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CNTV - Circular 0006 de 2004

Comisión Nacional de Televisión

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Detalles

Título
CNTV - Circular 0006 de 2004
Autor
Comisión Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2004

CIRCULAR 6 DE 2004 (26 abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN <Ver Notas del Editor sobre la prohibición establecida por el artículo 14 de la ley 1335 de 2009, en relación con la publicidad de cigarrillos y tabaco>

Para: Concesionarios de Espacios, Operadores Públicos y Privados de Televisión Abierta en los niveles de cubrimiento Nacional, Regional y Local.

De: Javier Ayala Alvarez

Director Asunto: Cumplimiento de las normas que rigen la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos por los canales de la Televisión Abierta Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este Acuerdo, en relación con la publicidad de cigarrillos y tabaco, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por por el artículo 14 de la Ley 1335 de 2009, 'Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009, el cual dispone:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 14 . CONTENIDO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIRIGIDOS AL PÚBLICO EN GENERAL.  Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones

PÚBLICO EN GENERAL.  Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. PARÁGRAFO. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley.' 'ARTÍCULO 36 . PROMULGACIÓN Y VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY. La presente ley rige a partir de su promulgación. PARÁGRAFO. Se concederá una transición en la vigencia de los artículos 14 , 15 , 16 y 17 de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley. ' A efectos de dar estricto cumplimiento a las normas que rigen la transmisión de publicidadde bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, y atendiendo una consulta de la Comisión Nacional de Televisión, el Consejo Nacional de Estupefacientes precisó el alcance de lo dispuesto en las resoluciones Nos. 003 y 006 de 1995, expedidas por ese organismo, cuando establece que “constituye publicidad promocional la utilización de un diseño gráfico

y/o caracterización sonora o visual de una empresa, marca, producto o servicio, dirigido exclusivamente a promover, patrocinar o denominar un evento deportivo, cultural o social, específicamente determinado, sin mencionar los atributos propios de su naturaleza”. El Consejo nacional de Estupefacientes es enfático al señalar que “(…) la publicidad promocional solo se podrá emitir durante (no antes ni después) de la emisión del evento deportivo, cultural o social que el anunciante patrocina. Lo que significa, que si el evento no es transmitido por televisión no habrá lugar a este tipo de publicidad (…)”. De igual manera señala que “(…) este tipo de publicidad es exclusivo para promover y/o patrocinar un evento que está siendo emitido y por tanto las imágenes y el audio deben corresponder directa y exclusivamente al mismo”. En consecuencia, la CNTV, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de los artículos 5 , literal b) y 29 de la Ley 182 de 1995, les reitera la obligación de respetar en su integridad lo dispuesto en las normas que rigen la transmisión republicidad estos productos por televisión abierta, so pena de las sanciones administrativas previstas. Cordialmente,

JAVIER AYALA ALVAREZ

Director

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones n.d.

Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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