CNUDMI - A-CN.9-1031-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1031-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/1031/Add.1

Asamblea General

Distr. general 9 de junio de 2020

Español Original: chino

V.20 -03014 (S) 260620 260620 2003014

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 53er período de sesiones Nueva York, 6 a 17 de julio de 2020

Solución de controversias: proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI y proyecto de notas de la CNUDMI sobre la mediación

Recopilación de las observaciones recibidas de los Gobiernos

Nota de la Secretaría

Índice Página

II. Recopilación de las observaciones recibidas de los Gobiernos ...................... 2

5. China ................................ ................................ . 2A/CN.9/1031/Add.1

V.20-03014 2/9

II. Recopilación de las observaciones recibidas de los Gobiernos

5. China

[Original: chino] [Fecha: 29 de abril de 2020] Consideramos que la versión revisada del proyecto de reglamento refleja las novedades que se han producido más recientemente en la práctica de la mediación y las necesidades reales de las partes en lo que atañe a la solución de controversias, y que esto facilita la concordancia del reglamento con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Convención de Singapur sobre la Mediación) y con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la

Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Convención de Singapur sobre la Mediación) y con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, de 2018 (“la Ley Modelo”), así como la aplicación de esos instrumentos. El proyecto d e notas, en el que se adopta un enfoque general a la práctica de la mediación internacional, es informativo y está bien estructurado, al tiempo que es flexible y fácil de utilizar. Al proporcionar orientaciones prácticas importantes sobre un uso más amplio de la mediación, estos dos instrumentos facilitarán la solución de controversias por esa vía. Al mismo tiempo, observamos que aún queda margen para seguir analizando y debatiendo los mecanismos previstos en los proyectos de texto. Con el fin de seguir mejorando esos mecanismos, a continuación presentamos nuestras sugerencias, que se basan en la experiencia práctica de China:

1. El proyecto de reglamento debería reflejar la evolución a nivel mundial de la solución de controversias en línea y proporcionar a ctivamente orientación al respecto.

Justificación : 1) La solución de controversias en línea se está convirtiendo en una tendencia a nivel mundial, y la mediación en línea, que es un elemento de aquella, está cobrando popularidad en numerosos países, entre ellos, China. 2) Mientras que en el párrafo 53 del proyecto de notas se menciona la mediación en línea, el proyecto de reglamento no proporciona un marco para la mediación en línea y, por tanto, no refleja plenamente la tendencia señalada. 3) Puesto que en el contexto del Grupo de Trabajo IV ya se ha tratado la solución de controversias en la esfera del comercio electrónico, convendría incluir los elementos que fueran pertinentes en el proyecto de reglamento.

plenamente la tendencia señalada. 3) Puesto que en el contexto del Grupo de Trabajo IV ya se ha tratado la solución de controversias en la esfera del comercio electrónico, convendría incluir los elementos que fueran pertinentes en el proyecto de reglamento.

2. Tanto en el proyecto de reglame nto como en el proyecto de notas se debería aclarar que el término “acuerdo de transacción” se refiere únicamente a un acuerdo de transacción resultante de la mediación.

Justificación : 1) Ambos instrumentos deberían ser coherentes con la definición enun ciada en la Convención de Singapur sobre la Mediación. 2) Dado que en China la transacción y la mediación se consideran dos modalidades diferentes de la solución de controversias por vías alternativas, de suerte que un acuerdo de transacción es un acuerdo firmado al que han llegado las partes tras celebrar consultas, mientras que un acuerdo resultante de una mediación es un acuerdo facilitado por una mediación, una aclaración al respecto ayudaría a evitar discrepancias y malentendidos.

3. Es necesario aclar ar mejor la razón por la que puede llevarse a cabo la mediación.

Justificación : En el artículo 1, párrafo 1, del proyecto de reglamento se dispone que “El Reglamento se aplicará independientemente de la razón por la que se lleve a cabo la mediación”. A f in de que se entienda y aplique correctamente esa disposición, convendría añadir en ella una explicación parecida a la que figura en la anotación 1 a) (“Inicio de la mediación: diversas razones”), párrafo 18, del proyecto de notas en relación con lo que se entiende por “razón”. La explicación podría formularse en los términos siguientes: “La mediación también podrá llevarse a cabo en virtud de un

relación con lo que se entiende por “razón”. La explicación podría formularse en los términos siguientes: “La mediación también podrá llevarse a cabo en virtud de un acuerdo concertado entre las partes, una obligación establecida por un instrumento internacional o por ley, o un a orden o recomendación de un órgano judicial, un tribunal arbitral o una entidad pública competente”.

4. A fin de mejorar la disposición que figura en el proyecto de reglamento relativa a la asistencia de una autoridad seleccionadora para designar a un me diador, se sugiereA/CN.9/1031/Add.1

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modificar el artículo 3, párrafo 3 b), de modo que diga lo siguiente: “Las partes podrán convenir en que la selección sea efectuada directamente por la autoridad seleccionadora, en cuyo caso el mediador será seleccionado y designado de c onformidad con las reglas de la autoridad seleccionadora”, y se sugiere agregar un apartado nuevo al párrafo 3, que diga lo siguiente: “Cuando las partes hayan convenido en el método para designar al mediador, la autoridad seleccionadora realizará la selec ción en consonancia con ese acuerdo”.

Justificación : En el artículo 3, párrafo 3 b), del proyecto de reglamento se dispone que “Las partes podrán convenir en que la selección sea efectuada directamente por la autoridad seleccionadora, en cuyo caso las p artes designarán posteriormente al mediador seleccionado”. Eso significa que la designación del mediador seleccionado directamente por la autoridad seleccionadora deberá ser confirmada por las partes, pero esa práctica sería incompatible con las reglas y p rácticas de varias instituciones de arbitraje. Los reglamentos de mediación de la China International Economic and Trade

directamente por la autoridad seleccionadora deberá ser confirmada por las partes, pero esa práctica sería incompatible con las reglas y p rácticas de varias instituciones de arbitraje. Los reglamentos de mediación de la China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), el Centro de Mediación del China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT) y el Singapo re International Mediation Centre (SIMC) incluyen, en todos los casos, reglas por las que se establece que, si las partes no llegaran a un acuerdo con respecto al mediador dentro del límite de tiempo determinado o convenido (o si no encomendaran de manera conjunta la designación del mediador a una institución de mediación), el mediador será designado directamente por la institución de mediación sin necesidad de que las partes confirmen esa designación (art. 4 del reglamento de la CIETAC, art. 17 del reglame nto del CCPIT y art. 4.2 del reglamento del SIMC).

5. Convendría agregar un párrafo nuevo al artículo 3 del proyecto de reglamento para atender las situaciones en que el mediador se deba sustituir sin que haya acuerdo entre las partes.

Justificación : P ueden darse situaciones en las que el mediador, durante la mediación, no pueda seguir ejerciendo sus funciones, o en las que no sea adecuado que las siga ejerciendo, entre otros motivos, por enfermedad, defunción, conflicto de intereses, falta de confianza de alguna de las partes o recusación. Para garantizar la buena marcha del procedimiento de mediación en esas circunstancias, debería existir la posibilidad de sustituir al mediador incluso cuando no haya acuerdo entre las partes y el proyecto de reglament o debería prever un procedimiento a tal efecto.

buena marcha del procedimiento de mediación en esas circunstancias, debería existir la posibilidad de sustituir al mediador incluso cuando no haya acuerdo entre las partes y el proyecto de reglament o debería prever un procedimiento a tal efecto.

6. Sería útil que en el anexo del proyecto de reglamento se incluyeran declaraciones modelo de independencia, imparcialidad y disponibilidad que el mediador pudiera optar por firmar y que las partes pudieran conservar en sus archivos.

En relación con el artículo 3, párrafos 6 y 7, la secretaría ha invitado a la Comisión a que considere si en el anexo del proyecto de reglamento deberían incluirse declaraciones modelo de independencia, imparcialidad y disponibi lidad similares a las que figuran en el anexo del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (2010). Nosotros apoyamos la inclusión de ese modelo en el anexo del proyecto de reglamento.

Justificación : En el artículo 5, párrafo 1 f) de la Convención de Singapur sobre la Mediación se establece que si el mediador no revelase a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador, ello constituiría un motivo para denegar el otorgamiento de medidas. S i se considera la función que probablemente vaya a desempeñar el proyecto de reglamento en la esfera de la mediación comercial, y la necesidad de que el texto concuerde con el de la Convención, la inclusión de una declaración modelo sería útil para que las autoridades competentes evaluaran si el mediador ha cumplido su deber de revelar la información pertinente y ha garantizado su disponibilidad en situaciones en las que una parte solicite que se dicten medidas con arreglo a lo dispuesto en la Convención y la

autoridades competentes evaluaran si el mediador ha cumplido su deber de revelar la información pertinente y ha garantizado su disponibilidad en situaciones en las que una parte solicite que se dicten medidas con arreglo a lo dispuesto en la Convención y la parte contra la cual se las solicita , al tiempo que soporta la carga de la prueba, invoque la disposición antes señalada para pedir que se las deniegue .

7. Convendría incluir en el artículo 4 del proyecto de reglamento un párrafo nuevo relativo al deb er de actuar de buena fe. A ese respecto, se invita a la Comisión a “tenerA/CN.9/1031/Add.1

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presente que en el Reglamento de Conciliación de 1980 se menciona el deber de las partes de actuar de ‘buena fe’, sin especificar las consecuencias jurídicas de que no lo hicieran. En el proyecto de reglamento no se hace referencia a ese deber por considerarse redundante”. Sugerimos que se mantenga el enunciado relativo al principio de la buena fe.

Justificación : 1) El deber de actuar de buena fe está establecido en la Ley Modelo, en la que se exige a las partes que participen de buena fe en la mediación. 2) Participar de buena fe también requiere que las partes se abstengan de actuar de modo que redunde en detrimento de cualquier tercero o del interés público. En cierta med ida, las reglas relativas a los honorarios de mediación y al examen de la ejecución de los acuerdos de transacción se fundamentan en ese deber. Por consiguiente, proponemos que en el proyecto de reglamento se establezca el deber de actuar de buena fe media nte una declaración del principio de que “en el transcurso de la mediación, las partes harán esfuerzos de buena fe por llegar a una solución”.

proyecto de reglamento se establezca el deber de actuar de buena fe media nte una declaración del principio de que “en el transcurso de la mediación, las partes harán esfuerzos de buena fe por llegar a una solución”.

8. Se debería incluir una disposición específica sobre el plazo en que sería razonable concluir la mediación, de modo que el procedimiento de mediación se lleve a cabo con celeridad. Por ejemplo, se podría agregar al artículo 4, párrafo 2, del proyecto de reglamento un apartado nuevo que dijera lo siguiente: “Al inicio de la mediación, el mediador procederá lo antes posible y hará cuanto esté a su alcance para llevar a término la mediación en el plazo convenido (si lo hubiera)”.

Justificación : De este modo se mostrarán en mayor medida las ventajas de la mediación como procedimiento rápido y eficaz.

9. Con el fin de mejorar las reglas que rigen la representación, se debería añadir el texto siguiente al artículo 4, párrafo 4, del proyecto de reglamento: “El representante elegido por la parte deberá presentar un poder de representación y una explicación de sus facultade s”.

Justificación : Mayor claridad en cuanto al alcance de las facultades para precisar qué se entiende por “elección” y “la función que se prevé que desempeñe”.

10. El artículo 5, párrafo 3, del proyecto de reglamento, que es una norma supletoria relativa a la obligación que tiene el mediador de mantener la confidencialidad, debería modificarse de la manera siguiente: “El mediador, si recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar esa información a otra parte para que esta tenga ocasión de ofrecer una explicación, según esa parte lo considere

modificarse de la manera siguiente: “El mediador, si recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar esa información a otra parte para que esta tenga ocasión de ofrecer una explicación, según esa parte lo considere adecuado. Sin embargo, el mediador no revelará esa información a otra parte si la información se proporciona bajo la condición expresa de que se mantenga confidenci al”.

Justificación : 1) Según el artículo 5, párrafo 3, del proyecto de reglamento, el mediador debe mantener la confidencialidad de toda información relativa a la controversia que reciba de una de las partes, a menos que la parte de que se trate indique que la información no se encuentra sujeta a la condición de que se mantenga confidencial, o exprese su consentimiento para revelar esa información a otra parte.

Según la norma supletoria pertinente que figura en el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI d e 1980 y en la Ley Modelo, si una parte proporciona cualquier información al mediador e indica claramente que esa información se debe mantener confidencial, el mediador no podrá revelar esa información a ninguna otra parte. 2) La práctica relativa a la med iación muestra que el intercambio de información entre las partes y la reestructuración de los intereses son esenciales para que la mediación llegue a buen puerto, y que se satisface mejor la necesidad práctica de que la mediación sea eficaz con una norma supletoria que no subordine la confidencialidad a la existencia de una instrucción específica de no revelar información. 3) Con respecto al artículo 5, párrafo 3, en el proyecto de reglamento parecería establecerse una norma supletoria que difiere de lo di spuesto en el párrafo 49 del proyecto de notas. Además, no está claro si la

3, en el proyecto de reglamento parecería establecerse una norma supletoria que difiere de lo di spuesto en el párrafo 49 del proyecto de notas. Además, no está claro si la referencia a “la parte de que se trate” significa solamente la parte que proporciona la información o cualquiera de las partes pertinentes mencionadas en la información presentada. El artículo 5, párrafo 3, si se mantuviera con su redacción actual para que constituyera una norma supletoria sobre la confidencialidad, establecería un deber importante que el mediador debería cumplir. Es necesario aclarar las palabras “la parteA/CN.9/1031/Add.1

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de que s e trate” y, por ese motivo, proponemos que en su lugar se haga referencia a “esa parte”.

11. El tratamiento de la información confidencial y las personas que tienen el deber de mantener la confidencialidad se deben aclarar modificando el artículo 6 del pro yecto de reglamento de la manera siguiente: “1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá respetarse el carácter confidencial de toda la información preparada y creada para la mediación, incluido el acuerdo de transacción, a menos que se exija revel arla por disposición de la ley o para invocar el acuerdo de transacción con fines de aplicación y ejecución. 2. Entre las personas que tienen el deber de mantener la confidencialidad figuran las partes y sus representantes, el mediador o los mediadores, la institución de mediación, las personas que administran la mediación y cualquier otra persona involucrada en el proceso de mediación”. De esa manera, el artículo concordará con lo dispuesto en el párrafo 46 del proyecto de notas.

mediación, las personas que administran la mediación y cualquier otra persona involucrada en el proceso de mediación”. De esa manera, el artículo concordará con lo dispuesto en el párrafo 46 del proyecto de notas.

Justificación : 1) El ám bito de aplicación que sugieren las palabras “toda la información relativa a la mediación” en el artículo 6 del proyecto de reglamento es demasiado amplio. Puesto que es práctica habitual que las partes presenten material probatorio, se debería permitir a las partes, en el caso de que fracasara la mediación, que utilizasen ese material en procedimientos posteriores, práctica que se reconoce en el artículo 7 del proyecto de reglamento. Por tanto, proponemos que en la formulación indicada anteriormente se exc luya de esa norma el material probatorio presentado por las partes, y que la aplicabilidad del requisito de mantener la confidencialidad se limite al material preparado especialmente para la mediación o al material creado en el transcurso de la mediación. 2) No está claro a qué personas se refiere la expresión “quienes participen en la mediación” que figura en el artículo 6 del proyecto de reglamento. Se debería aclarar, proporcionando ejemplos, qué personas tienen el deber de mantener la confidencialida d. 3) Con el fin de evitar diferencias en la aplicación de ese artículo, y para mantener la congruencia con otras disposiciones del proyecto de reglamento y con las disposiciones pertinentes de la Convención de Singapur sobre la Mediación, convendría reproducir en el artículo la formulación empleada en la Convención.

12. Es necesario mejorar las disposiciones relativas a los acuerdos de transacción para que sean claras en lo relativo a los efectos del acuerdo. 1) Proponemos que se agregue la oración s iguiente al artículo 8, párrafo 1: “El

12. Es necesario mejorar las disposiciones relativas a los acuerdos de transacción para que sean claras en lo relativo a los efectos del acuerdo. 1) Proponemos que se agregue la oración s iguiente al artículo 8, párrafo 1: “El acuerdo de transacción será vinculante para las partes”.

Justificación : Uno de los motivos para denegar el otorgamiento de medidas es la determinación de que el acuerdo de transacción “no es vinculante, o no es def initivo, según lo estipulado en el propio acuerdo”, como se establece en el artículo 5, párrafo 1 b) ii), de la Convención de Singapur sobre la Mediación. 2) A fin de armonizar el proyecto de reglamento con la Convención en lo que concierne al cumplimien to de “los requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción” establecidos en el texto de la Convención y, de ese modo, garantizar la ejecución sin trabas del acuerdo de transacción alcanzado entre las partes, proponemos insertar un nuevo párrafo 3 en el artículo 5, que diga lo siguiente: “Salvo acuerdo en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación podrán firmar o sellar el acuerdo de transacción o presentar otras pruebas que demuestren que el acuerdo resultó de la mediación”.

13. Las disposiciones relativas a la terminación de la mediación necesitan mejorarse. 1) En el artículo 9 c) del proyecto de reglamento se prevé una excepción (“salvo que se prohíba a las partes dar por terminada la mediación unilateralmente antes del vencimiento del plazo establecido”) que no parece suficientemente clara y podría contravenir el principio de la autonomía de las partes. Ni el Reglamento de Conciliación

que se prohíba a las partes dar por terminada la mediación unilateralmente antes del vencimiento del plazo establecido”) que no parece suficientemente clara y podría contravenir el principio de la autonomía de las partes. Ni el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI de 1980, ni la Ley Modelo, ni el párrafo 79 iv) del proyecto de notas contie nen ninguna disposición así. Si se está haciendo referencia , por ejemplo, a la mediación ordenada por un órgano judicial, el artículo 1, párrafo 5, del proyecto deA/CN.9/1031/Add.1

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reglamento bien podría aplicarse a esa situación. Por consiguiente, proponemos que se elimi nen esas palabras del artículo 9 c). 2) En comparación con el párrafo 79 ii) del proyecto de notas, el artículo 9 d) del proyecto de reglamento es mucho más restringido en cuanto a las situaciones a las que se refiere y a su ámbito de aplicación, ya que remite únicamente al caso en que las partes no abonaran los depósitos requeridos en el plazo fijado y no se refiere a otras situaciones que podrían darse en las que ya no se justificaría la mediación. Puesto que en el artículo 11, párrafo 5, ya se dispone que “el mediador [... ] podrá suspender la mediación [...] de conformidad con el artículo 9, apartado d)”, es innecesario repetir la información refiriéndose de manera específica a la situación de impago. Por tanto, proponemos que se utilice la formulación siguiente, que se ha extraído de la disposición antes señalada del proyecto de notas: “cuando el mediador, previa consulta con las partes, formule una declaración en la que se haga constar que ya no hay razones que

proponemos que se utilice la formulación siguiente, que se ha extraído de la disposición antes señalada del proyecto de notas: “cuando el mediador, previa consulta con las partes, formule una declaración en la que se haga constar que ya no hay razones que justifiquen seguir adelante con la media ción, en la fecha de tal declaración”. 3) La expresión “la fecha de tal declaración” empleada en el artículo 9, párrafos b), c) y d), resulta imprecisa, puesto que no queda claro si se refiere a la fecha de envío (y se sigue el principio según el cual de be tenerse en cuenta la fecha de envío) o a la fecha de recepción (y se sigue el principio por el que debe tenerse en cuenta la fecha de recepción). Del proyecto de reglamento se desprende que la segunda opción es más probable, es decir, que rige el princi pio de la fecha de recepción. De ser así, debería modificarse el texto chino correspondiente para que dijera: “ 声明到达日” (“la fecha de recepción de la declaración”). De igual modo, en el texto chino se deberían modificar las referencias a la fecha de la decla ración que figuran en el párrafo 79 ii), iii) y iv) del proyecto de notas. 4) En China se puede dar por terminada la mediación si el mediador no prevé llegar a ninguna conclusión satisfactoria y declara, de manera unilateral y por escrito, que la mediaci ón ha concluido. Dicho de otra manera, cuando el mediador considera improbable que la mediación llegue a buen término, puede darla por terminada mediante una declaración unilateral. Esa práctica podría resultar eficaz para que no pase demasiado tiempo sin que se llegue a una decisión en el proceso de mediación. Por

improbable que la mediación llegue a buen término, puede darla por terminada mediante una declaración unilateral. Esa práctica podría resultar eficaz para que no pase demasiado tiempo sin que se llegue a una decisión en el proceso de mediación. Por consiguiente, sugerimos que esa práctica se refleje en el proyecto de reglamento.

14. Es necesario mejorar más las disposiciones relativas a los costos. 1) En el artículo 11 del proyecto de re glamento no se especifica que en las costas de la mediación se incluyen los gastos que podría cobrar la institución de mediación (por ejemplo, gastos de registro y administración y otros gastos relacionados con la asistencia administrativa, como el arrenda miento del local utilizado para la mediación), mientras que en el párrafo 37 del proyecto de notas sí se indican esos gastos.

En aras de la congruencia, los dos textos deberían enumerar los mismos gastos. 2) La expresión “cuyo monto será razonable” que f igura en el artículo 11, párrafo 1 a), no es apropiada, puesto que los honorarios del mediador dependen del mercado y, por tanto, varían de una persona a otra y de un lugar a otro. Por consiguiente, en este contexto no corresponde hablar de “razonable”. 3) En el artículo 11, párrafo 2, se dispone que, en las mediaciones en que intervengan múltiples partes, las costas se prorratearán entre todas ellas. Sin embargo, no está claro si el prorrateo deberá basarse en las sumas declaradas por las partes en sus respectivas solicitudes de mediación o en el número de partes. Es aconsejable que, en defecto de un acuerdo entre las partes, las costas se dividan por partes iguales en función del número de partes.

respectivas solicitudes de mediación o en el número de partes. Es aconsejable que, en defecto de un acuerdo entre las partes, las costas se dividan por partes iguales en función del número de partes.

15. Es necesario formular en términos más estrictos las d isposiciones relacionadas con la función del mediador en otros procedimientos. Por ello, se debería modificar el artículo 12 del proyecto de reglamento de modo que dijera lo siguiente: “A menos que las partes hayan acordado otra cosa, el mediador no actuar á como árbitro en ningún proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias relativo a la controversia objeto de la mediación. Independientemente de la razón por la que se lleve a cabo el procedimiento, el mediador no actuará com o representante o asesorA/CN.9/1031/Add.1

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letrado de una parte en ningún proceso arbitral o judicial u otro procedimiento de solución de controversias relativo a la controversia objeto de la mediación”.

Justificación : No se debería permitir que el mediador actuase como r epresentante ni como asesor letrado de una parte en otro procedimiento de solución de controversias, ni siquiera con el consentimiento de las partes. Se remite al Listado Rojo Irrenunciable de las Directrices de la International Bar Association sobre Confl ictos de Intereses en Arbitraje Internacional, que se basa en el principio fundamental de que “nadie puede ser autorizado a ser juez y parte”. Según la definición de mediación que figura en el proyecto de reglamento, el mediador es un tercero que debe ser independiente e imparcial y que adquiere información a través del proceso de mediación. Entre las situaciones en que las partes pueden renunciar a una reclamación contra el mediador no

proyecto de reglamento, el mediador es un tercero que debe ser independiente e imparcial y que adquiere información a través del proceso de mediación. Entre las situaciones en que las partes pueden renunciar a una reclamación contra el mediador no se incluye el caso en que el mediador actúa como representante o asesor letrado de una parte en otro procedimiento de solución de controversias relativo a la controversia objeto de la mediación, especialmente cuando el procedimiento de mediación se realiza en paralelo a otro procedimiento de solución de controversias. A ese r especto, proponemos además que en el artículo 13 del proyecto de reglamento también se exima de responsabilidad a la autoridad seleccionadora y a toda persona que desempeñe una función de apoyo en el proceso de mediación.

16. Se sugieren las siguientes tra ducciones en relación con la versión china del proyecto de reglamento: 1) En el artículo 1, párrafo 5, la actual traducción al chino “ 且当事人又不得背 离的” de las palabras “que las partes no puedan derogar” podría interpretarse de varias maneras. La primera parte del párrafo podría cambiarse para que dijera “ 凡与调解所适 用的某项当事人不得背离的法律规定相抵触 ,包括”. 2) En el artículo 3, párrafo 4) c), la traducción al chino “ 司职”de la palabra “disponibilidad” no es del todo exacta. Esa palabra no se refiere a la calificación o la competencia necesaria, sino a la necesidad de que haya un compromiso en cuanto a tiempo y dedicación. Sugerimos que el término se traduzca como “ 调解员的时间安排

是否允许”.

competencia necesaria, sino a la necesidad de que haya un compromiso en cuanto a tiempo y dedicación. Sugerimos que el término se traduzca como “ 调解员的时间安排 是否允许”. 3) En el artículo 5, párrafos 2 y 3, la palabra “información” se ha traducido como “ 材料” [nota del traductor: que se corresponde con la palabra “material”], término que resulta vago y que, con toda probabilidad, se interpretará erróneamente como que se limita al contenido que se haya documentado en un soporte de papel. Puesto que “información” es un término bastante amplio, que denota material o información tanto en forma escrita como oral, sugerimos que el término chino “ 材料” se sustituya por “ 材 料或信息”. 4) En el artículo 3 se utilizan distintas expresiones chinas para expresar el concepto de candidatos a la función de mediador, por ejemplo, “ 候选人 ” como traducción de “candidatos” en el párrafo 3) a); “ 未来调解员 ” como traducción de “candidato a mediador” en e l párrafo 4 a) y b) y en el párrafo 7, pero “ 可能被指定为调 解员的人” como traducción de “[…] “mediador” en el párrafo 6. De manera análoga, el término chino “ 可能指定的调解员” se utiliza como traducción de la expresión “al mediador, si se hubiere designado” en el artículo 9 c) del proyecto de reglamento y en el párrafo 79 iv) del proyecto de notas, mientras que en el párrafo 32 del proyecto de notas se ha utilizado el término “ 未来调解员 ” para traducir “posible mediador”.

el párrafo 79 iv)

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