CNUDMI - A-CN.9-1026

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1026
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/1026

Asamblea General

Distr. general 3 de enero de 2020

Español Original: inglés

V.20 -00020 (S) 270120 270120 2000020

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 53er período de sesiones Nueva York , 6 a 17 de julio de 2020

Solución de controversias comerciales

Mediación comercial internacional: proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 2

II. Proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI ............................. 2

A. Texto del proyecto de reglamento ................................ .......... 2

B. Anotaciones ................................ ........................... 7A/CN.9/1026

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I. Introducción

1. En su 51 er período de sesiones, celebrado en 2018, la Comisión señaló que la Secretaría emprendería la labor de actualizar el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI (1980) para que reflejara las prácticas en vigor y fuese compatible con el contenido de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Convención de Singapur sobre la Mediación) y la Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (2018) (en adelante denominada “la Ley Modelo ”), finalizadas por la Comisión en ese período de sesiones 1.

Mediación) y la Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (2018) (en adelante denominada “la Ley Modelo ”), finalizadas por la Comisión en ese período de sesiones 1.

2. En su 52º período de se siones, celebrado en 2019, la Comisión tuvo ante sí el proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI (A/CN.9/986) preparado por la Secretaría en el marco de amplias consultas mantenidas con expertos. A fin de que se reflejaran además las observaciones d e los Estados y otras organizaciones interesadas, se pidió a los Estados que presentaran observaciones sobre el proyecto de reglamento de mediación y a la Secretaría que preparara un proyecto revisado en función de las observaciones recibidas 2.

3. De confo rmidad con la decisión adoptada por la Comisión, en la presente nota figura el proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI revisado, con anotaciones, en que se tienen en cuenta las observaciones recibidas.

II. Proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI

A. Texto del proyecto de reglamento

4. El texto del proyecto de reglamento es el siguiente:

Reglamento de Mediación de la CNUDMI ([2020])

Artículo 1 – Aplicación del Reglamento

1. El presente Reglamento se aplicará cuando las partes hayan convenido en que las controversias entre ellas, ya sean contractuales o no contractuales, se someterán a mediación de acuerdo con el Reglamento de Mediación de la CNUDMI. El Reglamento se aplicará independientemente de la razón por la que se lleve a cabo la mediación.

que las controversias entre ellas, ya sean contractuales o no contractuales, se someterán a mediación de acuerdo con el Reglamento de Mediación de la CNUDMI. El Reglamento se aplicará independientemente de la razón por la que se lleve a cabo la mediación.

2. De conformidad con el presente Reglamento, la mediación es todo procedimiento, ya sea que se designe con el término “mediación ”, “conciliación ” u otro de sentido equivalente, en q ue las partes soliciten a un tercero o terceros neutrales (“el mediador ”) que les presten asistencia para llegar a un arreglo amistoso de su controversia. El mediador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.

3. Se pr esumirá que las partes en una mediación se han referido al Reglamento que estaba en vigor en la fecha en que se inició la mediación, a menos que las partes hayan acordado que su controversia se regirá por una versión determinada del Reglamento.

4. Las pa rtes podrán acordar, en cualquier momento, la exclusión o modificación de cualquiera de las presentes disposiciones.

5. Cuando cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento esté en conflicto con una norma del derecho aplicable a la mediación qu e las partes no __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo tercer período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/73/17), párrs. 246 y 254. 2 Ibid., septuagésimo cuarto período de sesiones , suplemento núm . 17 (A/74/17), párrs. 118 y 123.A/CN.9/1026

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2 Ibid., septuagésimo cuarto período de sesiones , suplemento núm . 17 (A/74/17), párrs. 118 y 123.A/CN.9/1026

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puedan derogar, incluido cualquier instrumento jurídico o resolución judicial aplicable, prevalecerá la norma del derecho aplicable.

Artículo 2 – Inicio de la mediación

1. Se considerará que ha comenzado la mediación relativa a una c ontroversia el día en que las partes en esa controversia acuerden iniciarla, salvo que se convenga otra cosa.

2. La parte que haya invitado a otra a recurrir a la mediación y que no reciba de esta última una aceptación de la invitación por escrito en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que envió la invitación o en cualquier otro plazo indicado en ella, podrá considerar que la otra parte ha rechazado su invitación a recurrir a la mediación.

Artículo 3 — Número y designación de mediadores

1. El mediador será uno solo, a menos que las partes acuerden otra cosa. Cuando haya más de un mediador, estos actuarán de consuno.

2. Las partes deberán hacer lo posible por designar al mediador de común acuerdo, a menos que resulte aplica ble un procedimiento de designación diferente.

Podrán acordar que se sustituya al mediador en cualquier momento.

3. Las partes podrán recabar la asistencia de una autoridad seleccionadora para designar al mediador. En particular: a) las partes podrán solicitar a una autoridad seleccionadora que les recomiende candidatos idóneos; o b) las partes podrán convenir en que la selección sea efectuada

designar al mediador. En particular: a) las partes podrán solicitar a una autoridad seleccionadora que les recomiende candidatos idóneos; o b) las partes podrán convenir en que la selección sea efectuada directamente por la autoridad seleccionadora, en cuyo caso las partes designarán posteriormente al mediador seleccionado.

4. Al recomendar o seleccionar personas para que actúen como mediador, la autoridad seleccionadora tendrá presentes las siguientes consideraciones: a) los conocimientos especializados y las cualificaciones del candidato a mediad or, en particular sus conocimientos sobre la materia objeto de la controversia, su experiencia como mediador y su capacidad para conducir la mediación; b) toda acreditación y/o certificación pertinente acordada al candidato a mediador por un órgano prof esional reconocido que establezca normas para la sustanciación de mediaciones; c) la disponibilidad del mediador; y d) las consideraciones que probablemente asegurarían la designación de un mediador independiente e imparcial.

5. Si las partes tiene n nacionalidades distintas, la autoridad seleccionadora también podrá tener en cuenta la conveniencia de designar un mediador de nacionalidad distinta a la nacionalidad de las partes. Además, en el proceso de selección, la autoridad seleccionadora deberá r espetar la diversidad geográfica y de género.

6. La persona a quien se comunique su posible designación como mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, en particu lar los detalles de cualquier interés personal, profesional, financiero o de otro tipo que pueda influir en el resultado de la controversia. El mediador deberá, desde el momento de su

acerca de su imparcialidad o independencia, en particu lar los detalles de cualquier interés personal, profesional, financiero o de otro tipo que pueda influir en el resultado de la controversia. El mediador deberá, desde el momento de su designación y durante toda la mediación, revelar sin demora a las partes cualquier circunstancia de esa índole que se plantee.

7. Antes de aceptar su designación, el candidato a mediador deberá garantizar su disponibilidad para conducir la mediación con diligencia y eficacia.A/CN.9/1026

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Artículo 4 – Sustanciación de la mediación

1. Las partes podrán acordar la forma en que se sustanciará la mediación.

De no haber acuerdo al respecto, el mediador podrá determinar la forma en que conducirá la mediación en consulta con las partes, teniendo en cuenta las circunstancias de l caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un arreglo expeditivo de la controversia.

2. El mediador procurará dar a las partes un trato equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

3. Con el fin de facilitar la s ustanciación de la mediación: a) las partes y el mediador podrán convocar una reunión en una etapa temprana para acordar la organización de la mediación; y b) las partes, o el mediador con el consentimiento de estas, podrán disponer la prestación de asistencia administrativa por una institución o persona idónea.

4. Las partes podrán hacerse representar o asistir por una persona de su elección. El nombre, la dirección y la función de esa persona deberán comunicarse a todas las partes y al mediador con anterioridad a la mediación, o sin demora.

idónea.

4. Las partes podrán hacerse representar o asistir por una persona de su elección. El nombre, la dirección y la función de esa persona deberán comunicarse a todas las partes y al mediador con anterioridad a la mediación, o sin demora.

En esa comunicación también deberá indicarse la función que se prevé que desempeñe dicha persona en la mediación.

Artículo 5 — Comunicación entre las partes y el mediador

1. El mediador pod rá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado.

2. En cualquier etapa de la mediación, las partes podrán presentar información relativa a la controversia, como declaraciones en las que se describan la naturale za general de la controversia o las cuestiones controvertidas, y cualquier documento de apoyo o información adicional que se consideren adecuados. La información también podrá consistir en una descripción de los objetivos, los intereses, las necesidades y las motivaciones de las partes, así como todo documento pertinente.

3. El mediador, si recibe de una de las partes información relativa a la controversia, deberá mantener la confidencialidad de esa información, a menos que la parte de que se trate indiqu e que la información no se encuentra sujeta a la condición de que se mantenga confidencial, o exprese su consentimiento para revelar esa información a otra parte en la mediación.

Artículo 6 — Confidencialidad

Salvo acuerdo en contrario de las parte s, deberá respetarse el carácter confidencial de toda la información relativa a la mediación, incluido, si procediera, el acuerdo de transacción, a menos que sea necesario revelarla por disposición de la ley o en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, pá rrafo 2.

confidencial de toda la información relativa a la mediación, incluido, si procediera, el acuerdo de transacción, a menos que sea necesario revelarla por disposición de la ley o en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, pá rrafo 2.

Artículo 7 — Presentación de pruebas en otros procedimientos

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes en la mediación, ninguna de ellas, ni el mediador ni los terceros, incluidos los que participen en la administración de la mediación, podrán hacer valer ni presentar pruebas, ni prestar declaración, en un proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias, en relación con las siguientes cuestiones: a) la invitación de una de las partes a participar en una mediación o el hecho de que una de las partes hubiese estado dispuesta a participar en una mediación; b) las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en la mediación respecto de un posible arreglo de la controversia;A/CN.9/1026

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c) las declaraciones efectuadas o los hechos reconocidos por alguna de las partes durante la mediación; d) las propuestas formuladas por el mediador o las partes; e) el hecho de que una de las partes se hubiera declarado dispuesta a aceptar total o par cialmente un arreglo propuesto por el mediador o las partes; f) cualquier documento preparado principalmente a los efectos de la mediación.

2. El párrafo 1 será aplicable cualquiera que sea la forma que revistan la información o las pruebas mencionada s en dicho párrafo.

3. Los párrafos 1 y 2 serán aplicables independientemente de que el proceso

2. El párrafo 1 será aplicable cualquiera que sea la forma que revistan la información o las pruebas mencionada s en dicho párrafo.

3. Los párrafos 1 y 2 serán aplicables independientemente de que el proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias se refieran a la controversia que sea o haya sido objeto de la mediación.

4. A reserva de las limitaciones establecidas en el párrafo 1, ninguna prueba que sea admisible en un proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada o revelada en la mediación.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mediador, con anuencia del tribunal arbitral, judicial o de solución de controversias, podrá dar testimonio de si la parte ha participado en la mediación de buena fe.

Artículo 8 — Acuerdo de transacción

1. Las partes, cuando hayan convenido en las condiciones de un arreglo para resolver la controversia total o parcialmente, deberán redactar y firmar un acuerdo de transacción. Si las partes así lo solicitan y el mediador lo considera adecuado, este último podrá prestarles apoyo en la preparación del acuerdo de transacción.

2. Las partes, al firmar el acuerdo de transacción, convienen en que este puede utilizarse como prueba del resultado de una mediación y hacerse valer para solicitar medidas de conformid ad con el marco jurídico aplicable.

Artículo 9 – Terminación de la mediación

La mediación se dará por terminada: a) cuando las partes firmen un acuerdo de transacción, en la fecha de tal acuerdo; b) cuando las partes formulen una declaración d irigida al mediador en la

La mediación se dará por terminada: a) cuando las partes firmen un acuerdo de transacción, en la fecha de tal acuerdo; b) cuando las partes formulen una declaración d irigida al mediador en la que indiquen que dan por terminada la mediación, en la fecha de tal declaración; c) cuando una parte formule una declaración dirigida a la otra parte y al mediador, si se hubiere designado, en la que indique que no desea seguir participando en la mediación, en la fecha de tal declaración, salvo que se prohíba a las partes dar por terminada la mediación unilateralmente antes del vencimiento del plazo establecido; d) cuando el mediador, previa consulta con las partes, for mule una declaración en la que se haga constar que ya no hay razones que justifiquen seguir adelante con la mediación, o, en la situación a la que se hace referencia en el artículo 11, párrafo 5, en la fecha de tal declaración; o e) cuando venza todo pl azo obligatorio.

Artículo 10 — Procesos arbitrales o judiciales u otros procedimientos de solución de controversias

1. La mediación puede realizarse con arreglo al presente Reglamento en cualquier momento, independientemente de que ya se haya iniciad o un proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias.A/CN.9/1026

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2. Cuando las partes hayan acordado recurrir a la mediación y también se hayan comprometido expresamente a no entablar, por un período determinado o mientras no se produz ca algún hecho en particular, ningún proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias con respecto a una controversia

comprometido expresamente a no entablar, por un período determinado o mientras no se produz ca algún hecho en particular, ningún proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias con respecto a una controversia existente o futura, ese compromiso deberá respetarse, excepto en la medida en que una de las partes estime ne cesario entablar ese proceso para proteger sus derechos.

Artículo 11 — Costas y depósito de las costas

1. Las partes y el mediador deberán convenir en el método para fijar las costas de la mediación lo antes posible en el curso del procedimiento. C uando este haya concluido, el mediador fijará las costas de la mediación y las notificará por escrito a las partes. El término “costas ” comprende únicamente lo siguiente: a) los honorarios del mediador, cuyo monto será razonable; b) los gastos de via je y demás gastos del mediador; c) el costo de todo asesoramiento pericial solicitado por el mediador con el consentimiento de las partes; d) el costo de la asistencia prestada de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del presente Reglamento.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, las costas señaladas en el párrafo 1 se dividirán por igual entre las partes y, en las mediaciones en que intervengan múltiples partes, las costas se prorratearán entre todas ellas. Todos los demás gastos en que incurra una de las partes serán sufragados por esta.

3. El mediador, una vez designado, podrá solicitar a cada una de las partes que deposite una suma de igual valor en concepto del anticipo de las costas a que se hace referencia en el párrafo 1, a menos que estas y el mediador hayan acordado

deposite una suma de igual valor en concepto del anticipo de las costas a que se hace referencia en el párrafo 1, a menos que estas y el mediador hayan acordado otra cosa.

4. En el curso de la mediación, el mediador podrá solicitar depósitos adicionales de igual valor a cada una de las partes, a menos que estas y el mediador hayan acordado otra cosa.

5. Si las partes no abonaran la totalidad de los depósitos requeridos en virtud de los párrafos 3 y 4 en un plazo razonable fijado por el mediador, este podrá suspender la mediación o declararla terminada, de conformidad con el artículo 9, apartado d).

6. Una vez terminada la mediación y si se hubieran realizado los depósitos, el mediador entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y les reembolsará los fondos no utilizados.

Artículo 12 — Función del mediador en otros procedimientos

A menos que las partes hayan acordado otra cosa, el mediador no actuará como árbitro ni representante o asesor letrado de una parte en ningún proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias relativo a la controversia objeto de la mediación. Las partes no presentarán al mediador como testigo en ninguno de esos procedimientos.

Artículo 13 — Exclusión de responsabilidad

Salvo en caso de falta intencional, las partes renuncian, en la mayor medida permitida por la ley apl icable, a cualquier reclamación contra el mediador por actos u omisiones relacionados con la mediación.A/CN.9/1026

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Anexo

permitida por la ley apl icable, a cualquier reclamación contra el mediador por actos u omisiones relacionados con la mediación.A/CN.9/1026

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Anexo

Modelos de cláusulas de mediación

Mediación únicamente

Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad se someterá a mediación de conformidad con el Reglamento de Mediación de la CNUDMI.

Nota: Las partes deberían considerar la posibilidad de añadir lo siguiente : a) El año de aprobación de la versión del Reglamento; b) Las partes convienen en que habrá un mediador que será designado por ellas de común acuerdo [en un plazo de 30 días contados a partir del acuerdo por el cual se somete la controversia a mediación] y, de no log rarse un acuerdo entre las partes, dicho mediador será seleccionado por [la autoridad seleccionadora competente]; c) El idioma de la mediación será...; d) El lugar de la mediación será....

Cláusula de varios niveles

Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad se someterá a mediación de conformidad con el Reglamento de Mediación de la CNUDMI.

Nota: Las partes deberían considerar la posibil idad de añadir lo siguiente : a) La autoridad seleccionadora será …[nombre de la institución o persona]; b) El idioma de la mediación será...; c) El lugar de la mediación será....

Nota: Las partes deberían considerar la posibil idad de añadir lo siguiente : a) La autoridad seleccionadora será …[nombre de la institución o persona]; b) El idioma de la mediación será...; c) El lugar de la mediación será....

Si la controversia, o parte de ella, no se resuelve dentro de los [ (60) días] siguientes a la solicitud de iniciar una mediación con arreglo al presente Reglamento, las partes acuerdan que las cuestiones sin resolver se dirimirán mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

Nota: Las pa rtes deberían considerar la posibilidad de agregar lo siguiente : a) La autoridad seleccionadora será …[nombre de la institución o persona]; b) El número de árbitros será de …[uno o tres]; c) El lugar del arbitraje será …[ciudad y país]; d) El idio ma del arbitraje será....

B. Anotaciones

1. Observaciones generales

5. La Comisión tal vez desee tener en cuenta que el proyecto de reglamento se ha preparado con el propósito de armonizarlo con el procedimiento de mediación tal como se encuentra definido en los instrumentos recientemente aprobados que se mencionan en el párrafo 1 del presente documento, y de reflejar las novedades que hayan ocurrido en ese ámbito desde que se aprobó la primera versión del Reglamento de Conciliación en 19 80 (el “Reglamento de Conciliación de 1980”), en particular respecto de la mediación ordenada por un órgano judicial.A/CN.9/1026

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6. La Comisión tal vez desee tener en cuenta que el proyecto de reglamento hace

mediación ordenada por un órgano judicial.A/CN.9/1026

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6. La Comisión tal vez desee tener en cuenta que el proyecto de reglamento hace hincapié en que la mediación es un procedimiento basado en los intereses de las partes, por lo que se han evitado los términos generalmente utilizados en relación con los procedimientos contenciosos. Las menciones de cargos o colectivos (por ejemplo, “el mediador ”) que se hacen en el presente documento son genér icas en cuanto al sexo y se han hecho de ese modo con el único fin de aligerar el texto. En aras de la simplicidad, las disposiciones del Reglamento de Conciliación de 1980 se han agrupado de manera diferente y en ocasiones se han fusionado, como se indica más adelante.

2. Comentarios artículo por artículo

Artículo 1 (Aplicación del Reglamento)

7. En el párrafo 1 se aclara que el Reglamento puede aplicarse a la mediación independientemente del origen del proceso. En otras palabras, la mediación prevista en el Reglamento puede basarse en un acuerdo concluido entre las partes, u originarse en un instrumento internacional como un tratado de inversión, una resolución judicial o una disposición legal imperativa, siempre que las partes acuerd en en aplicar el Reglamento de Mediación de la CNUDMI.

8. En el párrafo 2 se ha incluido una definición de la mediación que refleja la que figura en la Ley Modelo. Con esa definición se pretende abarcar los distintos resultados posibles que puede tener una mediación.

9. El párrafo 3 contiene una disposición nueva que regula la aplicación temporal del Reglamento. En dicho párrafo se dispone, como norma supletoria, que se aplicará el

posibles que puede tener una mediación.

9. El párrafo 3 contiene una disposición nueva que regula la aplicación temporal del Reglamento. En dicho párrafo se dispone, como norma supletoria, que se aplicará el Reglamento que estaba en vigor en la fecha en que se inició el procedimiento de mediación.

10. Los párrafos 4 y 5 reflejan lo dispuesto en el artículo 1, párrafos 2 y 3, del Reglamento de Conciliación de 1980. En el párrafo 5 se aclara que toda disposición imperativa que figure en un instrumento internacional, resoluc ión judicial o ley aplicable prevalecerá en un caso de conflicto de normas.

Artículo 2 (Inicio de la mediación)

11. El artículo 2 del proyecto de reglamento refleja, con las modificaciones necesarias, el contenido del artículo 5 de la Ley Modelo.

12. En el párrafo 1 se establece que la mediación comienza cuando las partes en una controversia “acuerden iniciarla ”. El efecto de ese párrafo es que, aun cuando exista una disposición contractual con arreglo a la cual las partes deban iniciar una mediación o cuando un tribunal judicial o arbitral les ordene emprender esa vía, la mediación no comenzará hasta que las partes hayan convenido efectivamente iniciar dicho procedimiento. Asimismo, en aras de la sencillez, el artículo 2, párrafo 1, se aplica al acuerdo de someter la controversia a mediación, independientemente de que este haya entrado en vigor antes o después del surgimiento de la controversia.

13. El párrafo 2 se refiere a la invitación a recurrir a la mediación. No se proporcionan detalles sobre el co ntenido de esa invitación ni sobre la respuesta a ella, a fin de dar a

entrado en vigor antes o después del surgimiento de la controversia.

13. El párrafo 2 se refiere a la invitación a recurrir a la mediación. No se proporcionan detalles sobre el co ntenido de esa invitación ni sobre la respuesta a ella, a fin de dar a las partes un margen de flexibilidad respecto al modo en que deseen realizar la mediación.

Artículo 3 (Número y designación de mediadores)

14. En el artículo 3 del proyecto de regla mento se fusionan los artículos 3 (número de conciliadores) y 4 (designación de los conciliadores) del Reglamento de Conciliación de 1980. Su redacción se inspira en el artículo 6 de la Ley Modelo.

15. El párrafo 1 contiene la norma supletoria según la cua l las partes, por lo general, designarán a un mediador. En el párrafo 2 se señala que el proceso de designación de un mediador debe tener carácter consensual.A/CN.9/1026

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16. Los párrafos 3 a 5 se refieren a la posibilidad de que una institución participe en el proces o de selección. La autoridad seleccionadora podrá ser cualquier persona o institución que elijan las partes. Esa autoridad solo selecciona al mediador; la designación del mediador es realizada posteriormente por las partes.

17. En lo que respecta a los párrafos 6 (revelación de las circunstancias relativas a la imparcialidad o la independencia) y 7 (disponibilidad), la Comisión tal vez desee tener en cuenta que el proyecto de reglamento no prevé que los mediadores presenten decla raciones sobre su independencia, imparcialidad o disponibilidad. La Comisión

imparcialidad o la independencia) y 7 (disponibilidad), la Comisión tal vez desee tener en cuenta que el proyecto de reglamento no prevé que los mediadores presenten decla raciones sobre su independencia, imparcialidad o disponibilidad. La Comisión quizás desee examinar la cuestión de si deberían incluirse en el anexo del proyecto de reglamento declaraciones modelo de independencia, imparcialidad y disponibilidad similares a las que figuran en el Anexo del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (2010).

Artículo 4 (Sustanciación de la mediación)

18. En el artículo 4 del proyecto de reglamento se regula la sustanciación de la mediación de manera coherente con la forma en que se la regula en el artículo 7 de la Ley Modelo. También se reproducen las disposiciones que anteriormente figuraban en los artículos 6 (representación y asesoramiento), 7 (función del conciliador) y 8 (asistencia administrativa) del Reglamento de Concilia ción de 1980.

19. La Comisión tal vez desee tener presente que en el Reglamento de Conciliación de 1980 se menciona el deber de las partes de actuar de “buena fe ”, sin especificar las consecuencias jurídicas de que no lo hicieran. En el proyecto de reglame nto no se hace referencia a ese deber por considerarse redundante.

20. La Comisión tal vez desee tener en cuenta también que la celebración de reuniones de organización en una etapa temprana, prevista en el párrafo 3, se menciona por tratarse de una práct ica cada vez más frecuente.

Artículo 5 (Comunicación entre las partes y el mediador)

21. La Comisión tal vez desee tener en cuenta que en el artículo 5 del proyecto de

de una práct ica cada vez más frecuente.

Artículo 5 (Comunicación entre las partes y el mediador)

21. La Comisión tal vez desee tener en cuenta que en el artículo 5 del proyecto de reglamento se fusionan las disposiciones contenidas en el artículo 5 (presentación de documentos al conciliador), el artículo 9 (comunicaciones entre el conciliador y las partes), párrafo 1, y el artículo 10 (revelación de información) del Reglamento de Conciliación de 1980. Además, en dicho artículo se reproducen las dispo siciones de los artículos 8 y 9 de la Ley Modelo.

Artículo 6 (Confidencialidad)

22. El artículo 6 refleja la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Modelo.

La cuestión de la confidencialidad estaba regulada anteriormente en el artículo 14 de l Reglamento de Conciliación de 1980.

Artículo 7 (Presentación de pruebas en otros procedimientos)

23. El artículo 7 del proyecto de reglamento se basa en el artículo 11 de la Ley Modelo.

La cuestión que se trata en el artículo 7 se encuentra regulada en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de 1980. La disposición se ha trasladado a continuación del artículo 6, dado que está estrechamente relacionada con la confidencialidad.

Artículo 8 (Acuerdo de transacción)

24. El artículo 8 del proyec to de reglamento actualiza las disposiciones sobre los acuerdos de transacción que figuran en el artículo 13 del Reglamento

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