CNUDMI - A-CN.9-1010

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1010
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/1010

Asamblea General

Distr. general 12 de febrero de 2020

Español Original: inglés

V.20 -01312 (S) 190320 190320 2001312

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 53er período de sesiones Nueva York, 6 a 17 de julio de 2020

Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 71er período de sesiones (Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2020)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ . 2

II. Organización del período de sesiones ................................ .............. 2

III. Deliberaciones y decisiones ................................ ..................... 4

IV. Examen de las disposiciones sobre arbitraje acelerado ................................ . 4A/CN.9/1010

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I. Introducción

1. En su 51 er período de sesiones, la Comisión tomó nota de las propuestas sobre la posible labor futura en materia de solución de controversias expresadas por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones ( A/CN.9/93 4, párrs. 149 a 164), así como de otras propuestas de labor, en particular sobre el arbitraje acelerado ( A/CN.9/959 ) y la conducta de los árbitros, con énfasis en las cuestiones relativas a la imparcialidad y la independencia (A/CN.9/961 ). Se señaló que el objetivo de las propuestas era aumentar la eficiencia y la calidad del proceso arbitral 1.

conducta de los árbitros, con énfasis en las cuestiones relativas a la imparcialidad y la independencia (A/CN.9/961 ). Se señaló que el objetivo de las propuestas era aumentar la eficiencia y la calidad del proceso arbitral 1.

2. En relación con el arbitraje acelerado, se sugirió que la la bor consistiera en proporcionar información sobre la forma en que podría modificarse el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (incluida su modificación por las partes) o sobre el modo en que se podrían incorporar sus disposiciones a los contratos mediante cláusulas de arbitraje que previeran procedimientos acelerados, o bien en ofrecer orientación a las instituciones arbitrales que adoptaran esos procedimientos, para lograr un equilibrio adecuado entre la resolución rápida de la controversia y el respeto de las garantías procesales. También se mencionó la posibilidad de analizar conjuntamente los temas del arbitraje acelerado y el procedimiento decisorio rápido ( adjudication ), ya que el primero ofrecería herramientas aplicables a nivel general para reducir el costo y la duración de los arbitrajes, mientras que el segundo facilitaría el uso de una herram ienta específica que había demostrado ser útil para resolver controversias de manera eficiente en un sector en particular 2. Tras deliberar, la Comisión acordó que se confiriera al Grupo de Trabajo II el mandato de tratar las cuestiones relativas al arbit raje acelerado 3.

3. En consecuencia, en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019), el Grupo de Trabajo comenzó el examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado con un debate preliminar sobre el alcance de su labor y la forma que esta

de 2019), el Grupo de Trabajo comenzó el examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado con un debate preliminar sobre el alcance de su labor y la forma que esta podría asumir, y las características del arbitraje acelerado. En ese período de sesiones se pidió a la Secretaría que preparara proyectos de texto sobre arbitraje acelerado y que proporcionara información al respecto sobre la base de las de liberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo.

4. En su 52º período de sesiones, la Comisión examinó el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su 69º período de sesiones ( A/CN.9/969 ) y exp resó su satisfacción por los progresos realizados por el Grupo de Trabajo y el apoyo prestado por la Secretaría 4.

5. En su 70º período de sesiones (Viena, 23 a 27 de septiembre de 2019), el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposiciones sobre arbit raje acelerado preparado por la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.209 ). Al final de ese período de sesiones, se pidió a la Secretaría que actualizara el proyecto de disposiciones sobre la base de las delib eraciones y mostrara de qué manera podían anexarse al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y cómo podrían presentarse esas disposiciones como un reglamento independiente sobre arbitraje acelerado.

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo tercer período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 244. 2 Ibid ., párr. 245. 3 Ibid ., párr. 252.

suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 244. 2 Ibid ., párr. 245. 3 Ibid ., párr. 252. 4 Ibid ., Septuagésimo cuarto período d e sesiones, suplemento núm. 17 (A/74/17 ), párrs. 156 a 158.A/CN.9/1010

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II. Organización del período de sesiones

6. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 71 er período de sesiones en Nueva York, del 3 al 7 de febrero de 2020.

Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, Chi na, Colombia, Côte d ’Ivoire, Croacia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kenya, Malasia, Mauricio, México, Repúbl ica de Corea, República Dominicana, Rumania, Singapur, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania, Viet Nam y Zimbabwe.

7. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Armenia, Bahrein, Camboya, Chipre, El Salvador, Es watini, Etiopía,

Gabón, Georgia, Grecia, Guinea Ecuatorial, Iraq, Malta, Marruecos, Moldova (República de), Noruega, Países Bajos, Paraguay, Qatar, República Democrática del Congo, Senegal y Uruguay.

Gabón, Georgia, Grecia, Guinea Ecuatorial, Iraq, Malta, Marruecos, Moldova (República de), Noruega, Países Bajos, Paraguay, Qatar, República Democrática del Congo, Senegal y Uruguay.

8. También asistió al período de sesiones un observador de la Santa Sede.

9. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organizaciones intergubernamentales : Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA), Corte Permanente de Arbitraje (C PA) y Organización Jurídica Consultiva Asiático -Africana (AALCO); y b) organizaciones no gubernamentales invitadas : American Arbitration Association/International Centre for Dispute Resolution (AAA/CIRD), ArbitralWomen, Arbitration Institute of the Stoc kholm Chamber of Commerce (SCC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Chartered Institute of Arbitrators (CIArb), CISCG

Advisory Council (CISG -AC), Comisión Interamer icana de Arbitraje Comercial (CIAC), Comité français de l ’arbitrage (CFA), Corte de Arbitraje de Madrid, European Law Students ’ Association (ELSA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), Georgian International Arbitration Centre (GIAC ), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), ICC International Court of Arbitration (ICCWBO), Inter -American Bar Association (IABA), Inter -American Commercial Arbitration Comm ission (IACAC), International Council for Commercial Arbitration (ICCA), International Insolvency Institute (III), International Institute for Conflict Prevention & Resolution (CPR), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Miami International Arbitration Society (MIAS),

Comm ission (IACAC), International Council for Commercial Arbitration (ICCA), International Insolvency Institute (III), International Institute for Conflict Prevention & Resolution (CPR), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Miami International Arbitration Society (MIAS), Milan Chamber of Arbitration, Netherlands Arbitration Institute (NAI), New York City Bar Association, New York International Arbitration Center (NYIAC), P.R.I.M.E Finance Foundation, Re gional Centre for International Commercial Arbitration – Lagos (RCICAL), Russian Arbitration Center at the Russian Institute of Modern Arbitration

(RAC at RIMA).

10. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile)

Relator : Sr. Takashi Takashima (Japón)

11. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional ( A/CN.9/WG.II/WP.211 ); b) u na nota de la Secretaría y un proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado ( A/CN.9/WG.II/WP.212 y Add.1).A/CN.9/1010

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12. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de se siones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Examen de las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

5. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

13. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa sobre la base de la nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.212 y Add.1). Sus deliberaciones y decisiones en

III. Deliberaciones y decisiones

13. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa sobre la base de la nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.212 y Add.1). Sus deliberaciones y decisiones en relación con ese tema se recogen en el capítulo IV.

14. Al final del período de sesiones, se solic itó a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado presentándola como apéndice del Reglamento de la CNDUMI, sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo respecto de la presentaci ón definitiva de esas disposiciones. Además, se solicitó a la Secretaría que abordara la relación que existía entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y que ofreciera una reseña de los distintos marcos te mporales que resultarían aplicables en el arbitraje acelerado.

IV . Examen de las disposiciones sobre arbitraje acelerado

15. El Grupo de Trabajo, si bien observó que las disposiciones sobre arbitraje acelerado se presentaban, por un lado, como un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y, por otro, como un texto independiente en el documento A/CN.9/WG.II/WP.212/Add.1 , decidió proceder a examinarlas como si fueran a constituir un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, teniendo en cuenta el comentario que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.212 . Se reiteró que ello sería sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo cuando presentara definitivamente esas disposiciones.

el comentario que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.212 . Se reiteró que ello sería sin perjuicio de la decisión que adoptara el Grupo de Trabajo cuando presentara definitivamente esas disposiciones.

1. Incorporación de las disposiciones sobre arbitra je acelerado al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ( A/CN.9/WG.II/WP.212 , párr. 10)

16. El Grupo de Trabajo examinó la redacción de un párrafo adicional que se añadiría en el artículo 1 del Reglam ento de Arbitraje de la CNUDMI y que serviría para incorporar al Reglamento las disposiciones sobre arbitraje acelerado, añadiéndolas como apéndice. La opinión general fue que esa redacción, que reflejaba el enfoque adoptado en relación con el Reglamento d e la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (“Reglamento sobre la Transparencia ”), era adecuada para ese fin. No obstante, también se expresaron dudas al respecto, señalándose que el Reglame nto sobre la Transparencia se había preparado como texto independiente y no como apéndice y que la formulación actual, en la que se utilizaba la palabra “incluye ”, sería inapropiada, dado que las disposiciones sobre arbitraje acelerado formarían parte del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

Se preguntó si la frase “con sujeción a la disposición 1” sería necesaria si el Grupo de Trabajo determinara que se requeriría el consentimiento expreso de las partes para la aplicación de las disposiciones sobre arb itraje acelerado.

Se preguntó si la frase “con sujeción a la disposición 1” sería necesaria si el Grupo de Trabajo determinara que se requeriría el consentimiento expreso de las partes para la aplicación de las disposiciones sobre arb itraje acelerado.

17. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en conservar el artículo 1, párrafo 5, tal vez con modificaciones, para plasmar en él su decisión sobre la disposición 1 en relación con la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje ac elerado.A/CN.9/1010

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18. Durante las deliberaciones, se preguntó cómo se aplicaría el Reglamento sobre la Transparencia en el contexto del arbitraje acelerado, si el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI incorporara tanto el Reglamento sobre la Transparencia como las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Se sugirió que se previera la posibilidad de que las partes litigantes acordaran excluir la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia cuando acordaran la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acele rado si estas últimas pasaran a constituir un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNDUMI. Tras observar que la labor actual se centraba en el arbitraje comercial, el Grupo de Trabajo decidió que analizaría nuevamente la cuestión en una etapa posteri or de examen del proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado.

2. Ámbito de aplicación ( A/CN.9/WG.II/WP.212 , párrs. 13 a 32)

Consentimiento de las partes

19. El Grupo de Trabajo examinó las circunstancias en que se aplicarían al arbitraje las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

Consentimiento de las partes

19. El Grupo de Trabajo examinó las circunstancias en que se aplicarían al arbitraje las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

20. Según una opinión, bastaría con que las partes hicieran referencia al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que incluiría una disposición similar a la d el artículo 1, párrafo 5, en que se alertaría a las partes acerca de la posible aplicabilidad de las disposiciones sobre arbitraje acelerado y en que se establecería un mecanismo para que las partes pudieran optar por que no se les aplicara dicho procedimi ento. Se señaló que exigir que se prestara consentimiento expreso a las disposiciones sobre arbitraje acelerado podría limitar su aplicación, dado que sería más probable que los acuerdos de arbitraje y las cláusulas pertinentes hicieran simplemente referen cia a la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, sin mencionar las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

21. Otra opinión fue que el consentimiento expreso de las partes a las disposiciones sobre arbitraje acelerado debería constituir el f actor que determinara su aplicación y el único criterio para esta. En apoyo de esa opinión, se observó que no debería ser posible que las disposiciones sobre arbitraje acelerado se aplicaran al arbitraje sin ese consentimiento expreso, dado que en caso con trario las partes no sabrían con certeza si las disposiciones sobre arbitraje acelerado se aplicarían a su controversia. También se observó que hacer una mera referencia al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no sería suficiente para que resultaran aplicables las disposiciones sobre arbitraje acelerado, dado que no todas las partes sabrían en ese caso que estaban sometiendo su

observó que hacer una mera referencia al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no sería suficiente para que resultaran aplicables las disposiciones sobre arbitraje acelerado, dado que no todas las partes sabrían en ese caso que estaban sometiendo su controversia a un procedimiento acelerado. Se destacó que era necesario proteger a l as partes (en particular a las microempresas y pequeñas y medianas empresas) de verse sometidas, sin quererlo, a un procedimiento de arbitraje acelerado. Asimismo, se observó que exigir el consentimiento expreso de las partes a las disposiciones sobre ar bitraje acelerado haría posible que esas disposiciones fueran más exigentes, sin por ello generar inquietud en relación con el respeto de las garantías procesales o la ejecutabilidad del laudo.

Disposición 1, párrafo 1

22. Dado que la idea de exigir el consentimiento expreso de las partes para que las disposiciones sobre arbitraje acelerado fueran aplicables gozaba de un amplio apoyo, se señaló que debería revisarse la disposición 1, párrafo 1. También se señaló que el actu al párrafo 1 de dicha disposición se refería al alcance temporal de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, en el sentido de que estas solo serían aplicables una vez que el acuerdo de arbitraje hubiera sido concertado o después de la fecha en que las disposiciones hubieran entrado en vigor. Sin embargo, dado que se exigía consentimiento expreso, se preguntó si sería necesaria esa disposición, que tenía por finalidad limitar toda posibilidad de que se hiciera una aplicación retroactiva no deseada.

23. Se formularon varias sugerencias de redacción para que el texto reflejara que era

consentimiento expreso, se preguntó si sería necesaria esa disposición, que tenía por finalidad limitar toda posibilidad de que se hiciera una aplicación retroactiva no deseada.

23. Se formularon varias sugerencias de redacción para que el texto reflejara que era necesario el consentimiento de las partes. Se pidió a la Secretaría que tuviera en cuenta esas sugerencias cuando revisara la disposición 1, párrafo 1. Se propuso que el tex toA/CN.9/1010

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revisado de la disposición fuera simple y proporcionara orientación clara sobre la oportunidad en que se aplicarían las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Al respecto, se indicó que sería necesario aclarar la relación que existiría entre el Reglam ento de Arbitraje de la CNUDMI y las disposiciones sobre arbitraje acelerado, por ejemplo, señalando que algunos artículos del Reglamento de la CNUDMI quedaban modificados por las disposiciones sobre arbitraje acelerado o que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se aplicaba en general al arbitraje acelerado, a menos que fuera modificado por esas disposiciones.

24. Si bien se hizo una sugerencia en el sentido de que se pusiera un límite temporal a la posibilidad de que las partes acordaran la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado (por ejemplo, después de que surgiera la controversia), la opinión general fue que las partes deberían tener libertad para acordar la aplicación de esas disposiciones en cualquier momento (antes o después de que surgiera la controversia).

Sin embargo, se señaló que sería difícil para las partes, desde un punto de vista práctico, acordar su aplicación una vez comenzado el litigio.

disposiciones en cualquier momento (antes o después de que surgiera la controversia). Sin embargo, se señaló que sería difícil para las partes, desde un punto de vista práctico, acordar su aplicación una vez comenzado el litigio.

25. Se preguntó si las disposiciones sobre arbitraje acelerado deberían abordar la cuestión de la interpretación o determinación de si las partes habían prestado su consentimiento. Según una opinión tal vez fuera necesario incluir una disposición en ese sentido, en particular, en los casos en que el tribunal no estuviera constituido todavía o cuando surgiera una controversia entre las partes sobre el número de árbitros.

En apoyo de esa opinión, se señaló que podría ofrecerse orientación sobre la forma en que las partes podrían acordar la aplicación de las disposiciones sobre arbitra je acelerado (quizás mediante una cláusula modelo) y la forma en que los tribunales podrían decidir si las partes habían prestado su consentimiento. Otra opinión fue que no era necesario que las disposiciones sobre arbitraje acelerado trataran esa cuestió n. Se observó que, tal como ocurría con la cuestión de la existencia o inexistencia de un acuerdo válido para someter la controversia a arbitraje, la cuestión de si las partes estaban de acuerdo en aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado no se abordaba normalmente en los reglamentos. Asimismo, se señaló que la determinación de ese asunto debería quedar en manos del tribunal arbitral.

26. Si bien la opinión general fue que el consentimiento expreso de las partes debía ser el único fundamento pa ra la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado en el contexto del arbitraje ad hoc , se observó que las instituciones arbitrales cuyos reglamentos tomaran como modelo las disposiciones sobre arbitraje acelerado podrían

ser el único fundamento pa ra la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado en el contexto del arbitraje ad hoc , se observó que las instituciones arbitrales cuyos reglamentos tomaran como modelo las disposiciones sobre arbitraje acelerado podrían prever que el procedi miento de arbitraje acelerado se aplicara automáticamente cuando se cumplieran determinadas condiciones, dado que las instituciones se encontrarían en posición de salvaguardar los intereses de las partes. Se indicó que se harían esas recomendaciones a las instituciones arbitrales en una etapa posterior.

27. Tras un debate, se convino en que, para que se aplicaran las disposiciones sobre arbitraje acelerado, se exigiría el acuerdo expreso de las partes y que ese acuerdo sería el único criterio para determin ar esa aplicación. Por lo tanto, se acordó que sería necesario modificar en consecuencia el artículo 1, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y la disposición 1, párrafo 1, de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, aunque sin usar neces ariamente las palabras “expreso ” o “explícito ” para referirse al consentimiento. Asimismo, se acordó que no habría necesidad de incluir una cláusula sobre el ámbito de aplicación temporal en la disposición 1, párrafo 1, dado que las disposiciones sobre ar bitraje acelerado solo se aplicarían cuando las partes hubieran prestado su consentimiento. También se acordó que la relación entre el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y las disposiciones sobre arbitraje acelerado debería aclararse, ya fuera en las dis posiciones mismas o en un texto de orientación de referencia para las partes.

Disposición 1, párrafo 2

debería aclararse, ya fuera en las dis posiciones mismas o en un texto de orientación de referencia para las partes.

Disposición 1, párrafo 2

28. Dado que el Grupo de Trabajo había decidido que el factor que desencadenaría la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado sería exclusivamente el expreso consentimiento de las partes (véase el párr. 27 supra ), se señaló que la presunción establecida en el artículo 1, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje deA/CN.9/1010

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la CNUDMI no constituiría un inconveniente puesto que, de todos modos, se requeriría el consentimiento de las partes. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo decidió que la disposición 1, párrafo 2, de las disposiciones sobre arbitraje acelerado era innecesaria.

Disposición 1, párrafo 3

29. Habida cuenta de la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de exigir que las partes prestaran su consentimiento expreso a la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado (véase el párr. 27 supra ), el Grupo de Trabajo siguió deliberando sobre la conveniencia de conservar la dis posición 1, párrafo 3, y, en caso de que se la conservara, sobre la forma en que se la reformularía.

30. Según una opinión, la disposición 1, párrafo 3, no sería necesaria, dado que era obvio que las partes tenían el derecho de acordar la aplicación de l as disposiciones sobre arbitraje acelerado o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en cualquier

era obvio que las partes tenían el derecho de acordar la aplicación de l as disposiciones sobre arbitraje acelerado o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en cualquier etapa del proceso. Se observó que el párrafo 3 sería redundante a la luz de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDM I, y de la disposición 1, párrafo 1.

31. Según otra opinión, la disposición 1, párrafo 3, podría reformularse de modo que estableciera expresamente que las partes que hubieran acordado la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado pudieran en cualquier momento del proceso recurrir al arbitraje no acelerado o acordar apartarse del párrafo 3 recurriendo a una vía que se adaptara mejor a su controversia. Se observó que, en ese caso, las partes estarían acordando no aplicar las disposiciones sob re arbitraje acelerado en vez de determinando si resultarían aplicables.

32. Como cuestión general, se señaló que era necesario que las partes fueran conscientes de las posibles consecuencias que tendría cambiar de procedimiento, pasando del arbitraje ace lerado al no acelerado, una vez iniciado el proceso.

33. Tras un debate, se acordó modificar la disposición 1, párrafo 3, de modo que estableciera que las partes tenían la posibilidad de acordar recurrir a un procedimiento de arbitraje no acelerado (hacie ndo que las disposiciones sobre el arbitraje acelerado dejaran de ser aplicables). El Grupo de Trabajo convino en examinar en una etapa posterior si sería conveniente mantener esa disposición en las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

dejaran de ser aplicables). El Grupo de Trabajo convino en examinar en una etapa posterior si sería conveniente mantener esa disposición en las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

Disposición 1, párrafos 4 a 6

  • Posibilidad de desistir de la aplicación del arbitraje acelerado

34. El Grupo de Trabajo debatió si se permitiría a una parte que hubiera dado su acuerdo a la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado solicitar posteriormente que no se aplicaran.

35. Según una opinión, esa parte debería quedar obligada por el acuerdo dado a la aplicación del arbitraje acelerado y, por lo tanto, no se le debería dar la oportunidad de desistir de su aplicación. También se señaló que permitir que la parte solicitara la no aplicación del acuerdo podría demorar excesivamente el proceso y que sería difícil establecer las circunstancias limitadas en que podría permitirse que el acuerdo no se aplicara.

36. Otra opinión fue qu e se permitiera a la parte desistir del arbitraje acelerado en los casos en que hubiera circunstancias que justificaran que se recurriera al arbitraje no acelerado. Se observó que prever ese mecanismo tranquilizaría a las partes que concertaran un acuerdo sobre la aplicación del arbitraje acelerado y solo permitiría recurrir al arbitraje no acelerado a las partes que tuvieran fundamentos sólidos para ello.

En apoyo de esa opinión, se explicó también que las partes tal vez no habrían podido prever la complej idad de su controversia y que esta podría haberse desarrollado de modo tal que el arbitraje acelerado ya no resultara adecuado. Se observó además que no sería

En apoyo de esa opinión, se explicó también que las partes tal vez no habrían podido prever la complej idad de su controversia y que esta podría haberse desarrollado de modo tal que el arbitraje acelerado ya no resultara adecuado. Se observó además que no sería justo obligar a la parte a proceder con el arbitraje acelerado en esas circunstancias.A/CN.9/1010

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37. Al ex aminar esa cuestión, se destacó que existía la necesidad de encontrar un equilibrio entre el interés de las partes y el respeto de las garantías procesales. También se señaló que, si se preveía esa posibilidad de desistir, debía concebirse de tal modo que se evitara que las partes hicieran un uso abusivo de ella.

38. Se señaló que, incluso si se contemplaba ese mecanismo en las disposiciones sobre arbitraje acelerado, sería posible que las partes acordaran no utilizarlo, es decir, que las partes renunciara n a su derecho a desistir de la aplicación del procedimiento de arbitraje acelerado. Si bien se indicó que esta posibilidad podía preverse en una cláusula compromisoria modelo, se expresaron algunas dudas al respecto en razón de que las partes quedarían li bres de todos modos para apartarse de las disposiciones sobre arbitraje acelerado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

  • Marco temporal para solicitar el desistimiento del acuerdo

39. En cuanto a si debería fijarse un plazo dentro del cual la parte podría solicitar el desistimiento del arbitraje acelerado, la opinión general fue que las disposiciones sobre

  • Marco temporal para solicitar el desistimiento del acuerdo

39. En cuanto a si debería fijarse un plazo dentro del cual la parte podría solicitar el desistimiento del arbitraje acelerado, la opinión general fue que las disposiciones sobre arbitraje acelerado no deberían establecer ningún marco temporal fijo y que debería otorgarse algún margen de discrecionalidad al tribunal arbitral para decidir si aceptaba esa solicitud. Se observó que, si la solicitud se formulaba en una etapa tardía del proceso, el tribunal arbitral debería tenerlo en cuenta a efectos de decidir la no aplicación del arbitraje acelerado.

  • Determinación por el tribunal arbitral de que no se aplicará el arbitraje acelerado

40. Cuando una parte solicitara desistir del arbitraje acelerado, sería necesario determinar si las disposiciones sobre arbitraje acelerado se seguirían aplicando al arbitraje o no. Al respecto, se opinó en general que el tribunal arbitral era quien se encontraría en las mejores condiciones de realizar esa determinación, y se hizo referencia al artículo 17 del Reglamento de Arbitra je de la CNUDMI, en que se establecía que el tribunal arbitral tenía una amplia discrecionalidad para conducir el arbitraje.

41. Si bien se indicó que la autoridad nominadora podría desempeñar algún papel en la formulación de esa determinac

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