

6. Aprobación de los estatutos por parte del ente competente para ejercer vigilancia y control sobre las actuaciones de la persona jurídica que constituye la comunidad organizada.

7. Plano y/o diseño del sistema de distribución de señales avalado por técnico o tecnólogo en telecomunicaciones debidamente titulado, en el que se identifique: a) La posición de la sede administrativa y de la cabecera del sistema; b) El área de cubrimiento del servicio de televisión; c) La ubicación de la red de distribución principal proyectada.

8. Formulario de Propuesta de Programación Propia, aprobado por la CNTV y en el que en todo caso deberá describirse el servicio de programación de producción propia y programas adquiridos a productores nacionales e internacionales, previo el pago de los respectivos derechos de autor, que vaya a transmitir la Comunidad Organizada, si así desea hacerlo.

9. Estados financieros, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos añoscalendario de la comunidad organizada solicitante, que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificada según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Estos documentos deberán estar firmados por el representante legal y certificados por contador público de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen. Si la constitución de la comunidad organizada se hizo durante el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentarse el balance inicial certificado por contador público, conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 o las normas que lo reformen o adicionen, y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 o las normas que los reformen o adicionen.

10. Documento en el que se indique detalladamente la cobertura geográfica dentro de la cual se pretende prestar el servicio, señalando el nombre, ubicación y nomenclatura de las urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños que comprenden el área de cubrimiento. En este mismo documento se deberá manifestar también el número de asociados que se beneficiarán del servicio.

PARÁGRAFO 1o. Además de los anteriores requisitos la comunidad solicitante deberá atender las características técnicas que se relacionan en el Anexo Técnico del presente acuerdo, salvo las Comunidades Organizadas con cobertura igual o inferior a 1.000 asociados y/o redes inferiores a 2 kilómetros en su red troncal y de distribución, quienes podrán utilizar cables tipo RG 11 autosoportado y sus amplificadores debidamente autoalimentados. Lo anterior, con el único propósito de cumplir con los estándares mínimos

de C/n, CTB, CSO, XMOD.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes para distribuir señales incidentales o para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro que estaban en trámite al momento de la expedición de este Acuerdo, deberán ajustarse a todos los requerimientos establecidos en la presente norma en un plazo de seis (6) meses que se contará a partir de su entrada en vigencia, para lo cual deberán diligenciar en su integridad los formularios de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 8 o del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 que fueron aprobados por la junta directiva, los cuales están publicados en la página www.cntv.org.co; al vencimiento de este plazo se archivarán todas las propuestas que no hayan cumplido con esta obligación. Adicionalmente, las solicitudes de autorización de

fueron aprobados por la junta directiva, los cuales están publicados en la página www.cntv.org.co; al vencimiento de este plazo se archivarán todas las propuestas que no hayan cumplido con esta obligación. Adicionalmente, las solicitudes de autorización de distribución de señales incidentales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Acuerdo tendrán un plazo de (1) un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento de licencia única de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro para el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en el parágrafo 1o de este artículo. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 2 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.530 de 2 de febrero de 2007. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 25 Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 9 de 2006:ARTÍCULO 8. Cuando una comunidad organizada pretenda obtener de la Comisión Nacional de Televisión licencia única para prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro, deberá aportar los siguientes documentos:

1. Solicitud formal suscrita por el representante legal en la que explícitamente se pida a la Comisión Nacional de Televisión otorgar licencia única para prestar el servicio de televisión.

2. Documento expedido por la asamblea general de asociados en el cual se autoriza expresamente al representante legal para realizar la solicitud prevista en el numeral

anterior.

3. Formulario de solicitud aprobado por la Comisión Nacional de Televisión debidamente diligenciado.

4. Certificado de existencia y representación legal, cuyo objeto contemple expresamente la prestación del servicio de telev

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