CNTV - Acuerdo 0010 de 2006
Comisión Nacional de Televisión
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Detalles
- Título
- CNTV - Acuerdo 0010 de 2006
- Autor
- Comisión Nacional de Televisión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2006
ACUERDO 10 DE 2006
(noviembre 24) Diario Oficial No. 46.466 de 28 de noviembre de 2006 COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 26 de 2018, 'por la cual se reglamenta la prestación del servicio de Televisión por Suscripción', publicada en el Diario Oficial No. 50.479 de 17 de enero de 2018. - Modificado por la Resolución 1022 de 2017, 'por medio de la cual se reglamenta la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.262 de 12 de junio de 2017. - Modificado por la Resolución 4735 de 2015, 'por la cual se establece el régimen de calidad para los servicios de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.512 de 15 de mayo de 2015. - Modificado por el Acuerdo 5 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.295 de 27 de diciembre de 2011, 'Por medio del cual se modifica el reglamento del servicio público de televisión por suscripción en cuanto al criterio para la contabilización del plazo, las garantías, las prórrogas y la valoración de las prórrogas de las concesiones' - Acuerdo modificado por el Acuerdo 6 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.924
de 15 de diciembre de 2010, 'Por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del Servicio Público de Televisión por Suscripción, la tarifa de Compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones' - En Concepto 91 de 30 de septiembre de 2010, la Comisión Nacional de Televisión reiteró lo ya expresado en el Concepto 43 de 7 de mayo de 2010, sobre la derogatoria tácita de los incisos 1o., 2o., 3o. y 4o. del artículo 34 de este acuerdo. - En Concepto 43 de 7 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Televisión menciona que los incisos 1o., 2o., 3o. y 4o. del artículo 34 de este acuerdo están derogados tácitamente por el artículo 2 o. del Acuerdo 2 de 2010, 'por medio del cual se modifica la tarifa de compensación del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.686 de 20 de abril de 2010. - Modificado por el Acuerdo 5 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.490 de 2 de octubre de 2009, 'Por el cual se modifica el artículo 14 del Acuerdo 010 de 2006' - Para la interpretación del artículo 12 de este acuerdo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 o. del Acuerdo CNTV 1 de 2009, 'por medio del cual se
incentiva la producción nacional de televisión en canales satelitales temáticos de origencolombiano para su teledifusión a través de los sistemas de televisión cerrada del país', publicado en el Diario Oficial No. 47.342 de 7 de mayo de 2009. - Modificado por el Acuerdo 6 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.190 de 1 de diciembre de 2008, 'Por el cual se modifica el artículo 13 del Acuerdo 010 del 24 de noviembre de 2006, “por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción” - Modificado por el Acuerdo 8 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.644 de 30 de mayo de 2007, 'Por medio del cual se modifica el artículo 48 del Acuerdo 010 de 2006 mediante el cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción' - Modificado por el Acuerdo 6 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.615 de 30 de abril de 2007, 'Por medio del cual se modifica el Acuerdo 03 de 2007'. - Modificado por el Acuerdo 3 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.537 de 9 de enero de 2007, 'Por medio del cual se modifica el Acuerdo 10 de 2006 mediante el cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción' LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5o literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la
Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación; Que de acuerdo con el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad; Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión d e acuerdo con lo que determine la Ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación; Que el artículo 20 de la citada Ley, al clasificar el servicio de televisión en función de sus usuarios, define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción; Que tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS), se consideran servicios de televisión por suscripción;Que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995, prevé que la Comisión Nacional de
autorizadas para la recepción; Que tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS), se consideran servicios de televisión por suscripción;Que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995, prevé que la Comisión Nacional de Televisión podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes del servicio de televisión, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los nuevos avances tecnológicos, Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio; Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 ibídem, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios; Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca; Que según lo previsto en la citada disposición, en todo caso, cualquiera que sea la reglamentación o permiso, el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión
directa al hogar, siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que esta determine; Que el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 335 de 1996, estableció que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión tendría una duración de cinco años, contados a partir de su implementación, razón por la cual este expiró a partir del año 2002; Que en tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en fallo de fecha 14 de mayo de 1998 Expediente ACU257; Que la Comisión Nacional de Televisión apoyada en los estudios que fueran encomendados a la Escuela de Administración de Negocios, EAN [1] y al Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad Nacional, CID [2] , y en el resultado de la auditoría integral realizada por la entidad a través de la firma Javh McGregor [3] , cuenta con suficientes elementos de juicio para considerar que se hace necesario un cambio en el modelo de prestación del servicio en la modalidad de televisión por suscripción; Que teniendo en cuenta lo anterior, el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción, implementado por la Comisión Nacional de Televisión según las directrices fijadas en el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 335 de 1996, no se encuentra vigente y en ausencia de norma especial sobre criterios de clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción, la Junta Directiva de la Entidad debe recurrir a las facultades previstas en los artículos 5o , 12 y 18 de la Ley 182 de 1995; Que en consecuencia se hace necesario reglamentar los criterios de clasificación,
facultades previstas en los artículos 5o , 12 y 18 de la Ley 182 de 1995; Que en consecuencia se hace necesario reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los principios de la libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas y de equilibrio financiero de los contratos de concesión que se encuentran vigentes;Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o inciso 1o de la Ley 335 de 1996, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión reglamentar las condiciones de prestación del servicio; Que teniendo en cuenta que a partir del año 2011 el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, puede materializarse para el servicio de televisión por suscripción, es necesario desde ahora, adoptar medidas que tiendan a fortalecer la prestación de esta modalidad del servicio de televisión; Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 9 de noviembre de 2006 según consta en Acta No 1287;
ACUERDA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> El presente acuerdo regula las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano. Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 8 o. Ley 182 de 1995; Art. 43 Doctrina Concordante Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 1798 de 21 de
Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 8 o. Ley 182 de 1995; Art. 43 Doctrina Concordante Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 1798 de 21 de marzo de 2007. Consejero Ponente: Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. ARTÍCULO 2o. TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS). PARÁGRAFO 2o. Para la prestación del servicio de televisión por suscripción, los operadores podrán utilizar nuevas tecnologías de transmisión. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 20 Lit. b) Resolución ANTV 179 de 2012 ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 34 de laResolución 26 de 2018> El presente acuerdo se aplica a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. Salvo en lo atinente al otorgamiento de la concesión, a la valoración de esta y a la expansión
del cubrimiento, el servicio de televisión satelital (DBS) se rige por las mismas disposiciones aplicables al servicio de televisión por suscripción cableada, previstas en el presente acuerdo o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 26 ARTÍCULO 4o. SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Es aquella que con el objeto de proteger los derechos de autor se codifica para que sólo pueda ser recibida por personas autorizadas expresamente para ello. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 25 Inc. 4o. ARTÍCULO 5o. SEÑAL INCIDENTAL. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Es aquella que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos técnicos de decodificación. Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 25 Acuerdo CNTV 11 de 2006; Art. 27 Inc. Final Acuerdo CNTV 10 de 2006; Art. 43 Lit. b) Num. 8o. ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 34
de la Resolución 26 de 2018> Son los medios que independientemente de la tecnología de transmisión utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor. Concordancias Ley 1151 de 2007; Art. 151 Ley 680 de 2001; Art. 13 Ley 335 de 1996; Art. 4 o. Ley 182 de 1995; Art. 19 Par.; Art. 25 Par. Inc. 3o.ARTÍCULO 7o. TARIFA AL USUARIO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> Notas de Vigencia - Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.924 de 15 de diciembre de 2010. - El artículo 27 del Acuerdo 11 de 2006 establece :'Los concesionarios de Televisión por Suscripción deberán registrar anualmente ante la Comisión Nacional de Televisión, en la Oficina de Canales y Calidad del Servicio o la que haga sus veces, entre el 1o y el 31 de diciembre de cada año las tarifas que cobrarán para el año siguiente, de acuerdo al procedimiento señalado: ...' Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 5 o. Lit. e) Acuerdo CNTV 11 de 2006; Art. 25 ; Art. 26 ; Art. 27 ; Art. 28 ; Art. 29 ; Art. 30 ; Art. 31 ; Art. 32 ; Art. 33 ; Art. 34
Legislación Anterior Texto original del Acuerdo 10 de 2006: ARTÍCULO 7. La Comisión Nacional de Televisión establecerá una tarifa mínima mensual que podrán cobrar los concesionarios de televisión por suscripción, para lo cual efectuará los estudios que sean necesarios. En todo caso, los concesionarios registrarán mensualmente ante la Comisión la(s) tarifa(s) que cobran a los usuarios. ARTÍCULO 8o. PROHIBICIONES. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción, no podrán: Concordancias Ley 506 de 1999; Art. 1 o. Ley 182 de 1995; Art. 58 Ley 14 de 1991; Art. 3 o. Inc. 4o. Acuerdo CNTV 10 de 2006; Art. 43
1. Prestar el servicio de televisión en un área diferente a la autorizada en los términos del presente acuerdo.
Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 5 o. Lit. c); Art. 25 Par. Incs. 2o. y 3o.
2. Abrir la señal de sus canales para que sean recibidos por el público en general, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión.Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 5 o. Lit. c); Art. 43 Par. 1o. Num. 1o. Inc. 6o.
3. Ser titular directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio público de televisión por suscripción.
Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 13 Inc. 7o.
3. Ser titular directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio público de televisión por suscripción.
Concordancias Ley 335 de 1996; Art. 13 Inc. 7o. Ley 182 de 1995; Art. 52 ; Art. 56 Inc. 6o.
4. Interrumpir a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta, que se sintonicen en el área de cubrimiento, y modificar sin justa causa la frecuencia en que estos deben ser transmitidos.
Concordancias Ley 680 de 2001; Art. 11 Ley 182 de 1995; Art. 24 ; Art. 26 Doctrina Concordante De otra parte, es de precisar que de conformidad con el artículo 43 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8 de la ley 335 de 1996, cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
5. Ceder la concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión por suscripción.
6. Utilizar en forma ilegal equipos para la recepción y transmisión de señales de televisión.
Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 24 Ley 14 de 1991; Art. 3 o. Inc. 4o.
TITULO II.
PRESTACION DEL SERVICIO.
CAPITULO I.
PROGRAMACIÓN.
ARTÍCULO 9o. CALIDAD DE LA SEÑAL Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN.
Ley 14 de 1991; Art. 3 o. Inc. 4o.
TITULO II.
PRESTACION DEL SERVICIO.
CAPITULO I.
PROGRAMACIÓN.
ARTÍCULO 9o. CALIDAD DE LA SEÑAL Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> El concesionario detelevisión por suscripción será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación de producción nacional que emitan a través de sus canales propios. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 5 o. Lits. c) e i); Art. 29 Inc. 2o. Acuerdo CNTV 2 de 2011; Art. 44 Acuerdo CNTV 11 de 2006; Art. 4 o.; Art. 5 o.; Art. 6 o. Acuerdo CNTV 10 de 2006; Art. 47 ARTÍCULO 10. PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Los concesionarios de televisión por suscripción serán responsables de los contenidos especializados en extrema violencia o pornografía, cualquiera que sea su origen. Los contenidos especializados en extrema violencia, sólo podrán transmitirse entre las 22:00 y las 05:00 horas. Los contenidos especializados en pornografía podrán transmitirse siempre y cuando el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV (Pague Por Ver) y/o
VOD (Vídeo Bajo Demanda) o cualquier otro sistema utilizado para restringir o bloquear el acceso a la señal. En todo caso, el concesionario deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear totalmente el audio y vídeo de dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2008-00334-00. Mediante Auto de 27 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, admite la demanda niega la suspesión provisional. Mediante Fallo de 21 de mayo de 2015, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, niega las pretensiones de la demanda. Concordancias Ley 1098 de 2006; Art. 47 Ley 182 de 1995; Art. 29 Acuerdo CNTV 3 de 2010; Art. X (Derogado) Acuerdo CNTV 17 de 1997 ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN AL USUARIO. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Los concesionarios del serviciode televisión por suscripción deberán informar previa y oportunamente a los suscriptores sobre la programación que transmitirán. Concordancias Ley 182 de 1995; Art. 5 o. Lit. c) ARTÍCULO 12. PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> <Ver Notas del Editor> Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, el concesionario deberá emitir como mínimo
por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> <Ver Notas del Editor> Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, el concesionario deberá emitir como mínimo un canal con cinco (5) horas diarias de producción nacional. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión previo análisis y evaluación del desarrollo de la industria de la televisión por suscripción, podrá aumentar de manera gradual la exigencia de producción nacional. PARÁGRAFO 2o. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán conservar al menos por seis (6) meses, las grabaciones de los programas de producción propia que emitan. Notas del Editor - Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 o. del Acuerdo CNTV 1 de 2009, 'por medio del cual se incentiva la producción nacional de televisión en canales satelitales temáticos de origen colombiano para su teledifusión a través de los sistemas de televisión cerrada del país', publicado en el Diario Oficial No. 47.342 de 7 de mayo de 2009. El texto original del artículo 4 o mencionado, es el siguiente (subrayas fuera del texto original): (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 4o. ESTÍMULOS POR LA DISTRIBUCIÓN DE CANALES TEMÁTICOS SATELITALES DE ORIGEN NACIONAL. Los operadores de televisión por suscripción, cableada y satelital, que incluyan dentro de la parrilla de programación de todos los
municipios donde tengan cobertura, un mínimo de diez (10) canales codificados temáticos satelitales de origen nacional, quedarán exonerados de la obligación de producir el canal de producción nacional al que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 010 de 2006 . 'Para las comunidades organizadas operadoras del servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro estos canales codificados temáticos satelitales de origen nacional no se computarán dentro de las siete señales codificadas que pueden emitir'. Concordancias Ley 680 de 2001; Art. 4 o. Lit a) (Definiciones) Ley 182 de 1995; Art. 33 Lit. a) (Definiciones) Acuerdo CNTV 1 de 2009; Art. 4 o.ARTÍCULO 13. TRANSMISIÓN DE CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA Y CERRADA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 1022 de 2017.> Notas de Vigencia - Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 1022 de 2017, 'por medio de la cual se reglamenta la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001', publicada en el Diario Oficial No. 50.262 de 12 de junio de 2017. - Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 6 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.190 de 1 de diciembre de 2008. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera,
Expediente No. 2008-00334-00. Mediante Auto de 27 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, admite la demanda niega la suspesión provisional. Mediante Fallo de 21 de mayo de 2015, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, niega las pretensiones de la demanda. Concordancias Ley 680 de 2001; Art. 11 Ley 335 de 1996; Art. 19 Inc. 2o. Ley 5 de 1992, Art. 88 Acuerdo CNTV 11 de 2006; Art. 4 o.; Art. 5 o.; Art. 6 o. Acuerdo CNTV 10 de 2006; Art. 47 Acuerdo CNTV 5 de 2006; Art. 1 o.; Art. 8 o. Circular CNTV 21 de 2006 Circular CNTV 20 de 2007 Circular CNTV 19 de 2007 Legislación Anterior Texto modificado por el Acuerdo 6 de 2008: ARTÍCULO 13. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital denominado (DBS) o Televisión Directiva al Hogar en el área de cubrimiento de cada canal únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción está condicionada a la
capacidad técnica del operador. Adicionalmente deberán transmitir obligatoriamente aquellos canales que la ComisiónNacional de Televisión determine como de interés para la comunidad, siempre que las condiciones técnicas del operador se lo permitan. En todo caso los operadores de televisión por suscripción deberán garantizar la transmisión de los canales en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con establecido en el anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el inciso 2 del presente artículo, se declara de interés para la comunicad <sic> el Canal del Congreso de la República, y el Canal Región Colombia Internacional (RCI). PARÁGRAFO 2o. Dado el origen de sus señales, su naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la capacidad técnica de sus sistemas de transmisión, los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión satelital directa al hogar, determinarán los canales regionales y locales sobre los cuales garantizarán la recepción a sus usuarios, dependiendo de las restricciones técnicas de su capacidad satelital. PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión establezca la canalización para la distribución de las señales colombianas de televisión abierta por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, dichas señales deberán ser distribuidas en el mismo número de canal en que se reciben en el área de ubicación de la cabecera, salvo cuando por razones técnicas se requiera distribuirlas en
un canal diferente para preservar la calidad de la señal, previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión. Texto original del Acuerdo 10 de 2006: ARTÍCULO 13. Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador. En todo caso, todos los concesionarios de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de todos los canales colombianos de televisión abierta de carácter regional que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital. De igual forma los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción deberán transmitir el Canal Satelital del Congreso y el Canal Universitario Nacional. Adicionalmente, deberán transmitir aquellos que la Comisión Nacional de Televisión determine como de interés público, educativo, social o cultural, siempre que las condiciones técnicas del operador se lo permitan. PARÁGRAFO. Hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión establezca las frecuencias en las que los concesionarios de televisión por suscripción deban transmitir las señales de los canales colombianos de televisión abierta, dichas señales deberán ser transmitidas en las mismas frecuencias en que se reciben en el área de ubicación de
la cabecera, salvo cuando por razones técnicas se requiera emitirlas por una frecuencia diferente para preservar la calidad de la señal, situación que deberán justificar ante laComisión Nacional de Televisión.
CAPITULO II.
COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 14. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES. <Artículo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> < Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de televisión por suscripción que transmitan mensajes comerciales, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 4 o de la Ley 680 de 2001, o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. Lo anterior se entiende que debe cumplirse respecto de los canales de producción nacional propia a que se refiere el artículo 12 del presente acuerdo. PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Acuerdo CNTV 3 de 2005> La transmisión de los mensajes comerciales a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta para efectos de la determinación de los ingresos brutos derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 de 2005 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, así como las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. Notas de Vigencia - El Acuerdo CNTV 3 de 2005, fue derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010,
publicado en el Diario Oficial No. 47.924 de 15 de diciembre de 2010, 'por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del Servicio Público de Televisión por Suscripción, la tarifa de Compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones'. El artículo 2 o. del Acuerdo CNTV 3 de 2005 trataba sobre el valor de la compensación por la explotación de la concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), el artículo 3 o. del Acuerdo CNTV 6 de 2010 trata sobre el valor de la compensación a partir del 1o de enero de 2011. - Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.490 de 2 de octubre de 2009. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2008-00334-00. Mediante Auto de 27 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, admite la demanda niega la suspesión provisional. Mediante Fallo de 21 de mayo de 2015, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, niega las pretensiones de la demanda.Concordancias Ley 680 de 2001; Art. 4 o. Ley 335 de 1996; Art. 8 o. Inc. 1o. Ley 182 de 1995; Art. 5 o. Lit. c); Art. 33 ; Art. 43 Inc. 1o. Acuerdo CNTV 6 de 2010; Art. 3 o.
Ley 182
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