CNUDMI - A-CN.9-1003

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1003
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/1003

Asamblea General

Distr. general 3 de octubre de 2019

Español Original: inglés

V.19 -09982 (S) 301019 301019 1909982

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 53er período de sesiones Nueva York, 6 a 24 de julio de 2020

Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 70º período de sesiones (Viena, 23 a 27 de septiembre de 2019)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ .. 2

II. Organización del período de sesiones ................................ .............. 2

III. Deliberaciones y decisiones ................................ ...................... 3

IV. Cuestiones relativas al arbitraje acelerado ................................ .......... 4

A. Examen general ................................ ........................... 4

B. Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado .............................. 5A/CN.9/1003

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I. Introducción

1. En su 51 er período de sesiones, la Comisión tomó nota de las propuestas sobre la posible labor futura en materia de solución de controversias expresadas por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones ( A/CN.9/9 34, párrs. 149 a 164), así como de otras propuestas de labor, en particular sobre el arbitraje acelerado ( A/CN. 9/959 ) y la conducta de los árbitros, con énfasis en las cuestiones relativas a la imparcialid ad y

propuestas de labor, en particular sobre el arbitraje acelerado ( A/CN. 9/959 ) y la conducta de los árbitros, con énfasis en las cuestiones relativas a la imparcialid ad y a independencia (A/CN. 9/961 ). Se señaló que el objetivo de las propuestas era aumentar la eficiencia y la calidad del proceso arbitral 1.

2. En relación con el arbitraje acelerado, se sugirió que la labor consistiera en proporcionar información sobre la forma en que podría modificarse el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (incluida su modificación por las partes) o sobre el modo de incorporar sus disposiciones a los contratos mediante cláusulas d e arbitraje que previeran procedimientos acelerados, o bien en ofrecer orientación a las instituciones arbitrales que adoptaran esos procedimientos para que establecieran el equilibrio adecuado entre la resolución rápida de la controversia y el respeto de las garantías procesales. También se mencionó la posibilidad de analizar conjuntamente los temas del arbitraje acelerado y el procedimiento decisorio rápido, ya que el primero ofrecería herramientas de aplicación general para reducir el costo y la du ración de los arbitrajes, y el segundo constituiría un método específico que había demostrado su utilidad para resolver controversias de manera eficiente en un sector en particular 2. Tras deliberar, la Comisión acordó que se confiriera al Grupo de Trabaj o II el mandato de tratar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado 3.

3. En consecuencia, en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019), el Grupo de Trabajo comenzó el examen de las cuestiones relativas al arbitraje

cuestiones relativas al arbitraje acelerado 3.

3. En consecuencia, en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019), el Grupo de Trabajo comenzó el examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado con un debate preliminar sobre el alcance de su labor, las características del arbitraje acelerado y la forma que podría revestir esa labor. En ese período de sesiones se pidió a la Secretaría que preparara proyectos de texto sobre arbitraje acelerado y q ue proporcionara información pertinente sobre la base de las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo.

4. En su 52º período de sesiones, la Comisión examinó el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su 69º período de sesiones ( A/CN.9/969 ) y expresó su satisfacción por los progresos realizados por el Grupo de Trabajo y el apoyo prestado por la Secretaría 4.

II. Organización del período de sesiones

5. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 70º período de sesiones en Viena del 23 al 27 de septiembre de 2019.

Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arg elia, Argentina, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Burundi, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d ’Ivoire, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica d el), Israel, Italia, Japón, Libia, Malasia, México,

Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica d el), Israel, Italia, Japón, Libia, Malasia, México, Nigeria, Pakistán, Perú, República de Corea, República Dominicana, Rumania, Singapur, Suiza, Tailandia, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

6. Asistieron al período de sesiones obser vadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), Burkina Faso, Chipre, Cuba, El Salvador, Eslovaquia, Malta, Mauritania, Noruega, Países Bajos, República

Democrática del Congo, Uruguay, Yemen y Zambia. __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 244. 2 Ibid ., párr. 245. 3 Ibid ., párr. 252. 4 Ibid , septuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/74/17 ), párrs. 156 a 158.A/CN.9/1003

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7. Ademá s, asistió un observador del Estado de Palestina.

8. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organizaciones intergubernamentales : Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA), C onsejo de Cooperación del Golfo (CCG) y Corte Permanente de Arbitraje (CPA); b) organizaciones no gubernamentales invitadas : Alumni Association of the

Algodón (CCIA), C onsejo de Cooperación del Golfo (CCG) y Corte Permanente de Arbitraje (CPA); b) organizaciones no gubernamentales invitadas : Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), American Society of International Law (A SIL), Asian International Arbitration Centre (AIAC), Asociación Americana de Arbitraje/Centro Internacional para la Resolución de Disputas (AAA/CIRD), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC), Belgian Centre for Ar bitration and Mediation (CEPANI), Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration (CRCICA), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Chartered Institute of Arbitrators (CIArb), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC -IACAC), Construction Industry Arbitration Council (CIAC), Corte de Arbitraje de Madrid, Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Fed eración Interamericana de Abogados (FIA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), G.C.C. Commercial Arbitration Centre (GCCAC), Georgian International Arbitration Centre (GIAC), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), International Academy of Mediators (IAM), International Council for Commercial Arbitration (ICCA), International Insolvency Institute (III), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Miami International Arbitration Society (MIAS), Russian Arbitration Association (RAA), Russian Arbitration Center at the Russian Institute of Modern Arbitration (RAC at RIMA), Secretaría de la Comunidad de la Energía, Swedish Arbitration Associa tion (SAA) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).

Association (RAA), Russian Arbitration Center at the Russian Institute of Modern Arbitration (RAC at RIMA), Secretaría de la Comunidad de la Energía, Swedish Arbitration Associa tion (SAA) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).

9. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile)

Relator : Sr. Takashi Takashima (Japón)

10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional ( A/CN. 9/WG.II/WP. 208); b) una nota de la Secretaría con un proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado ( A/CN. 9/WG.II/WP. 209); y c) una comunicación de la CPA (A/CN.9/WG.II/WP.210 ). A modo de referencia, el Grupo de Trabajo también tuvo ante sí las respuestas a un cuestionario distribuido por la Secretaría sobre el arbitraje acelerado y una reseña preparada por el ICCA que contenía varias disposiciones sobre arbitraje acelerado (am bos documentos disponibles en el sitio web de la CNUDMI). El Grupo de Trabajo expresó su aprecio a las instituciones arbitrales que habían respondido al cuestionario, así como a la CPA y el ICCA por la información que habían facilitado.

11. El Grupo de Tr abajo aprobó el programa siguiente:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado.

5. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

12. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en la nota

5. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

12. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en la nota preparada por la Secretaría ( A/CN. 9/WG.II/WP. 209). Sus deliberaciones y decisionesA/CN.9/1003

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en relación con ese tema se re cogen en el capítulo IV. Al final del período de sesiones, se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado y mostrara de qué manera podían anexarse al Reglame nto de Arbitraje de la CNUDMI. Además, se pidió a la Secretaría que también mostrara la forma de presentar esas disposiciones como un reglamento independiente sobre arbitraje acelerado.

IV . Cuestiones relativas al arbitraje acelerado

13. El Grupo de Trabajo inició el examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado en el entendimiento de que las deliberaciones debían tener por objeto proporcionar orientación general sobre la forma y el contenido posibles de su labor sobre el arbitraje acelerado.

A. Examen general

1. Eje de la labor

14. En cuanto al alcance de su labor, el Grupo de Trabajo confirmó las decisiones que había adoptado en su 69º período de sesiones (véase el documento A/CN.9/969 , párr. 34) en el sentido de que se cen traría preliminarmente en el arbitraje comercial internacional y evaluaría en una etapa posterior la pertinencia de su labor para el arbitraje en materia de inversiones y otros tipos de arbitraje.

en el sentido de que se cen traría preliminarmente en el arbitraje comercial internacional y evaluaría en una etapa posterior la pertinencia de su labor para el arbitraje en materia de inversiones y otros tipos de arbitraje.

15. Al respecto, se señaló que, si la labor derivaba poste riormente en la modificación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (el “Reglamento ”), tendría que procederse con cautela, puesto que ese reglamento era de carácter general y de amplia aplicación, incluso en el ámbito del arbitraje de inversiones y el ar bitraje entre Estados. Se reiteró que el Grupo de Trabajo no debía abordar aspectos específicos del procedimiento acelerado en el contexto del arbitraje de inversiones, ya que el Grupo de Trabajo III

(Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) tenía asignado en ese momento el mandato de examinar la reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados. Se aclaró que el Grupo de Trabajo podría pedir orientación a la Comisión cuando tuviera que a bordar cuestiones que pudieran superponerse con la labor del Grupo de Trabajo III.

16. El Grupo de Trabajo reafirmó además la decisión que había adoptado en su 69º período de sesiones (véase el documento A/CN.9/969 , párrs. 33 y 115) de que, una vez que concluyera la labor sobre el arbitraje acelerado, examinaría otros procedimientos, como el árbitro de emergencia y el procedimiento decisorio rápido (“adjudication ”), basándose en información adicio nal sobre es os mecanismos y, en especial, sobre su utilización en el contexto internacional.

2. Forma de la labor

(“adjudication ”), basándose en información adicio nal sobre es os mecanismos y, en especial, sobre su utilización en el contexto internacional.

2. Forma de la labor

17. El Grupo de Trabajo tomó nota de las diversas formas posibles que podría asumir su labor sobre el arbitraje acelerado, entre ellas un conjunto de n ormas, cláusulas modelo o textos de orientación.

18. La opinión general fue que la labor debía comenzar por la preparación de un conjunto de normas sobre arbitraje acelerado (en adelante, “normas sobre arbitraje acelerado ”), que deberían estar vinculadas d e algún modo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En cuanto a su presentación, se dijo que las normas sobre arbitraje acelerado podrían presentarse o bien como parte del Reglamento (como una nueva sección o un apéndice), o bien como un texto independie nte (autónomo o con remisiones al Reglamento). Si bien se expresaron opiniones divergentes sobre las ventajas y desventajas de cada alternativa, se subrayó la necesidad de que las normas fueran fáciles de aplicar.

19. Tras un debate, el Grupo de Trabajo ac ordó basar sus deliberaciones en el proyecto de disposiciones que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.209 y volver aA/CN.9/1003

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plantearse la forma que se adoptaría para el texto una vez concluido el exam en de su contenido. Se convino en que, a medida que el Grupo de Trabajo fuera avanzando en su labor, podría considerarse la posibilidad de elaborar otros tipos de instrumentos, como cláusulas modelo o directrices.

B. Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado

su labor, podría considerarse la posibilidad de elaborar otros tipos de instrumentos, como cláusulas modelo o directrices.

B. Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado

1. Ámbito de aplicación

Acuerdo de las partes de someter sus controversias a un procedimiento de arbitraje acelerado

20. El Grupo de Trabajo confirmó su entendimiento anterior de que el acuerdo de las partes de recurrir al arbitraje acelerado debería ser el factor que determinara la aplicación de ese procedimiento, y de que se requeriría el consentimiento expreso de las partes para que se aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado. Se subrayó que, si las partes habían convenido de antemano en resolver sus controversias con arreglo a las normas sobre arbitraje acelerado, ese acuerdo daría lugar a que se utilizara el arbitraje acelerado. El efecto sería el mismo si las partes hubiesen acordado aplicar las normas sobre arbitraje acelerado después de que hubiera surgido la controversia.

21. Se formularon varias sugerencias con respecto a la posible aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado. Si bien se sugirió que se previera en esas normas un mecanismo de exclusión voluntaria (conforme al cual las partes tendrían la libertad de excluir su aplicación), en general se estimó que debería exigirse el consentimiento expreso de las partes para que se aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado.

22. Se dijo que la exigencia de que las partes estuvieran de acuerdo en someterse al arbitraje acelerado estaría en consonancia con las expectativas de las partes y el respeto de las garantías procesales. Se observó asimismo que, si bien exigir el consentimien to

arbitraje acelerado estaría en consonancia con las expectativas de las partes y el respeto de las garantías procesales. Se observó asimismo que, si bien exigir el consentimien to expreso de las partes podía limitar los casos en que serían aplicables las normas sobre arbitraje acelerado, el hecho de que las partes consintieran en la aplicación de esas normas justificaría la inclusión de disposiciones que agilizaran el procedimien to.

23. En general se estimó que la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado sería solo eventual (es decir, se aplicarían una vez que hubieran entrado en vigor y las partes hubieran consentido en su aplicación) y que se debía tener la cautela de no aplic ar retroactivamente esas normas a controversias en que las partes no hubieran expresado su consentimiento.

24. Habida cuenta de que la labor podría dar lugar a que se modificara el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, se señaló a la atención del Grupo de Trabajo la presunción enunciada en el artículo 1, párrafo 2, del Reglamento respecto de la aplicación de la versión del Reglamento que estuviera en vigor en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje. Como esa presunción podía dar lugar a que las partes quedaran obligadas por las normas sobre arbitraje acelerado, se señaló que la presunción enunciada en el artículo 1, párrafo 2, no debería ser aplicable a dichas normas. También se dijo que otra forma de resolver las inquietudes que generaba la pre sunción del artículo 1, párrafo 2, podría consistir en desvincular las normas sobre arbitraje acelerado del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, posiblemente presentándolas como un texto independiente.

podría consistir en desvincular las normas sobre arbitraje acelerado del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, posiblemente presentándolas como un texto independiente.

25. Tras un debate, se convino en que debía exigirse el consentimiento expreso de las partes para que se aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado y que no debía presumirse que esas normas podían llegar a ser aplicables cuando las partes no hubieran consentido expresamente en su aplicación.

Decisión de un tercero sobre la aplicación del arbitraje acelerado

26. A continuación, el Grupo de Trabajo se planteó si las normas sobre arbitraje acelerado deberían incluir un mecanismo que permitiera la aplicación del arbitraje acelerado sin necesidad de obte ner el consen timiento de todas las partes, o mediante la participación de un tercero.A/CN.9/1003

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27. Se reiteró que el consentimiento de las partes para que se aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado debía ser el factor que determinara su aplicación y, en co nsecuencia, cualquier decisión que tomara un tercero sin el consentimiento de todas las partes suscitaría dudas en cuanto al respeto de las garantías procesales, lo que posiblemente repercutiría en la posibilidad de ejecutar el laudo. Se observó que, si el consentimiento de las partes era el único criterio que se utilizaría para determinar la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado, no sería necesario que participara un tercero. Además, se consideró en general que, aun cuando participara un terce ro en esa decisión, serían las partes las que tendrían la última palabra respecto de la aplicación de

aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado, no sería necesario que participara un tercero. Además, se consideró en general que, aun cuando participara un terce ro en esa decisión, serían las partes las que tendrían la última palabra respecto de la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado y que dichas normas no deberían imponérseles.

28. Durante las deliberaciones se señaló que, no obstante, un tercero debería poder sugerir a las partes que aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado. Se observó que, si las partes habían convenido en su acuerdo de arbitraje que se aplicara ese mecanismo, un tercero podría tomar una decisión con respecto a la aplicació n de las normas sobre arbitraje acelerado, ya fuera a petición de una de las partes o por su propia iniciativa en circunstancias excepcionales. Se dijo asimismo que podría ser conveniente permitir que un tercero tomara esa decisión aun cuando una de las pa rtes no hubiera consentido en la aplicación de esas normas. Se observó que, al tomar la decisión, el tercero debería consultar a las partes y tener en cuenta todas las circunstancias de la controversia.

29. Se señaló que la participación de un tercero en la decisión de si se aplicarían las normas sobre arbitraje acelerado debería basarse en general en criterios objetivos convenidos por las partes o enunciados en las propias normas. Se dijo además que la participación de un tercero solo sería posible en los casos en que se hubieran establecido ciertos criterios que dieran lugar automáticamente a la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado. Se hizo referencia a los umbrales económicos y otros criterios fijados por instituciones arbitrales que admini straban procesos de arbitraje acelerado.

ciertos criterios que dieran lugar automáticamente a la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado. Se hizo referencia a los umbrales económicos y otros criterios fijados por instituciones arbitrales que admini straban procesos de arbitraje acelerado. En ese contexto, se expresaron algunas dudas con respecto al establecimiento de tales criterios en relación con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. También se dijo que, si era difícil establecer criterios objet ivos, también sería difícil prever la participación de un tercero.

30. Se sugirió que el Grupo de Trabajo definiera algunos criterios que proporcionaran orientación sobre las situaciones en que se aplicarían las normas sobre arbitraje acelerado, basados, por ejemplo, en la naturaleza de la controversia, la urgencia en resolverla y la proporción entre el monto de la controversia y los costos estimados del arbitraje (véanse los párrs. 35 a 41 infra ).

31. Tras un debate, se opinó en general que no debería fa cultarse a un tercero para que decidiera e impusiera a las partes la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado y que esas normas solo deberían aplicarse cuando las partes consintieran expresamente en su aplicación. En general se estimó también que , en todo caso, un tercero

(por ejemplo, la institución administradora, el tribunal arbitral o la autoridad nominadora) estaría en libertad de sugerir a las partes que aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado. Por último, la opinión general fue que las partes tendrían la libertad de convenir en la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado en cualquier momento, incluso después de que surgiera la controversia.

32. No obstante, se señaló que, aun cuando las partes hubieran consentido en la

de convenir en la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado en cualquier momento, incluso después de que surgiera la controversia.

32. No obstante, se señaló que, aun cuando las partes hubieran consentido en la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado, podría haber casos en que un tercero participara en la decisión de si habrían de aplicarse o no.

33. Un ejemplo de ello sería que las partes, en su acuerdo de arbitraje, hubieran incluido un conjunto de cri terios que, de cumplirse, harían aplicables las normas sobre arbitraje acelerado. En ese caso, podría ser necesario que participara un tercero para determinar si se cumplían esos criterios. Sin embargo, se preguntó si se trataba de una cuestión de aplicabi lidad que debía resolverse antes de que se constituyera el tribunal arbitral o de una cuestión de competencia respecto de la cual el tribunal arbitral habría de adoptar una decisión.

34. Otro ejemplo tenía que ver con la forma en que las partes podrían ha ber manifestado su consentimiento a la aplicación de las normas sobre arbitraje acelerado.A/CN.9/1003

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Por ejemplo, si las partes hubieran convenido en someter su controversia a arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, incluidas las normas sobre arbitraje acelerado, un tercero podría tener que intervenir para decidir si las disposiciones sobre arbitraje acelerado serían aplicables a la controversia en cuestión.

Establecimiento de criterios para determinar la aplicación del arbitraje acel erado

35. Con respecto a los criterios que cabría utilizar para determinar si debía aplicarse

disposiciones sobre arbitraje acelerado serían aplicables a la controversia en cuestión.

Establecimiento de criterios para determinar la aplicación del arbitraje acel erado

35. Con respecto a los criterios que cabría utilizar para determinar si debía aplicarse o no el arbitraje acelerado, se mencionó una amplia gama de criterios que utilizaban las instituciones arbitrales. Algunas instituciones aplicaban únicamente el criterio del consentimiento de las partes y no incluían ningún otro. Otras instituciones habían incluido umbrales económicos u otros criterios que podían dar lugar a la aplicación del arbitraje acelerado. Se señaló que esas instituciones preveían además m ecanismos que permitían a las partes optar por el arbitraje acelerado aun cuando no se cumplieran los criterios establecidos, y optar por que no se aplicara aun cuando los criterios se cumplieran. Se observó que las instituciones arbitrales tenían un papel que desempeñar en cuanto a determinar si se cumplían los criterios que se hubieran establecido y si la controversia era apta para dirimirse mediante arbitraje acelerado.

36. En ese contexto, se mencionó la función que podía desempeñar el tribunal arbitra l en cuanto a determinar si se cumplían los criterios, ya que ese tribunal estaría mejor informado acerca de las circunstancias generales del caso y podría tomar una decisión fundamentada sobre si el procedimiento de arbitraje acelerado era el método adecu ado para resolver esa controversia. En respuesta a la pregunta de si el tribunal arbitral podría decidir que se aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado, se dijo que la autoridad nominadora podría participar en la decisión relativa a la aplicación de dichas normas.

para resolver esa controversia. En respuesta a la pregunta de si el tribunal arbitral podría decidir que se aplicaran las normas sobre arbitraje acelerado, se dijo que la autoridad nominadora podría participar en la decisión relativa a la aplicación de dichas normas.

37. Se expresaron dudas acerca de si las normas sobre arbitraje acelerado que habría de preparar el Grupo de Trabajo deberían o podrían fijar un umbral económico u otros criterios que dieran lugar a la aplicación de esas normas. Al respecto, se opinó que, en lugar de establecer esos criterios en las normas sobre arbitraje acelerado, se podrían preparar cláusulas modelo que incluyeran varios criterios entre los que las partes pudieran elegir libremente. Se dijo asimismo que los criter ios que elaborara el Grupo de Trabajo podrían mencionarse en un texto de orientación.

38. Por otra parte, también se destacaron las ventajas de introducir un umbral económico, principalmente como forma de establecer una pauta clara y objetiva.

Se señaló q ue el establecimiento de un umbral económico brindaría a las partes previsibilidad y certeza sobre la aplicación del arbitraje acelerado, y se expresó preferencia por fijar como umbral una suma de dinero, en lugar de otros criterios cualitativos, que podrí an generar incertidumbre en la práctica. También se observó que, si las partes eran libres de optar por someterse al arbitraje acelerado o excluirlo, con independencia de que se alcanzara o no ese umbral económico, el umbral sería simplemente un punto de partida para que las partes deliberaran y llegaran a un acuerdo sobre si se aplicaría o no el arbitraje acelerado.

39. En respuesta a esa observación, se señaló que, si se fijaba como umbral una suma

simplemente un punto de partida para que las partes deliberaran y llegaran a un acuerdo sobre si se aplicaría o no el arbitraje acelerado.

39. En respuesta a esa observación, se señaló que, si se fijaba como umbral una suma de dinero, se plantearía el interrogante de la moneda e n que se expresaría esa suma.

Además, se mencionó que podría ser difícil y arbitrario establecer una suma fija, y que esa suma podría no indicar necesariamente si la controversia era apta para dirimirse mediante arbitraje acelerado. Se señaló que incluso u na controversia de cuantía elevada podría ser fácil de resolver, y que también era posible que, en una controversia de un monto inferior, las partes desearan recurrir al arbitraje no acelerado. Se dijo asimismo que sería difícil determinar la cuantía de la reclamación en las primeras etapas del arbitraje. Se reiteró que, habida cuenta de los diferentes niveles de desarrollo económico, podría ser difícil establecer como umbral una suma de dinero que pudiera ser aplicable en todas las jurisdicciones. Además, se observó que las normas que preparara el Grupo de Trabajo debían perdurar en el tiempo, especialmente porque, a diferencia de las instituciones arbitrales, a la CNUDMI le resultaría difícil actualizar o modificar el umbral económico cada vez que fuera ne cesario.A/CN.9/1003

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40. En cuanto a otros criterios que podrían considerarse para decidir si se aplicaría el arbitraje acelerado, se mencionaron los siguientes: i) la naturaleza y el nivel de complejidad del caso; ii) la urgencia de la controversia; iii) las necesid ades urgentes de las partes; iv) la aptitud de la controversia para dirimirse mediante arbitraje

complejidad del caso; ii) la urgencia de la controversia; iii) las necesid ades urgentes de las partes; iv) la aptitud de la controversia para dirimirse mediante arbitraje acelerado; v) el carácter exclusivamente escrito de las actuaciones; vi) la necesidad de citar testigos y cuántos; vii) la probabilidad de que se acumularan a cciones y procesos; y viii) la probabilidad de que la controversia se resolviera en el plazo previsto en las normas sobre arbitraje acelerado.

41. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en que se elaborara un conjunto de criterios posibles para deter minar si se aplicaría el arbitraje acelerado, en los que se reflejara la amplia gama de opiniones expresadas durante sus deliberaciones. Se estimó en general que es

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